Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 157/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 54/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200181
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1376A
Núm. Roj: AAN 1376:2026
Encabezamiento
Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002811
Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es
En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
En la misma fecha se dictó auto de libertad provisional sin fianza con las siguientes medidas cautelares: obligación
1. Orden Internacional de detención de fecha 13.05.2024, emitida por el Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, para enjuiciamiento y resolución de fecha 30.05.2024 de la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción confirmando la Orden de detención.
2. Relato de hechos.
Textos legales aplicables.
Identificación del reclamado.
El relato de los hechos por el que se solicita la extradición es el siguiente:
Dichos hechos se encuentran ampliados en la documentación extradicional remitida por las autoridades de Ucrania y adjuntada en el
En igual trámite la defensa del reclamado presentó escrito oponiéndose a la extradición y de proposición de prueba documental y testifical.
El Convenio Europeo de Extradición hecho en Paris el 13 de diciembre de 1957 (BOE de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 (BOE de 11 de junio de 1985) y Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (BOE de 11 de junio de 1985)
La ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva.
Se trata del nacional ucraniano Santiago, n acido el NUM000 de 1970 en la ciudad de Chudniv, región de Zhytómyr.
En la vista extradicional el Sr. Santiago manifestó que no accedía a la extradición dado que su proceso estaba totalmente politizado, no habiendo cometido delito alguno, siendo la única verdad de los materiales aportados por las autoridades ucranianas sobre su caso los datos relativos a su identidad, no renunciando al principio de especialidad extradicional.
La defensa del reclamado señaló que no constaba la traducción oficial al castellano de los textos legales que tipifican el delito y establecen la pena aplicable en el Estado requirente, lo que a su entender suponía una indefensión toda vez que tal omisión tenía incidencia sobre aquellos principios, lo que ademá s supone la vulneración del artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición que lo exige.
Sin embargo, entre la documentación remitida figura el escrito de acusación de 1 de julio de 2021 formulado por el Fiscal superior del grupo de fiscales en el que adem ás de identificar en el encabezamiento de dicho escrito tratars e del delito penal previsto en la parte 2 del artículo 364 del Código Penal de Ucrania, cuando en el apartado dedicado a la calificación jurídica del delito imputado a Santiago. reitera la mención a la citada parte 2 del artículo 364 , figura "
En otro apartado de la documentación recibida, concretamente en la resolución de 13 de mayo de 2024 del Tribunal Anticorrupción en la ciudad de K yiv que decreta la prisión preventiva del hoy reclamado solicitada por el fiscal Kyml k R.V., en el apartado 3.3 sobre circunstancias establecidas por el tribunal figura "
El tribunal entendía que con tales menciones incluidas en la documentación recibida se disponía del texto del delito del Código Penal ucraniano donde se subsumían los hechos objeto de la extradición instada atribuidos al reclamado, tanto su tenor como la pena prevista, lo que coincidía plenamente con el contenido del documento que la Fiscalía aportó al inicio de la vista extradicional que comenzó el día 13 de enero del año en curso, adjuntando el correo electrónico de la comunicación entre sendas fiscalías, la española y la ucraniana, sin que diera respaldo a su validez la defensa del Sr. Santiago.
Ante ello, no obstante, los términos de la providencia de 19 de enero del año en curso que aludía a lo constante en la documentación extradicional, finalmente se optó por solicitar al Estado requirente la aportación del texto del Código Penal sobre el delito mencionado entre tal documentación por las autoridades ucranianas y una vez así obrase se reanudaría el presente procedimiento.
Ya en fase anterior a la vista extradicional se barajaba la doble incriminación en las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción que incoó el presente procedimiento, sin perjuicio en vista de la documentación a cuya es pera se quedó de que se volviera sobre la concurrencia o no de dicho principio en el seno de la vista, pues justamente se residencia en dicho acto cualquier alegación sobre el particular a expensas de lo que se decida en el ulterior auto de este Tribunal a cerca de la extradición demandada por Ucrania.
Asimismo, y en aras de comprobar que se descartaba indefensión alguna invocada en nombre del reclamado, en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley 4/85 de extradición pasiva, entre los motivos de oposición a la solicitud extradicional, la defensa del Sr. Santiago analizó pormenorizadamente la no concurrencia de la doble incriminación, tanto del lado español como del ucraniano, conforme al tenor literal del delito de tráfico de influencias del art ículo 428 del Código Penal español y teniendo presente las menciones que entre la documentación del Estado requirente se hacía a
Las incidencias procesales sucedidas, han sido expuestas para despejar que no se ha causado indefensión alguna al reclamado, ni se ha vulnerado el artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición, coincidiendo el tenor del artículo 364.2 del Código Penal ucraniano últimamente incorporado con las menciones al mismo que previamente obraban entre la documentación extradic ional de la que ha tenido cabal conocimiento la defensa de aquel habiéndola teniendo en cuenta al tiempo de relacionar y argumentar los diversos motivos de oposición a la solicitud de extradición de Santiago.
Una vez que se ha dispuesto del texto l egal relativo al delito que las autoridades ucranianas barajan respecto del reclamado, estando traducido, debía estarse al trámite acordado de proseguir la vista extradicional suspendida por tal motivo.
El amplísimo y pormenorizado relato fáctico del escrito de acusación de 1 de julio de 2021 permite reconducir la conducta del reclamado al delito por el que se insta su extradición, partiendo aquel de la posición del mismo jerárquicamente hablando, las actuaciones llevadas a cabo en favor de una entidad en la que tiene participación y por ende resultar ser la beneficiada, sin que incumba a este Tribunal disipar el grado de influencia que supusieron aq uellas, constando, en todo caso, su personal intervención que la defensa enmarc a en una mera comunicación o comunicaciones informativas sin contenido coercitivo o decisorio alguno, restándoles importancia, cuando, justamente se parte de lo contrario en la acusación fiscal al descartar que el proceder de Santiago fuera inocuo, por inocente o inofensivo, sino desencadenante de los ulteriores acontecimientos relacionados en el escrito de acusación formulado contra el mismo y otros más.
Ir más allá de la apreciación expuesta, supondría sobrepasar el marco del procedimiento extradicional pues nos llevaría a efectuar consideraciones de calado propias del proceso penal en el que se habrán de residenciar de prosperar la petición formulada por las autoridades de la República de Ucrania.
En cuanto al mínimo punitivo dado que la pena prevista en la legislación ucraniana es de tres a seis años de prisión, y en el tipo básico del artículo 428 del Código Penal español la de seis meses a tres años de prisión, se cumple el mínimo punitivo de dos años de prisión exigido en el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición.
Asimismo no ha operado la prescripción conforme a las legislaciones española y ucraniana, siendo del lado español la pena prevista para el delito d efinido en el artículo 428 del Código Penal de seis meses a dos años de prisión en el tipo básico y la de dos a tres años en el agravado si el funcionario o autoridad obtuviere el beneficio perseguido, operando dicho instituto a los cinco años, y, del lado ucraniano figura en la solicitud de extradición de 27 de mayo de 2025 que
Se solicitó en información suplementaria recabada, el texto legal relativo a la prescripción, siendo recurrida la providencia que así lo acordaba, debiendo nuevamente indicarse que en el procedimiento de extradición no existe otra limitación para recabar información de la que ha de ilustrarse el Tribunal y las partes que se cuente con la misma al tiempo de la vista extradicional para barajarla en ese instante del proceso, siendo en el pronunciamiento acerca de la extradición demandada, cuando se ha de resolver si el instituto de la prescripción ha operado conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, no infringiéndose derecho alguno si se completan datos exigidos en el Convenio Europeo de Extradición en momento anterior a la resolución sobre la extradición, siempre que los intervinientes puedan alegar sobre la base del texto facilitado por el Estado requerido lo que a su derecho convenga.
Obrando la información sobre la prescripción conforme a la regulación legal ucraniana, el artículo 12 del Código Penal ucraniano, tras distinguir entre delitos y faltas y entre aquellos, delitos no graves, graves y especialmente graves, considera delito grave
El punto 2 del citado precepto señala que
Junto al texto legal, el Tribunal Anticorrupción Superior informaba de tales extremos, reiterando que el reclamado está acusado de un delito penal previsto en el artículo 364, parte 2 del Código Penal de Ucrania, considerado de acuerdo con la clasificación de los delitos según su gravedad establecida en el artículo 12 de dicho Texto Legal de un delito grave, siendo el plazo de prescripción de diez años en caso de comisión de un delito grave (sin perjuicio de que el curso de la prescripción se suspende si la persona que cometió el delito penal se evade de la investigación previa al juicio o del tribunal).
Se comprueba fácilmente que no ha operado la prescripción conforme las previsiones legales sobre ello, datando los hechos, el último de 17 de diciembre de 2017 sin que desde dicha fecha hayan trascurrido diez años, procediendo examinar si concurre aquella conforme las disposiciones españolas sobre la materia, siendo a tenor del artículo 131 del Código Penal el plazo de prescripción a los cinco años.
Entre la documentación remitida, la resolución de 14 de mayo de 2024 del Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, en el apartado 1 de Historia del procedimiento, recoge que en fecha de 19 de octubre de 2019 en resolución de ese mismo tribunal se aplicó al ahora reclamado una medida cautelar en forma de fianza por un monto de 10.623.130 grivnas y mediante resolución de 9 de marzo de 2022 nuevamente de ese mismo tribunal dicha medida fue modificada por una medida de compromiso personal , transfiriéndose el importe de aquella fianza y por iniciativa del fiador, el reclamado, a una cuenta especial para la recaudación de fondos destinados al apoyo de las Fuerzas Armadas de Ucrania, y,
Esto es, entre la fecha de los hechos y la demanda de extradición de 12 de junio de 2025, autorizada su continuación en vía judicial por acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio siguiente, no han trascurrido los cinco años del plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal español, pues el proceso penal ucraniano por los hechos del 7 de marzo de 2019 hasta el 17 de diciembre siguiente se entendió con el reclamado tal como se ha expuesto más arriba, adoptándose medidas cautelares personales, la última el 9 de marzo de 2022, abandonando su país el 10 de noviembre del siguiente año 2023 y procediéndose a su detención en España el 14 de mayo de 2025, además de los otros hitos ya relacionados previamente, sin que, como ya se ha dic ho entre cada una de las actuaciones indicadas haya trascurrido cinco años.
En desarrollo de tal motivo, se alega que el Sr. Santiago desempeñó importantes cargos políticos durante el mandato del ex presidente de Ucrania, Don Petro Poroshenko, habiendo sido aquel Primer Subsec retario del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania, Presidente de la Comisión Interinstitucional para el Complejo Militar-Industrial y Presidente de la Comisión Interinstitucional de Cooperación Técnico-Militar y Control de Explotaciones. Con motivo de las elecciones presidenciales de Ucrania de 2019 y, especialmente, tr as la llegada al poder de Don Rodrigo, se iniciaron numerosas investigaciones prospectivas contra antiguos dirigentes afines al anterior presidente, con claros fines políticos. Y, en este contexto, el impulso de las investigacion es contra el ahora reclamado y contra su hijo Luis Pablo (extradición Rollo 22/2025, Sección IV, que denegó la entrega por motivación política, siendo firme la resolución), obedeció exclusivamente a motivaciones políticas derivadas de su relación con el anterior presidente de Ucrania, habiéndolo declarado don Hugo, antiguo Jefe adjunto a la Fiscalía Especializada anticorrupción de la Fiscalía General de Ucrania (SAPO), a quien en el ejercicio de su cargo, que ocupó desde diciembre de 2015 hasta septiembre de 2019, se le asignó la investigación seguida contra el Sr. Santiago, según acta de manifestaciones ante Notario.
Sostiene la defensa del reclamado que las mismas circunstancias determinantes que dieron lugar a denegar la extradición del hijo del reclamado, concurren para con éste, resultando indiscutible que los procedimientos seguidos en Ucrania frente a los miembros de la familia Santiago y, con ello, las pretension es de extradición del Estado requirente responden a un evidente propósito de ejercer presión sobre ellos, así como a un claro objetivo motivado por razones estrictamente políticas, tratándose de una persecución impulsada por dichos motivos, directamente vinculada a la relación del reclamado con el anterior Ejecutivo, como lo demuest ran las manifestaciones explícitas y púbicas del presidente Rodrigo, unido a las afirmaciones del Sr. Hugo.
En el acto de la vista compareció el Sr. Hugo, a solicitud d el Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado.
Comenzó diciendo que había sido representante del Ministerio Fiscal en Ucrania, figurando en el acta notarial que obra en el procedimiento un informe de vida laboral que en su país se denomina libro de trabajo, libro gubernamental donde figura que se incorporó a dicho puesto el 7 de diciembre de 2015 en el que se mantuvo hasta septiembre de 2019.
Había sido fiscal en el procedimiento penal atinente al reclamado, siendo su labor la de coordinación de los fiscales, siendo otros los fiscales nombrados (los Sres. Jacobo, Carlos Ramón, Leandro y Lorenzo) a partir de la misma fecha en la que el testigo dejó de estar en dicha investigación, no disponiendo en este momento de documento que acredite su función en el proceso, pudiendo prepararlo y remitirlo.
La investigación se inició al aparecer en los medios de comunicación unas informaciones, recibiendo el 17 de abril de 2018 una denuncia de un diputado del pueblo de Ucrania, no comenzando la investigación en un juzgado sino por los servicios de la lucha anticorrupción (NABU), en un organism o equivalente a la fiscalía nacional anticorrupción, durando la misma dos años y conociendo el resto a través de la prensa y por los abogados del reclamado.
Sobre la motivación política de la investigación, indicó que la misma empezó con más fuerza cuando dio inició la campaña electoral de Rodrigo, en marzo o abril de 2019, activando precisamente en ese momento la persecución política al reclamado dado que aquel sabía que pertenecía al círculo íntimo del anterior presidente toda vez que Rodrigo pensaba que había que dar un golpe fuerte al círculo más cercano del anterior presidente para garantizar su victoria en las elecciones, reuniéndose los representantes de Rodrigo con miembros de los representantes del Bureau Nacional Anticorrupción, sabiéndolo por los medios de comunicación y pudiendo aportar los artículos de prensa.
Siguió diciendo el testigo, que las investigaciones comenzaron un año antes de que Rodrigo iniciara la campaña electoral estando durante tiempo sin movimiento cuando el plazo previsto para tales investigaciones es de doce meses, y sólo cuando empezó la pre campaña y la campaña, comenzaron a fijar la atención en el reclamado y en su hijo, careciendo el testigo de interés en este asunto y no conociendo al reclamado, sin que la ética del Fiscal le permitiera contactar o relacionarse con él, del que sólo ha escuchado referencias positivas pues había hecho mucho por la ciudad y por los trabajadores de la fábrica de automóviles de la que es dueño
Como ha dicho, desde marzo o abril de 2019, cuando comenzó la campaña electoral, fue cuando miraron hacia el reclamado, empezando los detectives a mostrar mucho interés en él y contra el entorno del anterior presidente de Ucrania, recibiéndose cada día peticiones y solicitudes a partir de marzo de 2019, no siendo normal, y a lo que no estaban acostumbrados. Justamente en ese momento se activaron investigaciones y procesos criminales contra el anterior presidente y su entorno más cercano, sus ministros y los que formaban parte de su círculo, estando antes de llegar Rodrigo los asuntos metidos en un cajón.
Se abrió una campaña mediática muy alta, y el día 24 de abril de 2018 el fiscal jefe adjunto el Sr. Carlos Ramón acordó encomendar la realización de diligencias al Bureau Nacional Anticorrupción, recibiendo Rodrigo un poder absoluto en octubre de 2019, cuando el 17 de octubre de ese año se registró en la Fiscalía el informe oficial que el testigo no conoció dado que en esa fecha no era fiscal, estando actualmente dedicado a la actividad jurídica privada, sabiendo de dicho documento por las filtraciones a la prensa, reuniéndose con los abogados del reclamado, una vez que estaba éste detenido en España, a los que vio por cas ualidad en los juzgados, sorprendiéndole la velocidad de la noticia del arrest o del Sr. Santiago al publicarse tan rápidamente en los medios ucranianos. El testigo piensa que dicha persona es de altos valores éticos, no sabiendo cómo podían haberlo detenido, de ahí que se reuniera con los abogados, creyendo que se trata de una per secución política, lo que mantendría ante los tribunales ucranianos, aunque cree que no le escucharían, así como que aquel no tendría un juicio justo en su país.
La historia profesional del testigo fue aportada y traducida en la vista extradicional por la Sra. Intérprete de ucraniano que se encontraba presente.
El 7 de diciembre de 2015 el testigo fue designado al puesto de subjefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción por traslado de la Fiscalía de la provincia de Cherkasy (Orden nº1869ts de esa fecha) y dado de baja el 25 de septiembre de 2019 del puesto ocupado y de los órganos de la Fiscalía (Orden nº951ts de esa fecha) por solicitud propia según el deseo expresado (punt o 7del párrafo primero del artículo 51 de la Ley de Fiscalía de Ucrania).
En cuanto al acta de manifestaciones efectuadas notarialmente en fecha de 25 de junio de 2025, aportada al procedimiento, figuran los datos de identidad del testigo, la mención a las fechas durante las que ocupó el cargo de jefe adjunto de la Fiscalía Especializada Anticorrupción (SAPO), entre diciembre de 2015 y septiembre de 2019, a la circunstancia de que se le asignó la investigación seguida contra el reclamado, siendo por lo que mantiene que la misma obedece a motivaciones políticas derivadas de la relació n con el anterior presidente de Ucrania, estando dispuesto a comparecer ante las autoridades judiciales españolas o ante cualquier tribunal de la jurisdicción de la Unión Europea para explicar lo expuesto.
Por su parte, el reclamado manifestó, como ya se h a recogido, que no había cometido ningún delito siendo la motivación política por la que se le sigue la causa.
A preguntas de su letrada respondió que tenía una relación política , personal e ideológica con el anterior presidente de Ucrania, desde el año 20 09 fueron socios de negocios teniendo proyectos en común, habiendo ocupado durante su mandato presidencial cargo público como Vicedirector de la secretaría del Consejo Nacional de Defensa y Protección entre los años 2015 y 2019, manteniendo el declarante disputas políticas o ideológicas con el actual presidente ucraniano quien dio órdenes para detenerle.
Añadió que, durante la campaña electoral, la prensa estuvo contra él, solicitando la baja voluntaria de su cargo público para que pudiera realizarse la inv estigación completa sobre su caso, iniciándose diez diligencias cerradas por falta de fundamento. El actual presidente de Ucrania dijo que buscaría cualquier cosa para meterle en la cárcel, habiendo sido citado en varias ocasiones a modo de justificación, bajo presión política. Entre los años 2022 y 2024 no le permitían salir del país, habiendo tenido permiso para abandonarlo para tratamiento médico y habiendo participado en juicio
Entre la documentación aportada y en lo que es de interés a este apartado, junto al auto de esta Sección IV, relativo al hijo d el reclamado, que denegó la extradición a su país por apreciar motivaciones políticas, deviniendo firme dicha resolución (Rollo de extradición 22/2025, Auto 525/2025), figuran enlaces de videos, de lo que se aporta traducidas manifestaciones públicas del presidente Rodrigo el 15 de abril de 2019 respecto de la familia Santiago (antes Jacinto), en las que se dice "
Tras ganar las elecciones el actual presidente manifestó que "
Obra traducido un documento suscrito por el Director de CO
Luis Pablo, dedicando un apartado a los cargos contra José, en el que se explica el procedimiento seguido contra dicha persona, abordando previamente el inicio del mismo para finalmente aludir a la acusación formulada contra aquel y al acto ilegal imputado consistente en una lla mada telefónica realizada el 6 de marzo de 2017 al viceministro de defensa, lo que ha sido interpretado por la fiscalía como influencia ilegal, no mencionándose en la acusación ninguna otra acción ilegal del acusado. Termina por referirse, al análisis de l os hechos desde la perspectiva de los derechos humanos, a la presunción de inocencia, a la sospecha razonable y finalmente a los motivos políticos de la acusación.
La Sra. Fiscal comenzó el informe ratificando su escrito de alegaciones, descartando que se hubiera causado indefensión al reclamado. Aludió a que el título extradic ional sigue siendo para ejercicio de acción penal, a la concurrencia del principio de la doble incriminación, y a no responder la reclamación a motivación política, volviendo sobre los hechos objeto de la misma, el cargo ostentado por el reclamado según estos, y el de los otros dos acusados, añadiendo que aquel estando en situación de libertad en dicho proceso cuando abandonó su país no alegó que huyera por motivación política sino por motivos de salud, iniciándose el proceso en el mes de abril del año 2018 cuando el actual presidente de Ucrania no se presentaba en esa fecha a las elecciones, llamándole la atención, al valorar la testifical practicada en la vista extradicional, que el fiscal ucraniano no formaba parte del equipo de la fiscalía, dando a entender que aquel cuestionaba la actuación de dicho grupo de fiscales sin estar integrado en el mismo, reparando también en las circunstancias en las que dicho testigo conoció a los abogados del ahora reclamado, concluyendo su intervención la Sra. Fiscal con la afirmación de que no le generaba duda que el tribunal ucraniano no fuera a juzgar los hechos con imparcialidad
Por su parte, la Sra. Letrada del reclamado, incidió en la motiv ación política de la demanda de extradición, apoyando sus alegaciones en la documentación aportada y en las manifestaciones del testigo, con mención expresa del documento nº6 del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, resaltando circunstancias de la detención en Ucrania del reclamado llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 y aludiendo a la rapidez en la emisión de un informe pericial en veinticuatro horas a pesar de la voluminosa documentación a examinar (documentos 11 y 12 admitidos en la vista del 17 de marzo pasado). Se refirió al Auto que denegaba la extradición a Ucrania del hijo del reclamado, reiteró que había de denegarse la extradición por los defectos formales que venían denunciando y por la inexistencia de delito, por el riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos y finalmente por la actual situación de conflicto armado de gran intensidad en el que se encuentra Ucrania.
Abordando la prueba practicada, el Tribunal considera que el testimonio de quien había sido fiscal en el inicio del proceso penal ucraniano seguido contra el reclamado, no se corroboró más allá de sus propias manifestaciones, cuando, además, dijo estar dispuesto a completarlas con informaciones sin que así el mismo lo efectuara, a no ser que tales estén rel acionadas con los documentos finalmente aportados en nombre del reclamado, no alcanzándose a entender que su versión la trasladara al órgano judicial de la extradición y no en el seno del proceso penal ante los tribunales ucranianos pues nada opuso a ello cuando se le sugirió ni se refirió a que supusiera o representase para él riesgo de clase alguna.
De otro lado, la documentación aportada en nombre del reclamado no avala dicha versión del testigo pues si se lee detenidamente lo que se ha entrecomillado q ue dijo el actual presidente de la República de Ucrania, vincula la persecució n a los que nombra, con que infrinjan la ley, llegando a desconfiar de los tribunales.
De entre la amplia documentación aportada y que figura relacionada en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de extradición pasiva, el documento número 6º se refiere a las conclusiones a la que llega el director del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, sobre el respeto de los derechos humanos en el curso del proceso penal seguido contra el Sr. José y el Sr. Luis Pablo (hijo del reclamado). Efectúa un repaso del proceso contra José ( Santiago), sobre su inicio, sobre el basarse en sospechas y ser infundado, respondiendo a motivaciones netamente políticas, incluso examinando la prueba que entiende vaga e insuficiente para acusar al ahora reclamado, finalizando con la afirmación de la imposibilidad de defender sus derechos al honor y la dignidad ante los tribunales, con violación del principio de presunción de inocencia.
Efectivamente, se denegó la extradición de José, hijo del recl amado, atinente su objeto a otros hechos en los que se implicaba exclusivamente a aquel y en otro proceso penal ucraniano distinto al seguido contra su padre, aunque se aportó a aquel expediente de extradición la misma prueba documental relativa a las manifestaciones del actual presidente ucraniano, generándole, sobre su base, dudas bastantes al Tribunal acerca de la posible motivación política, no accediéndose a la extradición de José.
Volviendo al proceso penal ucraniano seguido contra Santiago, no incumbe examinar a este otro tribunal extradicional su regularidad o irregularidad toda vez que impetrar en las decisiones tomadas en su seno, en la mayor o menor agilidad del mismo, en la intervención de instituciones u órganos diferentes, y a fin de cuentas, concluir que tal proceso responde inequívocamente a una persecución por razones estrictamente políticas, nos llevaría a invalidarlo o al menos a dejar entrever que la única pretensión que ha presidido la actuación judicial ucraniana ha sido aquella, cuando, cualquiera que hayan sido los avatares procesales que se han sucedido en su seno, se trata de una causa seguida por hechos que pudieran entrañar una conducta delictiva común en la que se implica a Santiago.
Con ello, no se advierte, inequívocamente, la motivación política al socaire de un proceso penal que a su vez responda a tal connotación, pues tampoco se encuentra explicación a que tal persecución sólo se dé respecto del reclamado sin extenderse a los demás acusados en el m ismo proceso en la cadena de comportamientos subsiguientes al atribuido en primer lugar en la cronología de los acontecimientos a Santiago, procediendo, por ende, desestim ar la causa de denegación invocada.
En apoyo de tal alegato, se adjuntan documentos varios referidos a la situación de los centros penitenciarios en Ucrania y a la situación bélica actual en dicho país, figurando relacionados en el escrito de alegaciones.
Así mismo se cuenta con un documento del Ministerio de Justicia Ucraniano dirigido al Ministerio de Justicia de España, en el que tras mencionarse convenios varios, se afirma que D. Santiago "No podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", informando la situación en Kiev , bajo control de Ucrania donde los tribunales, las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades estatales y locales siguen funcionando, sin que las personas condenadas y puestas bajo custodia permanezcan en las instalaciones de prisión preventiva y los centros penitenciarios que se hallan en los territorios cercanos a las zonas en las que se están llevando a cabo operaciones militares activas como resultado de la agresión armada por parte de Rusia. Es más, se han adoptado modificaciones legislativas especiales en lo relativo a la detención de personas extr aditadas a Ucrania mediante la Ley de Ucrania de 21/11/2023 y el Ministerio de Justicia mediante su orden nº152/5 de 16/01/2024, ha aprobado una lista de centros penitenciarios (situados principalmente en la zona occidental y algunos en la parte central d e Ucrania) en los que podrán permanecer las personas sospechosas, acusadas y condenadas que hayan sido extraditadas a Ucrania por las autoridades competentes extranjeras.
Por lo tanto" en caso de que se extradite a Ucrania a D. Santiago, este permanecerá y cumplirá su condena en uno de los centros de la lista, los cuales se encuentran principalmente en la parte occidental de Ucrania"
En primer lugar, no se puede compartir que se esté ante el peligro de ser sometido a una pena o trato inhumano, cuando la pena prevista por el delito en el que se subsume la conducta atribuida al reclamado es la de privación de libertad de tres a seis años. Y además, en el proceso penal ucraniano cuando se ha comp robado que el reclamado que se marchó de su país ni ha regresado ni ha acreditado las razones atinentes a su salud que invocaba como causa de su salida de Ucrania, se ha activado el instrumento de la colaboración de la extradición para que sea puesto a disposición aun cuando en un primer momento se reanudó el p roceso ucraniano no obstante permanecer en tanto el reclamado en España, quedando finalmente para proseguirlo a la espera de la decisión en el seno del presente procedimiento de extradición, con lo que no se activaría sin contar con el acusado personalment e.
En cuanto al trato que se le dispensará al Sr. Santiago, debido a la situación bélica por la que atraviesa el Estado requirente, el documento del Ministerio de Justicia ucraniano despeja la cuestión, cuando, además, por este Tribunal se está accediendo a extradiciones a Ucrania sin que se erija en obstáculo alguno a ello tal circunstancia.
Finalmente, la petición de denegación de la extradición por defectos formales, junto a estar previamente tratada, no parece que una vez subsanados convenientemente, sea viable, volviendo la Sra. letrada sobre una cuestión meridianamente resuelta con antelación, sin alegarse en el informe en nombre del reclamado vulneración de derecho alguno, sino es, el reiterar ese defecto denunciado, enmarcándolo en motivo de denegación de la extradición cuando la deficiencia detectada se había completado en momento hábil, y, por contrario, en nombre del reclamado se ha desenvuelto su defensa en cuantas ocasiones ha querido para hacer cuantas alegaciones ha considerado, y para aportar cuantos documentos ha entendido, lo que en aras de la defensa del Sr. Santiago no le ha supuesto reparo alguno, indicativo de flexibilidad que impregna, dentro de unos márgenes, el procedimiento extradicional, extensivo a la subsanación propiciada de los defectos formales referidos por la misma, a raíz de ser advertido por dicha defensa.
Por todo ello, el Tribunal HA DECIDIDO,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a l os efectos legales pertinentes.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Antecedentes
En la misma fecha se dictó auto de libertad provisional sin fianza con las siguientes medidas cautelares: obligación
1. Orden Internacional de detención de fecha 13.05.2024, emitida por el Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, para enjuiciamiento y resolución de fecha 30.05.2024 de la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción confirmando la Orden de detención.
2. Relato de hechos.
Textos legales aplicables.
Identificación del reclamado.
El relato de los hechos por el que se solicita la extradición es el siguiente:
Dichos hechos se encuentran ampliados en la documentación extradicional remitida por las autoridades de Ucrania y adjuntada en el
En igual trámite la defensa del reclamado presentó escrito oponiéndose a la extradición y de proposición de prueba documental y testifical.
El Convenio Europeo de Extradición hecho en Paris el 13 de diciembre de 1957 (BOE de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 (BOE de 11 de junio de 1985) y Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (BOE de 11 de junio de 1985)
La ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva.
Se trata del nacional ucraniano Santiago, n acido el NUM000 de 1970 en la ciudad de Chudniv, región de Zhytómyr.
En la vista extradicional el Sr. Santiago manifestó que no accedía a la extradición dado que su proceso estaba totalmente politizado, no habiendo cometido delito alguno, siendo la única verdad de los materiales aportados por las autoridades ucranianas sobre su caso los datos relativos a su identidad, no renunciando al principio de especialidad extradicional.
La defensa del reclamado señaló que no constaba la traducción oficial al castellano de los textos legales que tipifican el delito y establecen la pena aplicable en el Estado requirente, lo que a su entender suponía una indefensión toda vez que tal omisión tenía incidencia sobre aquellos principios, lo que ademá s supone la vulneración del artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición que lo exige.
Sin embargo, entre la documentación remitida figura el escrito de acusación de 1 de julio de 2021 formulado por el Fiscal superior del grupo de fiscales en el que adem ás de identificar en el encabezamiento de dicho escrito tratars e del delito penal previsto en la parte 2 del artículo 364 del Código Penal de Ucrania, cuando en el apartado dedicado a la calificación jurídica del delito imputado a Santiago. reitera la mención a la citada parte 2 del artículo 364 , figura "
En otro apartado de la documentación recibida, concretamente en la resolución de 13 de mayo de 2024 del Tribunal Anticorrupción en la ciudad de K yiv que decreta la prisión preventiva del hoy reclamado solicitada por el fiscal Kyml k R.V., en el apartado 3.3 sobre circunstancias establecidas por el tribunal figura "
El tribunal entendía que con tales menciones incluidas en la documentación recibida se disponía del texto del delito del Código Penal ucraniano donde se subsumían los hechos objeto de la extradición instada atribuidos al reclamado, tanto su tenor como la pena prevista, lo que coincidía plenamente con el contenido del documento que la Fiscalía aportó al inicio de la vista extradicional que comenzó el día 13 de enero del año en curso, adjuntando el correo electrónico de la comunicación entre sendas fiscalías, la española y la ucraniana, sin que diera respaldo a su validez la defensa del Sr. Santiago.
Ante ello, no obstante, los términos de la providencia de 19 de enero del año en curso que aludía a lo constante en la documentación extradicional, finalmente se optó por solicitar al Estado requirente la aportación del texto del Código Penal sobre el delito mencionado entre tal documentación por las autoridades ucranianas y una vez así obrase se reanudaría el presente procedimiento.
Ya en fase anterior a la vista extradicional se barajaba la doble incriminación en las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción que incoó el presente procedimiento, sin perjuicio en vista de la documentación a cuya es pera se quedó de que se volviera sobre la concurrencia o no de dicho principio en el seno de la vista, pues justamente se residencia en dicho acto cualquier alegación sobre el particular a expensas de lo que se decida en el ulterior auto de este Tribunal a cerca de la extradición demandada por Ucrania.
Asimismo, y en aras de comprobar que se descartaba indefensión alguna invocada en nombre del reclamado, en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley 4/85 de extradición pasiva, entre los motivos de oposición a la solicitud extradicional, la defensa del Sr. Santiago analizó pormenorizadamente la no concurrencia de la doble incriminación, tanto del lado español como del ucraniano, conforme al tenor literal del delito de tráfico de influencias del art ículo 428 del Código Penal español y teniendo presente las menciones que entre la documentación del Estado requirente se hacía a
Las incidencias procesales sucedidas, han sido expuestas para despejar que no se ha causado indefensión alguna al reclamado, ni se ha vulnerado el artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición, coincidiendo el tenor del artículo 364.2 del Código Penal ucraniano últimamente incorporado con las menciones al mismo que previamente obraban entre la documentación extradic ional de la que ha tenido cabal conocimiento la defensa de aquel habiéndola teniendo en cuenta al tiempo de relacionar y argumentar los diversos motivos de oposición a la solicitud de extradición de Santiago.
Una vez que se ha dispuesto del texto l egal relativo al delito que las autoridades ucranianas barajan respecto del reclamado, estando traducido, debía estarse al trámite acordado de proseguir la vista extradicional suspendida por tal motivo.
El amplísimo y pormenorizado relato fáctico del escrito de acusación de 1 de julio de 2021 permite reconducir la conducta del reclamado al delito por el que se insta su extradición, partiendo aquel de la posición del mismo jerárquicamente hablando, las actuaciones llevadas a cabo en favor de una entidad en la que tiene participación y por ende resultar ser la beneficiada, sin que incumba a este Tribunal disipar el grado de influencia que supusieron aq uellas, constando, en todo caso, su personal intervención que la defensa enmarc a en una mera comunicación o comunicaciones informativas sin contenido coercitivo o decisorio alguno, restándoles importancia, cuando, justamente se parte de lo contrario en la acusación fiscal al descartar que el proceder de Santiago fuera inocuo, por inocente o inofensivo, sino desencadenante de los ulteriores acontecimientos relacionados en el escrito de acusación formulado contra el mismo y otros más.
Ir más allá de la apreciación expuesta, supondría sobrepasar el marco del procedimiento extradicional pues nos llevaría a efectuar consideraciones de calado propias del proceso penal en el que se habrán de residenciar de prosperar la petición formulada por las autoridades de la República de Ucrania.
En cuanto al mínimo punitivo dado que la pena prevista en la legislación ucraniana es de tres a seis años de prisión, y en el tipo básico del artículo 428 del Código Penal español la de seis meses a tres años de prisión, se cumple el mínimo punitivo de dos años de prisión exigido en el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición.
Asimismo no ha operado la prescripción conforme a las legislaciones española y ucraniana, siendo del lado español la pena prevista para el delito d efinido en el artículo 428 del Código Penal de seis meses a dos años de prisión en el tipo básico y la de dos a tres años en el agravado si el funcionario o autoridad obtuviere el beneficio perseguido, operando dicho instituto a los cinco años, y, del lado ucraniano figura en la solicitud de extradición de 27 de mayo de 2025 que
Se solicitó en información suplementaria recabada, el texto legal relativo a la prescripción, siendo recurrida la providencia que así lo acordaba, debiendo nuevamente indicarse que en el procedimiento de extradición no existe otra limitación para recabar información de la que ha de ilustrarse el Tribunal y las partes que se cuente con la misma al tiempo de la vista extradicional para barajarla en ese instante del proceso, siendo en el pronunciamiento acerca de la extradición demandada, cuando se ha de resolver si el instituto de la prescripción ha operado conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, no infringiéndose derecho alguno si se completan datos exigidos en el Convenio Europeo de Extradición en momento anterior a la resolución sobre la extradición, siempre que los intervinientes puedan alegar sobre la base del texto facilitado por el Estado requerido lo que a su derecho convenga.
Obrando la información sobre la prescripción conforme a la regulación legal ucraniana, el artículo 12 del Código Penal ucraniano, tras distinguir entre delitos y faltas y entre aquellos, delitos no graves, graves y especialmente graves, considera delito grave
El punto 2 del citado precepto señala que
Junto al texto legal, el Tribunal Anticorrupción Superior informaba de tales extremos, reiterando que el reclamado está acusado de un delito penal previsto en el artículo 364, parte 2 del Código Penal de Ucrania, considerado de acuerdo con la clasificación de los delitos según su gravedad establecida en el artículo 12 de dicho Texto Legal de un delito grave, siendo el plazo de prescripción de diez años en caso de comisión de un delito grave (sin perjuicio de que el curso de la prescripción se suspende si la persona que cometió el delito penal se evade de la investigación previa al juicio o del tribunal).
Se comprueba fácilmente que no ha operado la prescripción conforme las previsiones legales sobre ello, datando los hechos, el último de 17 de diciembre de 2017 sin que desde dicha fecha hayan trascurrido diez años, procediendo examinar si concurre aquella conforme las disposiciones españolas sobre la materia, siendo a tenor del artículo 131 del Código Penal el plazo de prescripción a los cinco años.
Entre la documentación remitida, la resolución de 14 de mayo de 2024 del Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, en el apartado 1 de Historia del procedimiento, recoge que en fecha de 19 de octubre de 2019 en resolución de ese mismo tribunal se aplicó al ahora reclamado una medida cautelar en forma de fianza por un monto de 10.623.130 grivnas y mediante resolución de 9 de marzo de 2022 nuevamente de ese mismo tribunal dicha medida fue modificada por una medida de compromiso personal , transfiriéndose el importe de aquella fianza y por iniciativa del fiador, el reclamado, a una cuenta especial para la recaudación de fondos destinados al apoyo de las Fuerzas Armadas de Ucrania, y,
Esto es, entre la fecha de los hechos y la demanda de extradición de 12 de junio de 2025, autorizada su continuación en vía judicial por acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio siguiente, no han trascurrido los cinco años del plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal español, pues el proceso penal ucraniano por los hechos del 7 de marzo de 2019 hasta el 17 de diciembre siguiente se entendió con el reclamado tal como se ha expuesto más arriba, adoptándose medidas cautelares personales, la última el 9 de marzo de 2022, abandonando su país el 10 de noviembre del siguiente año 2023 y procediéndose a su detención en España el 14 de mayo de 2025, además de los otros hitos ya relacionados previamente, sin que, como ya se ha dic ho entre cada una de las actuaciones indicadas haya trascurrido cinco años.
En desarrollo de tal motivo, se alega que el Sr. Santiago desempeñó importantes cargos políticos durante el mandato del ex presidente de Ucrania, Don Petro Poroshenko, habiendo sido aquel Primer Subsec retario del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania, Presidente de la Comisión Interinstitucional para el Complejo Militar-Industrial y Presidente de la Comisión Interinstitucional de Cooperación Técnico-Militar y Control de Explotaciones. Con motivo de las elecciones presidenciales de Ucrania de 2019 y, especialmente, tr as la llegada al poder de Don Rodrigo, se iniciaron numerosas investigaciones prospectivas contra antiguos dirigentes afines al anterior presidente, con claros fines políticos. Y, en este contexto, el impulso de las investigacion es contra el ahora reclamado y contra su hijo Luis Pablo (extradición Rollo 22/2025, Sección IV, que denegó la entrega por motivación política, siendo firme la resolución), obedeció exclusivamente a motivaciones políticas derivadas de su relación con el anterior presidente de Ucrania, habiéndolo declarado don Hugo, antiguo Jefe adjunto a la Fiscalía Especializada anticorrupción de la Fiscalía General de Ucrania (SAPO), a quien en el ejercicio de su cargo, que ocupó desde diciembre de 2015 hasta septiembre de 2019, se le asignó la investigación seguida contra el Sr. Santiago, según acta de manifestaciones ante Notario.
Sostiene la defensa del reclamado que las mismas circunstancias determinantes que dieron lugar a denegar la extradición del hijo del reclamado, concurren para con éste, resultando indiscutible que los procedimientos seguidos en Ucrania frente a los miembros de la familia Santiago y, con ello, las pretension es de extradición del Estado requirente responden a un evidente propósito de ejercer presión sobre ellos, así como a un claro objetivo motivado por razones estrictamente políticas, tratándose de una persecución impulsada por dichos motivos, directamente vinculada a la relación del reclamado con el anterior Ejecutivo, como lo demuest ran las manifestaciones explícitas y púbicas del presidente Rodrigo, unido a las afirmaciones del Sr. Hugo.
En el acto de la vista compareció el Sr. Hugo, a solicitud d el Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado.
Comenzó diciendo que había sido representante del Ministerio Fiscal en Ucrania, figurando en el acta notarial que obra en el procedimiento un informe de vida laboral que en su país se denomina libro de trabajo, libro gubernamental donde figura que se incorporó a dicho puesto el 7 de diciembre de 2015 en el que se mantuvo hasta septiembre de 2019.
Había sido fiscal en el procedimiento penal atinente al reclamado, siendo su labor la de coordinación de los fiscales, siendo otros los fiscales nombrados (los Sres. Jacobo, Carlos Ramón, Leandro y Lorenzo) a partir de la misma fecha en la que el testigo dejó de estar en dicha investigación, no disponiendo en este momento de documento que acredite su función en el proceso, pudiendo prepararlo y remitirlo.
La investigación se inició al aparecer en los medios de comunicación unas informaciones, recibiendo el 17 de abril de 2018 una denuncia de un diputado del pueblo de Ucrania, no comenzando la investigación en un juzgado sino por los servicios de la lucha anticorrupción (NABU), en un organism o equivalente a la fiscalía nacional anticorrupción, durando la misma dos años y conociendo el resto a través de la prensa y por los abogados del reclamado.
Sobre la motivación política de la investigación, indicó que la misma empezó con más fuerza cuando dio inició la campaña electoral de Rodrigo, en marzo o abril de 2019, activando precisamente en ese momento la persecución política al reclamado dado que aquel sabía que pertenecía al círculo íntimo del anterior presidente toda vez que Rodrigo pensaba que había que dar un golpe fuerte al círculo más cercano del anterior presidente para garantizar su victoria en las elecciones, reuniéndose los representantes de Rodrigo con miembros de los representantes del Bureau Nacional Anticorrupción, sabiéndolo por los medios de comunicación y pudiendo aportar los artículos de prensa.
Siguió diciendo el testigo, que las investigaciones comenzaron un año antes de que Rodrigo iniciara la campaña electoral estando durante tiempo sin movimiento cuando el plazo previsto para tales investigaciones es de doce meses, y sólo cuando empezó la pre campaña y la campaña, comenzaron a fijar la atención en el reclamado y en su hijo, careciendo el testigo de interés en este asunto y no conociendo al reclamado, sin que la ética del Fiscal le permitiera contactar o relacionarse con él, del que sólo ha escuchado referencias positivas pues había hecho mucho por la ciudad y por los trabajadores de la fábrica de automóviles de la que es dueño
Como ha dicho, desde marzo o abril de 2019, cuando comenzó la campaña electoral, fue cuando miraron hacia el reclamado, empezando los detectives a mostrar mucho interés en él y contra el entorno del anterior presidente de Ucrania, recibiéndose cada día peticiones y solicitudes a partir de marzo de 2019, no siendo normal, y a lo que no estaban acostumbrados. Justamente en ese momento se activaron investigaciones y procesos criminales contra el anterior presidente y su entorno más cercano, sus ministros y los que formaban parte de su círculo, estando antes de llegar Rodrigo los asuntos metidos en un cajón.
Se abrió una campaña mediática muy alta, y el día 24 de abril de 2018 el fiscal jefe adjunto el Sr. Carlos Ramón acordó encomendar la realización de diligencias al Bureau Nacional Anticorrupción, recibiendo Rodrigo un poder absoluto en octubre de 2019, cuando el 17 de octubre de ese año se registró en la Fiscalía el informe oficial que el testigo no conoció dado que en esa fecha no era fiscal, estando actualmente dedicado a la actividad jurídica privada, sabiendo de dicho documento por las filtraciones a la prensa, reuniéndose con los abogados del reclamado, una vez que estaba éste detenido en España, a los que vio por cas ualidad en los juzgados, sorprendiéndole la velocidad de la noticia del arrest o del Sr. Santiago al publicarse tan rápidamente en los medios ucranianos. El testigo piensa que dicha persona es de altos valores éticos, no sabiendo cómo podían haberlo detenido, de ahí que se reuniera con los abogados, creyendo que se trata de una per secución política, lo que mantendría ante los tribunales ucranianos, aunque cree que no le escucharían, así como que aquel no tendría un juicio justo en su país.
La historia profesional del testigo fue aportada y traducida en la vista extradicional por la Sra. Intérprete de ucraniano que se encontraba presente.
El 7 de diciembre de 2015 el testigo fue designado al puesto de subjefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción por traslado de la Fiscalía de la provincia de Cherkasy (Orden nº1869ts de esa fecha) y dado de baja el 25 de septiembre de 2019 del puesto ocupado y de los órganos de la Fiscalía (Orden nº951ts de esa fecha) por solicitud propia según el deseo expresado (punt o 7del párrafo primero del artículo 51 de la Ley de Fiscalía de Ucrania).
En cuanto al acta de manifestaciones efectuadas notarialmente en fecha de 25 de junio de 2025, aportada al procedimiento, figuran los datos de identidad del testigo, la mención a las fechas durante las que ocupó el cargo de jefe adjunto de la Fiscalía Especializada Anticorrupción (SAPO), entre diciembre de 2015 y septiembre de 2019, a la circunstancia de que se le asignó la investigación seguida contra el reclamado, siendo por lo que mantiene que la misma obedece a motivaciones políticas derivadas de la relació n con el anterior presidente de Ucrania, estando dispuesto a comparecer ante las autoridades judiciales españolas o ante cualquier tribunal de la jurisdicción de la Unión Europea para explicar lo expuesto.
Por su parte, el reclamado manifestó, como ya se h a recogido, que no había cometido ningún delito siendo la motivación política por la que se le sigue la causa.
A preguntas de su letrada respondió que tenía una relación política , personal e ideológica con el anterior presidente de Ucrania, desde el año 20 09 fueron socios de negocios teniendo proyectos en común, habiendo ocupado durante su mandato presidencial cargo público como Vicedirector de la secretaría del Consejo Nacional de Defensa y Protección entre los años 2015 y 2019, manteniendo el declarante disputas políticas o ideológicas con el actual presidente ucraniano quien dio órdenes para detenerle.
Añadió que, durante la campaña electoral, la prensa estuvo contra él, solicitando la baja voluntaria de su cargo público para que pudiera realizarse la inv estigación completa sobre su caso, iniciándose diez diligencias cerradas por falta de fundamento. El actual presidente de Ucrania dijo que buscaría cualquier cosa para meterle en la cárcel, habiendo sido citado en varias ocasiones a modo de justificación, bajo presión política. Entre los años 2022 y 2024 no le permitían salir del país, habiendo tenido permiso para abandonarlo para tratamiento médico y habiendo participado en juicio
Entre la documentación aportada y en lo que es de interés a este apartado, junto al auto de esta Sección IV, relativo al hijo d el reclamado, que denegó la extradición a su país por apreciar motivaciones políticas, deviniendo firme dicha resolución (Rollo de extradición 22/2025, Auto 525/2025), figuran enlaces de videos, de lo que se aporta traducidas manifestaciones públicas del presidente Rodrigo el 15 de abril de 2019 respecto de la familia Santiago (antes Jacinto), en las que se dice "
Tras ganar las elecciones el actual presidente manifestó que "
Obra traducido un documento suscrito por el Director de CO
Luis Pablo, dedicando un apartado a los cargos contra José, en el que se explica el procedimiento seguido contra dicha persona, abordando previamente el inicio del mismo para finalmente aludir a la acusación formulada contra aquel y al acto ilegal imputado consistente en una lla mada telefónica realizada el 6 de marzo de 2017 al viceministro de defensa, lo que ha sido interpretado por la fiscalía como influencia ilegal, no mencionándose en la acusación ninguna otra acción ilegal del acusado. Termina por referirse, al análisis de l os hechos desde la perspectiva de los derechos humanos, a la presunción de inocencia, a la sospecha razonable y finalmente a los motivos políticos de la acusación.
La Sra. Fiscal comenzó el informe ratificando su escrito de alegaciones, descartando que se hubiera causado indefensión al reclamado. Aludió a que el título extradic ional sigue siendo para ejercicio de acción penal, a la concurrencia del principio de la doble incriminación, y a no responder la reclamación a motivación política, volviendo sobre los hechos objeto de la misma, el cargo ostentado por el reclamado según estos, y el de los otros dos acusados, añadiendo que aquel estando en situación de libertad en dicho proceso cuando abandonó su país no alegó que huyera por motivación política sino por motivos de salud, iniciándose el proceso en el mes de abril del año 2018 cuando el actual presidente de Ucrania no se presentaba en esa fecha a las elecciones, llamándole la atención, al valorar la testifical practicada en la vista extradicional, que el fiscal ucraniano no formaba parte del equipo de la fiscalía, dando a entender que aquel cuestionaba la actuación de dicho grupo de fiscales sin estar integrado en el mismo, reparando también en las circunstancias en las que dicho testigo conoció a los abogados del ahora reclamado, concluyendo su intervención la Sra. Fiscal con la afirmación de que no le generaba duda que el tribunal ucraniano no fuera a juzgar los hechos con imparcialidad
Por su parte, la Sra. Letrada del reclamado, incidió en la motiv ación política de la demanda de extradición, apoyando sus alegaciones en la documentación aportada y en las manifestaciones del testigo, con mención expresa del documento nº6 del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, resaltando circunstancias de la detención en Ucrania del reclamado llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 y aludiendo a la rapidez en la emisión de un informe pericial en veinticuatro horas a pesar de la voluminosa documentación a examinar (documentos 11 y 12 admitidos en la vista del 17 de marzo pasado). Se refirió al Auto que denegaba la extradición a Ucrania del hijo del reclamado, reiteró que había de denegarse la extradición por los defectos formales que venían denunciando y por la inexistencia de delito, por el riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos y finalmente por la actual situación de conflicto armado de gran intensidad en el que se encuentra Ucrania.
Abordando la prueba practicada, el Tribunal considera que el testimonio de quien había sido fiscal en el inicio del proceso penal ucraniano seguido contra el reclamado, no se corroboró más allá de sus propias manifestaciones, cuando, además, dijo estar dispuesto a completarlas con informaciones sin que así el mismo lo efectuara, a no ser que tales estén rel acionadas con los documentos finalmente aportados en nombre del reclamado, no alcanzándose a entender que su versión la trasladara al órgano judicial de la extradición y no en el seno del proceso penal ante los tribunales ucranianos pues nada opuso a ello cuando se le sugirió ni se refirió a que supusiera o representase para él riesgo de clase alguna.
De otro lado, la documentación aportada en nombre del reclamado no avala dicha versión del testigo pues si se lee detenidamente lo que se ha entrecomillado q ue dijo el actual presidente de la República de Ucrania, vincula la persecució n a los que nombra, con que infrinjan la ley, llegando a desconfiar de los tribunales.
De entre la amplia documentación aportada y que figura relacionada en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de extradición pasiva, el documento número 6º se refiere a las conclusiones a la que llega el director del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, sobre el respeto de los derechos humanos en el curso del proceso penal seguido contra el Sr. José y el Sr. Luis Pablo (hijo del reclamado). Efectúa un repaso del proceso contra José ( Santiago), sobre su inicio, sobre el basarse en sospechas y ser infundado, respondiendo a motivaciones netamente políticas, incluso examinando la prueba que entiende vaga e insuficiente para acusar al ahora reclamado, finalizando con la afirmación de la imposibilidad de defender sus derechos al honor y la dignidad ante los tribunales, con violación del principio de presunción de inocencia.
Efectivamente, se denegó la extradición de José, hijo del recl amado, atinente su objeto a otros hechos en los que se implicaba exclusivamente a aquel y en otro proceso penal ucraniano distinto al seguido contra su padre, aunque se aportó a aquel expediente de extradición la misma prueba documental relativa a las manifestaciones del actual presidente ucraniano, generándole, sobre su base, dudas bastantes al Tribunal acerca de la posible motivación política, no accediéndose a la extradición de José.
Volviendo al proceso penal ucraniano seguido contra Santiago, no incumbe examinar a este otro tribunal extradicional su regularidad o irregularidad toda vez que impetrar en las decisiones tomadas en su seno, en la mayor o menor agilidad del mismo, en la intervención de instituciones u órganos diferentes, y a fin de cuentas, concluir que tal proceso responde inequívocamente a una persecución por razones estrictamente políticas, nos llevaría a invalidarlo o al menos a dejar entrever que la única pretensión que ha presidido la actuación judicial ucraniana ha sido aquella, cuando, cualquiera que hayan sido los avatares procesales que se han sucedido en su seno, se trata de una causa seguida por hechos que pudieran entrañar una conducta delictiva común en la que se implica a Santiago.
Con ello, no se advierte, inequívocamente, la motivación política al socaire de un proceso penal que a su vez responda a tal connotación, pues tampoco se encuentra explicación a que tal persecución sólo se dé respecto del reclamado sin extenderse a los demás acusados en el m ismo proceso en la cadena de comportamientos subsiguientes al atribuido en primer lugar en la cronología de los acontecimientos a Santiago, procediendo, por ende, desestim ar la causa de denegación invocada.
En apoyo de tal alegato, se adjuntan documentos varios referidos a la situación de los centros penitenciarios en Ucrania y a la situación bélica actual en dicho país, figurando relacionados en el escrito de alegaciones.
Así mismo se cuenta con un documento del Ministerio de Justicia Ucraniano dirigido al Ministerio de Justicia de España, en el que tras mencionarse convenios varios, se afirma que D. Santiago "No podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", informando la situación en Kiev , bajo control de Ucrania donde los tribunales, las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades estatales y locales siguen funcionando, sin que las personas condenadas y puestas bajo custodia permanezcan en las instalaciones de prisión preventiva y los centros penitenciarios que se hallan en los territorios cercanos a las zonas en las que se están llevando a cabo operaciones militares activas como resultado de la agresión armada por parte de Rusia. Es más, se han adoptado modificaciones legislativas especiales en lo relativo a la detención de personas extr aditadas a Ucrania mediante la Ley de Ucrania de 21/11/2023 y el Ministerio de Justicia mediante su orden nº152/5 de 16/01/2024, ha aprobado una lista de centros penitenciarios (situados principalmente en la zona occidental y algunos en la parte central d e Ucrania) en los que podrán permanecer las personas sospechosas, acusadas y condenadas que hayan sido extraditadas a Ucrania por las autoridades competentes extranjeras.
Por lo tanto" en caso de que se extradite a Ucrania a D. Santiago, este permanecerá y cumplirá su condena en uno de los centros de la lista, los cuales se encuentran principalmente en la parte occidental de Ucrania"
En primer lugar, no se puede compartir que se esté ante el peligro de ser sometido a una pena o trato inhumano, cuando la pena prevista por el delito en el que se subsume la conducta atribuida al reclamado es la de privación de libertad de tres a seis años. Y además, en el proceso penal ucraniano cuando se ha comp robado que el reclamado que se marchó de su país ni ha regresado ni ha acreditado las razones atinentes a su salud que invocaba como causa de su salida de Ucrania, se ha activado el instrumento de la colaboración de la extradición para que sea puesto a disposición aun cuando en un primer momento se reanudó el p roceso ucraniano no obstante permanecer en tanto el reclamado en España, quedando finalmente para proseguirlo a la espera de la decisión en el seno del presente procedimiento de extradición, con lo que no se activaría sin contar con el acusado personalment e.
En cuanto al trato que se le dispensará al Sr. Santiago, debido a la situación bélica por la que atraviesa el Estado requirente, el documento del Ministerio de Justicia ucraniano despeja la cuestión, cuando, además, por este Tribunal se está accediendo a extradiciones a Ucrania sin que se erija en obstáculo alguno a ello tal circunstancia.
Finalmente, la petición de denegación de la extradición por defectos formales, junto a estar previamente tratada, no parece que una vez subsanados convenientemente, sea viable, volviendo la Sra. letrada sobre una cuestión meridianamente resuelta con antelación, sin alegarse en el informe en nombre del reclamado vulneración de derecho alguno, sino es, el reiterar ese defecto denunciado, enmarcándolo en motivo de denegación de la extradición cuando la deficiencia detectada se había completado en momento hábil, y, por contrario, en nombre del reclamado se ha desenvuelto su defensa en cuantas ocasiones ha querido para hacer cuantas alegaciones ha considerado, y para aportar cuantos documentos ha entendido, lo que en aras de la defensa del Sr. Santiago no le ha supuesto reparo alguno, indicativo de flexibilidad que impregna, dentro de unos márgenes, el procedimiento extradicional, extensivo a la subsanación propiciada de los defectos formales referidos por la misma, a raíz de ser advertido por dicha defensa.
Por todo ello, el Tribunal HA DECIDIDO,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a l os efectos legales pertinentes.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fundamentos
El Convenio Europeo de Extradición hecho en Paris el 13 de diciembre de 1957 (BOE de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 (BOE de 11 de junio de 1985) y Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (BOE de 11 de junio de 1985)
La ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva.
Se trata del nacional ucraniano Santiago, n acido el NUM000 de 1970 en la ciudad de Chudniv, región de Zhytómyr.
En la vista extradicional el Sr. Santiago manifestó que no accedía a la extradición dado que su proceso estaba totalmente politizado, no habiendo cometido delito alguno, siendo la única verdad de los materiales aportados por las autoridades ucranianas sobre su caso los datos relativos a su identidad, no renunciando al principio de especialidad extradicional.
La defensa del reclamado señaló que no constaba la traducción oficial al castellano de los textos legales que tipifican el delito y establecen la pena aplicable en el Estado requirente, lo que a su entender suponía una indefensión toda vez que tal omisión tenía incidencia sobre aquellos principios, lo que ademá s supone la vulneración del artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición que lo exige.
Sin embargo, entre la documentación remitida figura el escrito de acusación de 1 de julio de 2021 formulado por el Fiscal superior del grupo de fiscales en el que adem ás de identificar en el encabezamiento de dicho escrito tratars e del delito penal previsto en la parte 2 del artículo 364 del Código Penal de Ucrania, cuando en el apartado dedicado a la calificación jurídica del delito imputado a Santiago. reitera la mención a la citada parte 2 del artículo 364 , figura "
En otro apartado de la documentación recibida, concretamente en la resolución de 13 de mayo de 2024 del Tribunal Anticorrupción en la ciudad de K yiv que decreta la prisión preventiva del hoy reclamado solicitada por el fiscal Kyml k R.V., en el apartado 3.3 sobre circunstancias establecidas por el tribunal figura "
El tribunal entendía que con tales menciones incluidas en la documentación recibida se disponía del texto del delito del Código Penal ucraniano donde se subsumían los hechos objeto de la extradición instada atribuidos al reclamado, tanto su tenor como la pena prevista, lo que coincidía plenamente con el contenido del documento que la Fiscalía aportó al inicio de la vista extradicional que comenzó el día 13 de enero del año en curso, adjuntando el correo electrónico de la comunicación entre sendas fiscalías, la española y la ucraniana, sin que diera respaldo a su validez la defensa del Sr. Santiago.
Ante ello, no obstante, los términos de la providencia de 19 de enero del año en curso que aludía a lo constante en la documentación extradicional, finalmente se optó por solicitar al Estado requirente la aportación del texto del Código Penal sobre el delito mencionado entre tal documentación por las autoridades ucranianas y una vez así obrase se reanudaría el presente procedimiento.
Ya en fase anterior a la vista extradicional se barajaba la doble incriminación en las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción que incoó el presente procedimiento, sin perjuicio en vista de la documentación a cuya es pera se quedó de que se volviera sobre la concurrencia o no de dicho principio en el seno de la vista, pues justamente se residencia en dicho acto cualquier alegación sobre el particular a expensas de lo que se decida en el ulterior auto de este Tribunal a cerca de la extradición demandada por Ucrania.
Asimismo, y en aras de comprobar que se descartaba indefensión alguna invocada en nombre del reclamado, en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley 4/85 de extradición pasiva, entre los motivos de oposición a la solicitud extradicional, la defensa del Sr. Santiago analizó pormenorizadamente la no concurrencia de la doble incriminación, tanto del lado español como del ucraniano, conforme al tenor literal del delito de tráfico de influencias del art ículo 428 del Código Penal español y teniendo presente las menciones que entre la documentación del Estado requirente se hacía a
Las incidencias procesales sucedidas, han sido expuestas para despejar que no se ha causado indefensión alguna al reclamado, ni se ha vulnerado el artículo 7 del Convenio Europeo de Extradición, coincidiendo el tenor del artículo 364.2 del Código Penal ucraniano últimamente incorporado con las menciones al mismo que previamente obraban entre la documentación extradic ional de la que ha tenido cabal conocimiento la defensa de aquel habiéndola teniendo en cuenta al tiempo de relacionar y argumentar los diversos motivos de oposición a la solicitud de extradición de Santiago.
Una vez que se ha dispuesto del texto l egal relativo al delito que las autoridades ucranianas barajan respecto del reclamado, estando traducido, debía estarse al trámite acordado de proseguir la vista extradicional suspendida por tal motivo.
El amplísimo y pormenorizado relato fáctico del escrito de acusación de 1 de julio de 2021 permite reconducir la conducta del reclamado al delito por el que se insta su extradición, partiendo aquel de la posición del mismo jerárquicamente hablando, las actuaciones llevadas a cabo en favor de una entidad en la que tiene participación y por ende resultar ser la beneficiada, sin que incumba a este Tribunal disipar el grado de influencia que supusieron aq uellas, constando, en todo caso, su personal intervención que la defensa enmarc a en una mera comunicación o comunicaciones informativas sin contenido coercitivo o decisorio alguno, restándoles importancia, cuando, justamente se parte de lo contrario en la acusación fiscal al descartar que el proceder de Santiago fuera inocuo, por inocente o inofensivo, sino desencadenante de los ulteriores acontecimientos relacionados en el escrito de acusación formulado contra el mismo y otros más.
Ir más allá de la apreciación expuesta, supondría sobrepasar el marco del procedimiento extradicional pues nos llevaría a efectuar consideraciones de calado propias del proceso penal en el que se habrán de residenciar de prosperar la petición formulada por las autoridades de la República de Ucrania.
En cuanto al mínimo punitivo dado que la pena prevista en la legislación ucraniana es de tres a seis años de prisión, y en el tipo básico del artículo 428 del Código Penal español la de seis meses a tres años de prisión, se cumple el mínimo punitivo de dos años de prisión exigido en el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición.
Asimismo no ha operado la prescripción conforme a las legislaciones española y ucraniana, siendo del lado español la pena prevista para el delito d efinido en el artículo 428 del Código Penal de seis meses a dos años de prisión en el tipo básico y la de dos a tres años en el agravado si el funcionario o autoridad obtuviere el beneficio perseguido, operando dicho instituto a los cinco años, y, del lado ucraniano figura en la solicitud de extradición de 27 de mayo de 2025 que
Se solicitó en información suplementaria recabada, el texto legal relativo a la prescripción, siendo recurrida la providencia que así lo acordaba, debiendo nuevamente indicarse que en el procedimiento de extradición no existe otra limitación para recabar información de la que ha de ilustrarse el Tribunal y las partes que se cuente con la misma al tiempo de la vista extradicional para barajarla en ese instante del proceso, siendo en el pronunciamiento acerca de la extradición demandada, cuando se ha de resolver si el instituto de la prescripción ha operado conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, no infringiéndose derecho alguno si se completan datos exigidos en el Convenio Europeo de Extradición en momento anterior a la resolución sobre la extradición, siempre que los intervinientes puedan alegar sobre la base del texto facilitado por el Estado requerido lo que a su derecho convenga.
Obrando la información sobre la prescripción conforme a la regulación legal ucraniana, el artículo 12 del Código Penal ucraniano, tras distinguir entre delitos y faltas y entre aquellos, delitos no graves, graves y especialmente graves, considera delito grave
El punto 2 del citado precepto señala que
Junto al texto legal, el Tribunal Anticorrupción Superior informaba de tales extremos, reiterando que el reclamado está acusado de un delito penal previsto en el artículo 364, parte 2 del Código Penal de Ucrania, considerado de acuerdo con la clasificación de los delitos según su gravedad establecida en el artículo 12 de dicho Texto Legal de un delito grave, siendo el plazo de prescripción de diez años en caso de comisión de un delito grave (sin perjuicio de que el curso de la prescripción se suspende si la persona que cometió el delito penal se evade de la investigación previa al juicio o del tribunal).
Se comprueba fácilmente que no ha operado la prescripción conforme las previsiones legales sobre ello, datando los hechos, el último de 17 de diciembre de 2017 sin que desde dicha fecha hayan trascurrido diez años, procediendo examinar si concurre aquella conforme las disposiciones españolas sobre la materia, siendo a tenor del artículo 131 del Código Penal el plazo de prescripción a los cinco años.
Entre la documentación remitida, la resolución de 14 de mayo de 2024 del Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, en el apartado 1 de Historia del procedimiento, recoge que en fecha de 19 de octubre de 2019 en resolución de ese mismo tribunal se aplicó al ahora reclamado una medida cautelar en forma de fianza por un monto de 10.623.130 grivnas y mediante resolución de 9 de marzo de 2022 nuevamente de ese mismo tribunal dicha medida fue modificada por una medida de compromiso personal , transfiriéndose el importe de aquella fianza y por iniciativa del fiador, el reclamado, a una cuenta especial para la recaudación de fondos destinados al apoyo de las Fuerzas Armadas de Ucrania, y,
Esto es, entre la fecha de los hechos y la demanda de extradición de 12 de junio de 2025, autorizada su continuación en vía judicial por acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio siguiente, no han trascurrido los cinco años del plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal español, pues el proceso penal ucraniano por los hechos del 7 de marzo de 2019 hasta el 17 de diciembre siguiente se entendió con el reclamado tal como se ha expuesto más arriba, adoptándose medidas cautelares personales, la última el 9 de marzo de 2022, abandonando su país el 10 de noviembre del siguiente año 2023 y procediéndose a su detención en España el 14 de mayo de 2025, además de los otros hitos ya relacionados previamente, sin que, como ya se ha dic ho entre cada una de las actuaciones indicadas haya trascurrido cinco años.
En desarrollo de tal motivo, se alega que el Sr. Santiago desempeñó importantes cargos políticos durante el mandato del ex presidente de Ucrania, Don Petro Poroshenko, habiendo sido aquel Primer Subsec retario del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania, Presidente de la Comisión Interinstitucional para el Complejo Militar-Industrial y Presidente de la Comisión Interinstitucional de Cooperación Técnico-Militar y Control de Explotaciones. Con motivo de las elecciones presidenciales de Ucrania de 2019 y, especialmente, tr as la llegada al poder de Don Rodrigo, se iniciaron numerosas investigaciones prospectivas contra antiguos dirigentes afines al anterior presidente, con claros fines políticos. Y, en este contexto, el impulso de las investigacion es contra el ahora reclamado y contra su hijo Luis Pablo (extradición Rollo 22/2025, Sección IV, que denegó la entrega por motivación política, siendo firme la resolución), obedeció exclusivamente a motivaciones políticas derivadas de su relación con el anterior presidente de Ucrania, habiéndolo declarado don Hugo, antiguo Jefe adjunto a la Fiscalía Especializada anticorrupción de la Fiscalía General de Ucrania (SAPO), a quien en el ejercicio de su cargo, que ocupó desde diciembre de 2015 hasta septiembre de 2019, se le asignó la investigación seguida contra el Sr. Santiago, según acta de manifestaciones ante Notario.
Sostiene la defensa del reclamado que las mismas circunstancias determinantes que dieron lugar a denegar la extradición del hijo del reclamado, concurren para con éste, resultando indiscutible que los procedimientos seguidos en Ucrania frente a los miembros de la familia Santiago y, con ello, las pretension es de extradición del Estado requirente responden a un evidente propósito de ejercer presión sobre ellos, así como a un claro objetivo motivado por razones estrictamente políticas, tratándose de una persecución impulsada por dichos motivos, directamente vinculada a la relación del reclamado con el anterior Ejecutivo, como lo demuest ran las manifestaciones explícitas y púbicas del presidente Rodrigo, unido a las afirmaciones del Sr. Hugo.
En el acto de la vista compareció el Sr. Hugo, a solicitud d el Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado.
Comenzó diciendo que había sido representante del Ministerio Fiscal en Ucrania, figurando en el acta notarial que obra en el procedimiento un informe de vida laboral que en su país se denomina libro de trabajo, libro gubernamental donde figura que se incorporó a dicho puesto el 7 de diciembre de 2015 en el que se mantuvo hasta septiembre de 2019.
Había sido fiscal en el procedimiento penal atinente al reclamado, siendo su labor la de coordinación de los fiscales, siendo otros los fiscales nombrados (los Sres. Jacobo, Carlos Ramón, Leandro y Lorenzo) a partir de la misma fecha en la que el testigo dejó de estar en dicha investigación, no disponiendo en este momento de documento que acredite su función en el proceso, pudiendo prepararlo y remitirlo.
La investigación se inició al aparecer en los medios de comunicación unas informaciones, recibiendo el 17 de abril de 2018 una denuncia de un diputado del pueblo de Ucrania, no comenzando la investigación en un juzgado sino por los servicios de la lucha anticorrupción (NABU), en un organism o equivalente a la fiscalía nacional anticorrupción, durando la misma dos años y conociendo el resto a través de la prensa y por los abogados del reclamado.
Sobre la motivación política de la investigación, indicó que la misma empezó con más fuerza cuando dio inició la campaña electoral de Rodrigo, en marzo o abril de 2019, activando precisamente en ese momento la persecución política al reclamado dado que aquel sabía que pertenecía al círculo íntimo del anterior presidente toda vez que Rodrigo pensaba que había que dar un golpe fuerte al círculo más cercano del anterior presidente para garantizar su victoria en las elecciones, reuniéndose los representantes de Rodrigo con miembros de los representantes del Bureau Nacional Anticorrupción, sabiéndolo por los medios de comunicación y pudiendo aportar los artículos de prensa.
Siguió diciendo el testigo, que las investigaciones comenzaron un año antes de que Rodrigo iniciara la campaña electoral estando durante tiempo sin movimiento cuando el plazo previsto para tales investigaciones es de doce meses, y sólo cuando empezó la pre campaña y la campaña, comenzaron a fijar la atención en el reclamado y en su hijo, careciendo el testigo de interés en este asunto y no conociendo al reclamado, sin que la ética del Fiscal le permitiera contactar o relacionarse con él, del que sólo ha escuchado referencias positivas pues había hecho mucho por la ciudad y por los trabajadores de la fábrica de automóviles de la que es dueño
Como ha dicho, desde marzo o abril de 2019, cuando comenzó la campaña electoral, fue cuando miraron hacia el reclamado, empezando los detectives a mostrar mucho interés en él y contra el entorno del anterior presidente de Ucrania, recibiéndose cada día peticiones y solicitudes a partir de marzo de 2019, no siendo normal, y a lo que no estaban acostumbrados. Justamente en ese momento se activaron investigaciones y procesos criminales contra el anterior presidente y su entorno más cercano, sus ministros y los que formaban parte de su círculo, estando antes de llegar Rodrigo los asuntos metidos en un cajón.
Se abrió una campaña mediática muy alta, y el día 24 de abril de 2018 el fiscal jefe adjunto el Sr. Carlos Ramón acordó encomendar la realización de diligencias al Bureau Nacional Anticorrupción, recibiendo Rodrigo un poder absoluto en octubre de 2019, cuando el 17 de octubre de ese año se registró en la Fiscalía el informe oficial que el testigo no conoció dado que en esa fecha no era fiscal, estando actualmente dedicado a la actividad jurídica privada, sabiendo de dicho documento por las filtraciones a la prensa, reuniéndose con los abogados del reclamado, una vez que estaba éste detenido en España, a los que vio por cas ualidad en los juzgados, sorprendiéndole la velocidad de la noticia del arrest o del Sr. Santiago al publicarse tan rápidamente en los medios ucranianos. El testigo piensa que dicha persona es de altos valores éticos, no sabiendo cómo podían haberlo detenido, de ahí que se reuniera con los abogados, creyendo que se trata de una per secución política, lo que mantendría ante los tribunales ucranianos, aunque cree que no le escucharían, así como que aquel no tendría un juicio justo en su país.
La historia profesional del testigo fue aportada y traducida en la vista extradicional por la Sra. Intérprete de ucraniano que se encontraba presente.
El 7 de diciembre de 2015 el testigo fue designado al puesto de subjefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción por traslado de la Fiscalía de la provincia de Cherkasy (Orden nº1869ts de esa fecha) y dado de baja el 25 de septiembre de 2019 del puesto ocupado y de los órganos de la Fiscalía (Orden nº951ts de esa fecha) por solicitud propia según el deseo expresado (punt o 7del párrafo primero del artículo 51 de la Ley de Fiscalía de Ucrania).
En cuanto al acta de manifestaciones efectuadas notarialmente en fecha de 25 de junio de 2025, aportada al procedimiento, figuran los datos de identidad del testigo, la mención a las fechas durante las que ocupó el cargo de jefe adjunto de la Fiscalía Especializada Anticorrupción (SAPO), entre diciembre de 2015 y septiembre de 2019, a la circunstancia de que se le asignó la investigación seguida contra el reclamado, siendo por lo que mantiene que la misma obedece a motivaciones políticas derivadas de la relació n con el anterior presidente de Ucrania, estando dispuesto a comparecer ante las autoridades judiciales españolas o ante cualquier tribunal de la jurisdicción de la Unión Europea para explicar lo expuesto.
Por su parte, el reclamado manifestó, como ya se h a recogido, que no había cometido ningún delito siendo la motivación política por la que se le sigue la causa.
A preguntas de su letrada respondió que tenía una relación política , personal e ideológica con el anterior presidente de Ucrania, desde el año 20 09 fueron socios de negocios teniendo proyectos en común, habiendo ocupado durante su mandato presidencial cargo público como Vicedirector de la secretaría del Consejo Nacional de Defensa y Protección entre los años 2015 y 2019, manteniendo el declarante disputas políticas o ideológicas con el actual presidente ucraniano quien dio órdenes para detenerle.
Añadió que, durante la campaña electoral, la prensa estuvo contra él, solicitando la baja voluntaria de su cargo público para que pudiera realizarse la inv estigación completa sobre su caso, iniciándose diez diligencias cerradas por falta de fundamento. El actual presidente de Ucrania dijo que buscaría cualquier cosa para meterle en la cárcel, habiendo sido citado en varias ocasiones a modo de justificación, bajo presión política. Entre los años 2022 y 2024 no le permitían salir del país, habiendo tenido permiso para abandonarlo para tratamiento médico y habiendo participado en juicio
Entre la documentación aportada y en lo que es de interés a este apartado, junto al auto de esta Sección IV, relativo al hijo d el reclamado, que denegó la extradición a su país por apreciar motivaciones políticas, deviniendo firme dicha resolución (Rollo de extradición 22/2025, Auto 525/2025), figuran enlaces de videos, de lo que se aporta traducidas manifestaciones públicas del presidente Rodrigo el 15 de abril de 2019 respecto de la familia Santiago (antes Jacinto), en las que se dice "
Tras ganar las elecciones el actual presidente manifestó que "
Obra traducido un documento suscrito por el Director de CO
Luis Pablo, dedicando un apartado a los cargos contra José, en el que se explica el procedimiento seguido contra dicha persona, abordando previamente el inicio del mismo para finalmente aludir a la acusación formulada contra aquel y al acto ilegal imputado consistente en una lla mada telefónica realizada el 6 de marzo de 2017 al viceministro de defensa, lo que ha sido interpretado por la fiscalía como influencia ilegal, no mencionándose en la acusación ninguna otra acción ilegal del acusado. Termina por referirse, al análisis de l os hechos desde la perspectiva de los derechos humanos, a la presunción de inocencia, a la sospecha razonable y finalmente a los motivos políticos de la acusación.
La Sra. Fiscal comenzó el informe ratificando su escrito de alegaciones, descartando que se hubiera causado indefensión al reclamado. Aludió a que el título extradic ional sigue siendo para ejercicio de acción penal, a la concurrencia del principio de la doble incriminación, y a no responder la reclamación a motivación política, volviendo sobre los hechos objeto de la misma, el cargo ostentado por el reclamado según estos, y el de los otros dos acusados, añadiendo que aquel estando en situación de libertad en dicho proceso cuando abandonó su país no alegó que huyera por motivación política sino por motivos de salud, iniciándose el proceso en el mes de abril del año 2018 cuando el actual presidente de Ucrania no se presentaba en esa fecha a las elecciones, llamándole la atención, al valorar la testifical practicada en la vista extradicional, que el fiscal ucraniano no formaba parte del equipo de la fiscalía, dando a entender que aquel cuestionaba la actuación de dicho grupo de fiscales sin estar integrado en el mismo, reparando también en las circunstancias en las que dicho testigo conoció a los abogados del ahora reclamado, concluyendo su intervención la Sra. Fiscal con la afirmación de que no le generaba duda que el tribunal ucraniano no fuera a juzgar los hechos con imparcialidad
Por su parte, la Sra. Letrada del reclamado, incidió en la motiv ación política de la demanda de extradición, apoyando sus alegaciones en la documentación aportada y en las manifestaciones del testigo, con mención expresa del documento nº6 del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, resaltando circunstancias de la detención en Ucrania del reclamado llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 y aludiendo a la rapidez en la emisión de un informe pericial en veinticuatro horas a pesar de la voluminosa documentación a examinar (documentos 11 y 12 admitidos en la vista del 17 de marzo pasado). Se refirió al Auto que denegaba la extradición a Ucrania del hijo del reclamado, reiteró que había de denegarse la extradición por los defectos formales que venían denunciando y por la inexistencia de delito, por el riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos y finalmente por la actual situación de conflicto armado de gran intensidad en el que se encuentra Ucrania.
Abordando la prueba practicada, el Tribunal considera que el testimonio de quien había sido fiscal en el inicio del proceso penal ucraniano seguido contra el reclamado, no se corroboró más allá de sus propias manifestaciones, cuando, además, dijo estar dispuesto a completarlas con informaciones sin que así el mismo lo efectuara, a no ser que tales estén rel acionadas con los documentos finalmente aportados en nombre del reclamado, no alcanzándose a entender que su versión la trasladara al órgano judicial de la extradición y no en el seno del proceso penal ante los tribunales ucranianos pues nada opuso a ello cuando se le sugirió ni se refirió a que supusiera o representase para él riesgo de clase alguna.
De otro lado, la documentación aportada en nombre del reclamado no avala dicha versión del testigo pues si se lee detenidamente lo que se ha entrecomillado q ue dijo el actual presidente de la República de Ucrania, vincula la persecució n a los que nombra, con que infrinjan la ley, llegando a desconfiar de los tribunales.
De entre la amplia documentación aportada y que figura relacionada en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de extradición pasiva, el documento número 6º se refiere a las conclusiones a la que llega el director del grupo de protección de los derechos humanos de Jarkov, sobre el respeto de los derechos humanos en el curso del proceso penal seguido contra el Sr. José y el Sr. Luis Pablo (hijo del reclamado). Efectúa un repaso del proceso contra José ( Santiago), sobre su inicio, sobre el basarse en sospechas y ser infundado, respondiendo a motivaciones netamente políticas, incluso examinando la prueba que entiende vaga e insuficiente para acusar al ahora reclamado, finalizando con la afirmación de la imposibilidad de defender sus derechos al honor y la dignidad ante los tribunales, con violación del principio de presunción de inocencia.
Efectivamente, se denegó la extradición de José, hijo del recl amado, atinente su objeto a otros hechos en los que se implicaba exclusivamente a aquel y en otro proceso penal ucraniano distinto al seguido contra su padre, aunque se aportó a aquel expediente de extradición la misma prueba documental relativa a las manifestaciones del actual presidente ucraniano, generándole, sobre su base, dudas bastantes al Tribunal acerca de la posible motivación política, no accediéndose a la extradición de José.
Volviendo al proceso penal ucraniano seguido contra Santiago, no incumbe examinar a este otro tribunal extradicional su regularidad o irregularidad toda vez que impetrar en las decisiones tomadas en su seno, en la mayor o menor agilidad del mismo, en la intervención de instituciones u órganos diferentes, y a fin de cuentas, concluir que tal proceso responde inequívocamente a una persecución por razones estrictamente políticas, nos llevaría a invalidarlo o al menos a dejar entrever que la única pretensión que ha presidido la actuación judicial ucraniana ha sido aquella, cuando, cualquiera que hayan sido los avatares procesales que se han sucedido en su seno, se trata de una causa seguida por hechos que pudieran entrañar una conducta delictiva común en la que se implica a Santiago.
Con ello, no se advierte, inequívocamente, la motivación política al socaire de un proceso penal que a su vez responda a tal connotación, pues tampoco se encuentra explicación a que tal persecución sólo se dé respecto del reclamado sin extenderse a los demás acusados en el m ismo proceso en la cadena de comportamientos subsiguientes al atribuido en primer lugar en la cronología de los acontecimientos a Santiago, procediendo, por ende, desestim ar la causa de denegación invocada.
En apoyo de tal alegato, se adjuntan documentos varios referidos a la situación de los centros penitenciarios en Ucrania y a la situación bélica actual en dicho país, figurando relacionados en el escrito de alegaciones.
Así mismo se cuenta con un documento del Ministerio de Justicia Ucraniano dirigido al Ministerio de Justicia de España, en el que tras mencionarse convenios varios, se afirma que D. Santiago "No podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", informando la situación en Kiev , bajo control de Ucrania donde los tribunales, las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades estatales y locales siguen funcionando, sin que las personas condenadas y puestas bajo custodia permanezcan en las instalaciones de prisión preventiva y los centros penitenciarios que se hallan en los territorios cercanos a las zonas en las que se están llevando a cabo operaciones militares activas como resultado de la agresión armada por parte de Rusia. Es más, se han adoptado modificaciones legislativas especiales en lo relativo a la detención de personas extr aditadas a Ucrania mediante la Ley de Ucrania de 21/11/2023 y el Ministerio de Justicia mediante su orden nº152/5 de 16/01/2024, ha aprobado una lista de centros penitenciarios (situados principalmente en la zona occidental y algunos en la parte central d e Ucrania) en los que podrán permanecer las personas sospechosas, acusadas y condenadas que hayan sido extraditadas a Ucrania por las autoridades competentes extranjeras.
Por lo tanto" en caso de que se extradite a Ucrania a D. Santiago, este permanecerá y cumplirá su condena en uno de los centros de la lista, los cuales se encuentran principalmente en la parte occidental de Ucrania"
En primer lugar, no se puede compartir que se esté ante el peligro de ser sometido a una pena o trato inhumano, cuando la pena prevista por el delito en el que se subsume la conducta atribuida al reclamado es la de privación de libertad de tres a seis años. Y además, en el proceso penal ucraniano cuando se ha comp robado que el reclamado que se marchó de su país ni ha regresado ni ha acreditado las razones atinentes a su salud que invocaba como causa de su salida de Ucrania, se ha activado el instrumento de la colaboración de la extradición para que sea puesto a disposición aun cuando en un primer momento se reanudó el p roceso ucraniano no obstante permanecer en tanto el reclamado en España, quedando finalmente para proseguirlo a la espera de la decisión en el seno del presente procedimiento de extradición, con lo que no se activaría sin contar con el acusado personalment e.
En cuanto al trato que se le dispensará al Sr. Santiago, debido a la situación bélica por la que atraviesa el Estado requirente, el documento del Ministerio de Justicia ucraniano despeja la cuestión, cuando, además, por este Tribunal se está accediendo a extradiciones a Ucrania sin que se erija en obstáculo alguno a ello tal circunstancia.
Finalmente, la petición de denegación de la extradición por defectos formales, junto a estar previamente tratada, no parece que una vez subsanados convenientemente, sea viable, volviendo la Sra. letrada sobre una cuestión meridianamente resuelta con antelación, sin alegarse en el informe en nombre del reclamado vulneración de derecho alguno, sino es, el reiterar ese defecto denunciado, enmarcándolo en motivo de denegación de la extradición cuando la deficiencia detectada se había completado en momento hábil, y, por contrario, en nombre del reclamado se ha desenvuelto su defensa en cuantas ocasiones ha querido para hacer cuantas alegaciones ha considerado, y para aportar cuantos documentos ha entendido, lo que en aras de la defensa del Sr. Santiago no le ha supuesto reparo alguno, indicativo de flexibilidad que impregna, dentro de unos márgenes, el procedimiento extradicional, extensivo a la subsanación propiciada de los defectos formales referidos por la misma, a raíz de ser advertido por dicha defensa.
Por todo ello, el Tribunal HA DECIDIDO,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a l os efectos legales pertinentes.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a l os efectos legales pertinentes.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
