Auto Penal 172/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 172/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 140/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200182

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1378A

Núm. Roj: AAN 1378:2026

Resumen:
LESA HUMANIDAD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA 140/2026

D PREVIAS 92/25

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

A U T O Nº 172/26

Ilmos/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 140/2026,interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de D. Higinio, contra auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº3, en diligencias previas núm.92/2025.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.El Tribunal Central de Instancia, Sección Instrucción, Plaza nº3, dictó auto de fecha 25-02-2026 en cuya virtud se desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra auto de 03-11-2025.

SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación de forma subsidiaria, por la citada representación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga y a las demás partes, instando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sección, se acuerda incoar recurso, formar Rollo y designar Magistrada ponente, señalando fecha de votación y fallo: 17 de marzo de 2026, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.El actual procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia formulada por el hoy apelante por hechos que, a su juicio, pueden ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, tortura y omisión del deber de perseguir delitos.

En síntesis, denuncia que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España, en violación del art. 36 de la Convención de Viena; en 2014 regresó a España con graves secuelas psicológicas y físicas, acreditadas mediante informes médicos (anexos 1 a 3), siendo sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directa de los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular; desde octubre de 2024 ha presentado reclamación patrimonial, queja y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución, a pesar de que el plazo legal venció en abril de 2025 y tales hechos han sido puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre 2023 y 2025 (anexos CIDH 1 a 3), lo que confirma que la Administración española tenía pleno conocimiento de los crímenes de lesa humanidad denunciados."

Disconforme con la resolución dictada en la instancia, apela e insta su revocación, "acordando la continuación de la instrucción, declarando la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos denunciados, ordenando la reapertura y la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre ellas, la obtención de información consular y la práctica de pericial médico-forense."

En apoyo de su pretensión, alega: "(1) I. Nulidad del Auto recurrido por falta de motivación suficiente. (2) Error del Auto al afirmar que los hechos denunciados no constituyen delito en España, "conclusión alcanzada sin haberse practicado diligencia alguna de investigación". (3) Error en la valoración jurídica de la denuncia. (4) Obligación reforzada de investigar denuncias de torturas ( artículo 3 CEDH). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998: "Cuando una persona alega de manera defendible haber sido sometida a malos tratos prohibidos por el artículo 3, el Estado tiene la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva." Asimismo, la Gran Sala del TEDH declaró en El-Masri c. Macedonia, 13 de diciembre de 2012 que: "La falta de una investigación efectiva sobre alegaciones de tortura constituye por sí misma una violación del artículo 3." El archivo acordado sin investigación previa resulta incompatible con dicho estándar. (5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 10.2 CE). ( 6) Relevancia penal potencial de la conducta omisiva atribuida a autoridades españolas. La denuncia no se limita a hechos ocurridos en el extranjero, sino que atribuye a autoridades españolas una conducta omisiva consistente en la falta de auxilio frente a un nacional que denunciaba haber sufrido violencia física, trato degradante durante su detención el día 9 de abril de 2006 por las autoridades mexicanas y durante su privación de libertad hasta el punto de causarle secuelas graves y una discapacidad del 40%. Circunstancias que constan acreditadas mediante documentación médica incorporada a las actuaciones judiciales. (7) Relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares y del deber de asistencia consular. Conexión entre el artículo 36 del Convenio de Viena y la obligación de investigar derivada del artículo 3 CEDH. La relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena adquiere una especial dimensión cuando el nacional detenido denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, pues en tales supuestos la asistencia consular se convierte en un mecanismo esencial de protección frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales. (8) Obligación de protección del Estado respecto de sus nacionales en el extranjero en situaciones de riesgo para su integridad física. (9) Situación de vulnerabilidad del denunciante y necesidad de pericial médico-forense. (10) Especial protección reforzada derivada de la condición de persona con discapacidad del recurrente. (11) Principio de no discriminación por razón de discapacidad y protección reforzada de las personas vulnerables ... El archivo acordado por el Juzgado Central de Instrucción se produjo sin investigación alguna, sin tomar en consideración la especial situación de vulnerabilidad del denunciante ni el estándar reforzado de protección que deriva del derecho internacional de los derechos humanos. (12) Estándar mínimo de investigación exigible en la fase de instrucción ... Cuando una persona con discapacidad denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, el deber de investigación que se deriva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adquiere una intensidad aún mayor, pues la protección de las personas vulnerables constituye uno de los elementos esenciales del sistema europeo de derechos humanos. (13) Especial gravedad de la tortura en el derecho internacional y deber reforzado de persecución. (14) Jurisprudencia de la Sala de lo Penal sobre la improcedencia de archivos prematuros. (15) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la obligación de realizar una investigación efectiva."

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra del auto apelado.

SEGUNDO.Comenzando por el análisis del primer y quinto motivo, asiduamente se viene a reprochar a las resoluciones judiciales falta de motivación y correlativa vulneración de derecho fundamental cuando no se asume por el órgano jurisdiccional competente la tesis del recurrente, confundiéndose dichos motivos con lo que es mera discrepancia jurídica, y este es uno de esos muchos casos.

Así, en primer lugar, se ha obtenido una respuesta razonable y fundada en derecho, sin que se pueda equiparar ausencia de motivación con una escueta que no deja de ser suficiente cuando supone una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, bastando, de cualquier modo, con que se cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciéndose explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

También reitera nuestro TC que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o, incluso, con el laconismo, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre este último derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el ejercicio de la acción penal, el TC ha declarado reiteradamente que el mismo, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Como se recoge en la STC 87/2020, sus notas características son: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre)".

TERCERO.Por lo demás, el denunciante, ciudadano español, nacido el NUM000/1968, mantiene que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España", y mantiene que, "fue sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directade los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular".

Pues bien, en cuanto a los antecedentes de su caso (enjuiciado en Méjico), consta lo siguiente entre la profusa documentación adjunta a su denuncia (235 folios): "El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Querétaro condenó al señor Higinio a trece años de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo (comercio y posesión de diversos estupefacientes), dentro de la causa penal 20/2006-III y su acumulada 43/2007-III. Inconforme con ello, el señor Higinio, a través de su defensora pública, interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, radicado bajo el expediente NUM001. En sentencia de 24 de febrero de 2012, el referido tribunal confirmó la responsabilidad penal del señor Higinio por la comisión de los delitos contra la salud; no obstante, modificó la sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2011, reduciendo la condena a diez meses de prisión; además, modificó las sanciones pecuniarias, y dio por compurgada la penal del señor Higinio, ordenando su libertad inmediata."

Asimismo, consta en el historial médico que aporta, un informe de psiquiatría de 23/06/2014 y en su reseña de antecedentes y anamnesis, entre otros datos, se indica: "12/06/2014 - MC: Derivado por posibles ideas de persecución y estrés asociado por parte de MI", y el diagnóstico principal es el de TEPT."

En otro informe de psiquiatría de 20/11/2024, suscrito por la doctora Dª Julia, se reseña: "12/09/2024: MC. paciente en seguimiento por trastorno por estrés postraumático. Rasgos de personalidad de inestabilidad emocional paranoidismo. Ha estado viviendo en Murcia, pero ahora ha vuelto a Madrid, por lo que ruego retomar seguimiento (...) Llega tarde, a las 11 am, le comento que en breve le veo. Cuando le hago pasar a consulta (11?20h) se muestra hostil y querulante conmigo. a lo largo de la entrevista se va tranquilizando y es más cordial. Empieza a referir: Al principio comenta que estaba todo en su historial y que lo tenía ahí y no me diría nada. "Desde el 2014 he estado con la Dra Raquel, dx de TEPT debido a que fui torturado durante 6 años en Méjico, al Gobierno de España lo tengo denunciado. Me han destrozado la vida. No soporto la injusticia de la gente. Me dicen que soy querulante, está puesto en informes: he ganado todos los juicios (2021)" (...)", y se indica como diagnóstico: "TEPT. Tr. Personalidad."

El 19/11/2024, tenía otra cita en psiquiatría y en el mismo informe se indica: "Acude a las 10 horas, comentando que él tiene cita a las 12?15 pero que fuera visto antes, a dicha hora a la que acudió. Le comento que será visto a su hora, a las 12?15, dado que hasta entonces tengo más pacientes por delante. Me comentan de administración que el paciente ha interpuesto una queja y ha solicitado cambio de especialista. A las 12?15h que era la hora de la cita, el paciente no acude."

En cuanto al informe de alta que aporta tras ser intervenido del corazón el 02/06/2025 en el hospital de Torrejón (anexo 4), informe datado el 07/06/2025, se reseña como motivo de ingreso: "Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria multivaso". Igualmente consta lo siguiente en el mismo informe: "Probable ictus isquémico sin secuela en 2004. Probable cardiopatía isquémica secundaria a consumo de cocaína en 2007, sin realización de cateterismo ni tratamiento actual. Vasculopatía periférica a nivel de carótida izquierda". "Historia actual: Varón de 56 años, remitido desde cardiología por cardiopatía isquémica crónica con enfermedad coronaria severa multivaso. Ingresa para intervención programada. Diagnóstico principal: - Cardiopatía isquémica crónica. -Enfermedad coronaria de 3 vasos".

En otro de los documentos, se aporta un resumen de los hechos elaborado por la ONG de DDHH "Afcddh" que reza así: "(...) El sujeto de nombre Higinio de origen español, actualmente radica en la ciudad de Querétaro, México. Se estableció en la Ciudad de México entre enero y febrero de 2005, para luego trasladarse a la ciudad de Querétaro el 10 diez de mayo del mismo año. Debido a que consume drogas desde los 14 años de edad, padece del corazón, por lo que se le tiene que dar seguimiento médico

En consecuencia, tan solo con los informes médicos que el propio denunciante facilita, no es necesaria la práctica de ninguna pericial forense cuando claramente se puede concluir que no existe nexo de causalidad entre los hechos que denuncia y su posterior patología cardíaca que motivó la intervención quirúrgica.

La Sala hace hincapié en dicho extremo porque el denunciante en todo momento mantiene que, "la operación a corazón abierto del 2 de junio 2025 deriva de la tortura cometida el 9 de abril 2006".

Asimismo, se adjunta por el hoy apelante el informe y petición presentada por la Asociación Canadiense por el Derecho y la Verdad "EN VERO" del que no cabe inferir ninguna responsabilidad por parte de autoridades españolas teniendo en cuenta que el denunciante reitera que viene presentando desde octubre de 2024 "reclamación patrimonial, quejas y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución", cuando en dicho informe se reseña lo siguiente: " Higinio afirma que no se pudo comunicar con las autoridades consulares de España, dado que los agentes no le permitieron hacer otra llamada que la que, por mucha insistencia, logró hacer al Centro de Estatal de Derechos Humanos de Querétaro ... En audiencia de fecha 24 de febrero de 2011, el Lic. Laureano, Agente del Ministerio Público, pretendió que la Embajada española fue notificada con respecto a la detención de Higinio desde el día 9 de abril 2006 por la mañana, posteriormente a la detención de Higinio, eso mediante el oficio -#4044/2006 enviado por Fax a la Embajada. En el extracto siguiente, la Juez Tercera de Distrito en el Estado de Querétaro hace precisamente mención del oficio -#4044/2006. Sin embargo, nunca se pudo acreditar que dicho oficio fuese realmente enviado a la Embajada, menos que ésta lo recibiera. Efectivamente, en la misma audiencia de 24 de febrero de 2011, el mismo Lic. Laureano admitió no estar enterado de lo que sucedió con el oficio -#4044/2006, ni en la capacidad de presentar algún comprobante de envío del mismo o de su recepción por su destinatario. Si bien no se puede descartar que dicho oficio -#4045/2006 simplemente no exista, lo que sí se puede afirmar con plena certeza es que, en todo caso, no obra en el expediente de la causa penal 20/2006."

Por último, consta la decisión de 23/09/2023 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se acuerda: "Declarar inadmisible la presente petición con fundamento en los artículos 47.c) de la Convención Americana y 34.b) del Reglamento de la Comisión."

Concluyendo, y en lo que atañe al análisis conjunto del resto de motivos, no puede existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se deriva de la denuncia la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de delito, de suerte que puedan ser despejadas mediante una investigación judicial.

En suma, con la copiosa documentación que aporta el denunciante se quiere indicar la existencia de posibles irregularidades en la causa penal C.P. 20/2006 en el año 2010, (cuestión ajena a la Sala), tratándose del procedimiento que finalizó con su condena por un delito contra la salud pública como antes dijimos, pero en absoluto cabe inferir ninguna conducta delictiva que pueda ser investigada por la jurisdicción española.

CUARTO.A mayor abundamiento, recordemos que, para la persecución de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4.a /, LOPJ), sin que tampoco se señale por el denunciante quién puede ser el presunto autor español o extranjero con residencia habitual en España.

En el caso de delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, solo se asume la jurisdicción universal (art.23.4. b/), cuando el procedimiento se dirija contra un español, o cuando la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español,sin que tampoco conste este último extremo.

Por último, como requisito de procedibilidad, el mismo precepto en su apartado 6º exige, en el caso de los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4, que solo puedan ser perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, habiendo presentado denuncia el hoy apelante.

En fin, la actual redacción del art. 23 LOPJ viene dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, en cuya exposición de motivos se expresa cómo «la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos. La extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.»

La sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/2018 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3754/2014 promovido frente a dicha Ley, avala que el derecho de acceso a la jurisdicción universal pueda ser alterado por el legislador porque al «no tener un carácter absoluto, como interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede quedar sujeto a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso». También se realiza un análisis detallado de los tratados y la jurisprudencia europea, y concluye que, «no puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas».

Por todo ello, se dice en la STC, "la LO 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al art. 10.2 CE en relación con el art. 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva, "porque no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción."

Al igual que recuerda que la selección de derecho aplicable corresponde realizarla, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de este recurso ex art. 239 y 240 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de D. Higinio, contra auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza núm. 3, en diligencias previas núm.92/2025, que se CONFIRMAen su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº3, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.El Tribunal Central de Instancia, Sección Instrucción, Plaza nº3, dictó auto de fecha 25-02-2026 en cuya virtud se desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra auto de 03-11-2025.

SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación de forma subsidiaria, por la citada representación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga y a las demás partes, instando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sección, se acuerda incoar recurso, formar Rollo y designar Magistrada ponente, señalando fecha de votación y fallo: 17 de marzo de 2026, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.El actual procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia formulada por el hoy apelante por hechos que, a su juicio, pueden ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, tortura y omisión del deber de perseguir delitos.

En síntesis, denuncia que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España, en violación del art. 36 de la Convención de Viena; en 2014 regresó a España con graves secuelas psicológicas y físicas, acreditadas mediante informes médicos (anexos 1 a 3), siendo sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directa de los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular; desde octubre de 2024 ha presentado reclamación patrimonial, queja y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución, a pesar de que el plazo legal venció en abril de 2025 y tales hechos han sido puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre 2023 y 2025 (anexos CIDH 1 a 3), lo que confirma que la Administración española tenía pleno conocimiento de los crímenes de lesa humanidad denunciados."

Disconforme con la resolución dictada en la instancia, apela e insta su revocación, "acordando la continuación de la instrucción, declarando la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos denunciados, ordenando la reapertura y la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre ellas, la obtención de información consular y la práctica de pericial médico-forense."

En apoyo de su pretensión, alega: "(1) I. Nulidad del Auto recurrido por falta de motivación suficiente. (2) Error del Auto al afirmar que los hechos denunciados no constituyen delito en España, "conclusión alcanzada sin haberse practicado diligencia alguna de investigación". (3) Error en la valoración jurídica de la denuncia. (4) Obligación reforzada de investigar denuncias de torturas ( artículo 3 CEDH). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998: "Cuando una persona alega de manera defendible haber sido sometida a malos tratos prohibidos por el artículo 3, el Estado tiene la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva." Asimismo, la Gran Sala del TEDH declaró en El-Masri c. Macedonia, 13 de diciembre de 2012 que: "La falta de una investigación efectiva sobre alegaciones de tortura constituye por sí misma una violación del artículo 3." El archivo acordado sin investigación previa resulta incompatible con dicho estándar. (5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 10.2 CE). ( 6) Relevancia penal potencial de la conducta omisiva atribuida a autoridades españolas. La denuncia no se limita a hechos ocurridos en el extranjero, sino que atribuye a autoridades españolas una conducta omisiva consistente en la falta de auxilio frente a un nacional que denunciaba haber sufrido violencia física, trato degradante durante su detención el día 9 de abril de 2006 por las autoridades mexicanas y durante su privación de libertad hasta el punto de causarle secuelas graves y una discapacidad del 40%. Circunstancias que constan acreditadas mediante documentación médica incorporada a las actuaciones judiciales. (7) Relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares y del deber de asistencia consular. Conexión entre el artículo 36 del Convenio de Viena y la obligación de investigar derivada del artículo 3 CEDH. La relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena adquiere una especial dimensión cuando el nacional detenido denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, pues en tales supuestos la asistencia consular se convierte en un mecanismo esencial de protección frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales. (8) Obligación de protección del Estado respecto de sus nacionales en el extranjero en situaciones de riesgo para su integridad física. (9) Situación de vulnerabilidad del denunciante y necesidad de pericial médico-forense. (10) Especial protección reforzada derivada de la condición de persona con discapacidad del recurrente. (11) Principio de no discriminación por razón de discapacidad y protección reforzada de las personas vulnerables ... El archivo acordado por el Juzgado Central de Instrucción se produjo sin investigación alguna, sin tomar en consideración la especial situación de vulnerabilidad del denunciante ni el estándar reforzado de protección que deriva del derecho internacional de los derechos humanos. (12) Estándar mínimo de investigación exigible en la fase de instrucción ... Cuando una persona con discapacidad denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, el deber de investigación que se deriva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adquiere una intensidad aún mayor, pues la protección de las personas vulnerables constituye uno de los elementos esenciales del sistema europeo de derechos humanos. (13) Especial gravedad de la tortura en el derecho internacional y deber reforzado de persecución. (14) Jurisprudencia de la Sala de lo Penal sobre la improcedencia de archivos prematuros. (15) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la obligación de realizar una investigación efectiva."

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra del auto apelado.

SEGUNDO.Comenzando por el análisis del primer y quinto motivo, asiduamente se viene a reprochar a las resoluciones judiciales falta de motivación y correlativa vulneración de derecho fundamental cuando no se asume por el órgano jurisdiccional competente la tesis del recurrente, confundiéndose dichos motivos con lo que es mera discrepancia jurídica, y este es uno de esos muchos casos.

Así, en primer lugar, se ha obtenido una respuesta razonable y fundada en derecho, sin que se pueda equiparar ausencia de motivación con una escueta que no deja de ser suficiente cuando supone una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, bastando, de cualquier modo, con que se cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciéndose explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

También reitera nuestro TC que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o, incluso, con el laconismo, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre este último derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el ejercicio de la acción penal, el TC ha declarado reiteradamente que el mismo, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Como se recoge en la STC 87/2020, sus notas características son: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre)".

TERCERO.Por lo demás, el denunciante, ciudadano español, nacido el NUM000/1968, mantiene que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España", y mantiene que, "fue sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directade los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular".

Pues bien, en cuanto a los antecedentes de su caso (enjuiciado en Méjico), consta lo siguiente entre la profusa documentación adjunta a su denuncia (235 folios): "El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Querétaro condenó al señor Higinio a trece años de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo (comercio y posesión de diversos estupefacientes), dentro de la causa penal 20/2006-III y su acumulada 43/2007-III. Inconforme con ello, el señor Higinio, a través de su defensora pública, interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, radicado bajo el expediente NUM001. En sentencia de 24 de febrero de 2012, el referido tribunal confirmó la responsabilidad penal del señor Higinio por la comisión de los delitos contra la salud; no obstante, modificó la sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2011, reduciendo la condena a diez meses de prisión; además, modificó las sanciones pecuniarias, y dio por compurgada la penal del señor Higinio, ordenando su libertad inmediata."

Asimismo, consta en el historial médico que aporta, un informe de psiquiatría de 23/06/2014 y en su reseña de antecedentes y anamnesis, entre otros datos, se indica: "12/06/2014 - MC: Derivado por posibles ideas de persecución y estrés asociado por parte de MI", y el diagnóstico principal es el de TEPT."

En otro informe de psiquiatría de 20/11/2024, suscrito por la doctora Dª Julia, se reseña: "12/09/2024: MC. paciente en seguimiento por trastorno por estrés postraumático. Rasgos de personalidad de inestabilidad emocional paranoidismo. Ha estado viviendo en Murcia, pero ahora ha vuelto a Madrid, por lo que ruego retomar seguimiento (...) Llega tarde, a las 11 am, le comento que en breve le veo. Cuando le hago pasar a consulta (11?20h) se muestra hostil y querulante conmigo. a lo largo de la entrevista se va tranquilizando y es más cordial. Empieza a referir: Al principio comenta que estaba todo en su historial y que lo tenía ahí y no me diría nada. "Desde el 2014 he estado con la Dra Raquel, dx de TEPT debido a que fui torturado durante 6 años en Méjico, al Gobierno de España lo tengo denunciado. Me han destrozado la vida. No soporto la injusticia de la gente. Me dicen que soy querulante, está puesto en informes: he ganado todos los juicios (2021)" (...)", y se indica como diagnóstico: "TEPT. Tr. Personalidad."

El 19/11/2024, tenía otra cita en psiquiatría y en el mismo informe se indica: "Acude a las 10 horas, comentando que él tiene cita a las 12?15 pero que fuera visto antes, a dicha hora a la que acudió. Le comento que será visto a su hora, a las 12?15, dado que hasta entonces tengo más pacientes por delante. Me comentan de administración que el paciente ha interpuesto una queja y ha solicitado cambio de especialista. A las 12?15h que era la hora de la cita, el paciente no acude."

En cuanto al informe de alta que aporta tras ser intervenido del corazón el 02/06/2025 en el hospital de Torrejón (anexo 4), informe datado el 07/06/2025, se reseña como motivo de ingreso: "Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria multivaso". Igualmente consta lo siguiente en el mismo informe: "Probable ictus isquémico sin secuela en 2004. Probable cardiopatía isquémica secundaria a consumo de cocaína en 2007, sin realización de cateterismo ni tratamiento actual. Vasculopatía periférica a nivel de carótida izquierda". "Historia actual: Varón de 56 años, remitido desde cardiología por cardiopatía isquémica crónica con enfermedad coronaria severa multivaso. Ingresa para intervención programada. Diagnóstico principal: - Cardiopatía isquémica crónica. -Enfermedad coronaria de 3 vasos".

En otro de los documentos, se aporta un resumen de los hechos elaborado por la ONG de DDHH "Afcddh" que reza así: "(...) El sujeto de nombre Higinio de origen español, actualmente radica en la ciudad de Querétaro, México. Se estableció en la Ciudad de México entre enero y febrero de 2005, para luego trasladarse a la ciudad de Querétaro el 10 diez de mayo del mismo año. Debido a que consume drogas desde los 14 años de edad, padece del corazón, por lo que se le tiene que dar seguimiento médico

En consecuencia, tan solo con los informes médicos que el propio denunciante facilita, no es necesaria la práctica de ninguna pericial forense cuando claramente se puede concluir que no existe nexo de causalidad entre los hechos que denuncia y su posterior patología cardíaca que motivó la intervención quirúrgica.

La Sala hace hincapié en dicho extremo porque el denunciante en todo momento mantiene que, "la operación a corazón abierto del 2 de junio 2025 deriva de la tortura cometida el 9 de abril 2006".

Asimismo, se adjunta por el hoy apelante el informe y petición presentada por la Asociación Canadiense por el Derecho y la Verdad "EN VERO" del que no cabe inferir ninguna responsabilidad por parte de autoridades españolas teniendo en cuenta que el denunciante reitera que viene presentando desde octubre de 2024 "reclamación patrimonial, quejas y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución", cuando en dicho informe se reseña lo siguiente: " Higinio afirma que no se pudo comunicar con las autoridades consulares de España, dado que los agentes no le permitieron hacer otra llamada que la que, por mucha insistencia, logró hacer al Centro de Estatal de Derechos Humanos de Querétaro ... En audiencia de fecha 24 de febrero de 2011, el Lic. Laureano, Agente del Ministerio Público, pretendió que la Embajada española fue notificada con respecto a la detención de Higinio desde el día 9 de abril 2006 por la mañana, posteriormente a la detención de Higinio, eso mediante el oficio -#4044/2006 enviado por Fax a la Embajada. En el extracto siguiente, la Juez Tercera de Distrito en el Estado de Querétaro hace precisamente mención del oficio -#4044/2006. Sin embargo, nunca se pudo acreditar que dicho oficio fuese realmente enviado a la Embajada, menos que ésta lo recibiera. Efectivamente, en la misma audiencia de 24 de febrero de 2011, el mismo Lic. Laureano admitió no estar enterado de lo que sucedió con el oficio -#4044/2006, ni en la capacidad de presentar algún comprobante de envío del mismo o de su recepción por su destinatario. Si bien no se puede descartar que dicho oficio -#4045/2006 simplemente no exista, lo que sí se puede afirmar con plena certeza es que, en todo caso, no obra en el expediente de la causa penal 20/2006."

Por último, consta la decisión de 23/09/2023 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se acuerda: "Declarar inadmisible la presente petición con fundamento en los artículos 47.c) de la Convención Americana y 34.b) del Reglamento de la Comisión."

Concluyendo, y en lo que atañe al análisis conjunto del resto de motivos, no puede existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se deriva de la denuncia la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de delito, de suerte que puedan ser despejadas mediante una investigación judicial.

En suma, con la copiosa documentación que aporta el denunciante se quiere indicar la existencia de posibles irregularidades en la causa penal C.P. 20/2006 en el año 2010, (cuestión ajena a la Sala), tratándose del procedimiento que finalizó con su condena por un delito contra la salud pública como antes dijimos, pero en absoluto cabe inferir ninguna conducta delictiva que pueda ser investigada por la jurisdicción española.

CUARTO.A mayor abundamiento, recordemos que, para la persecución de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4.a /, LOPJ), sin que tampoco se señale por el denunciante quién puede ser el presunto autor español o extranjero con residencia habitual en España.

En el caso de delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, solo se asume la jurisdicción universal (art.23.4. b/), cuando el procedimiento se dirija contra un español, o cuando la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español,sin que tampoco conste este último extremo.

Por último, como requisito de procedibilidad, el mismo precepto en su apartado 6º exige, en el caso de los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4, que solo puedan ser perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, habiendo presentado denuncia el hoy apelante.

En fin, la actual redacción del art. 23 LOPJ viene dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, en cuya exposición de motivos se expresa cómo «la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos. La extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.»

La sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/2018 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3754/2014 promovido frente a dicha Ley, avala que el derecho de acceso a la jurisdicción universal pueda ser alterado por el legislador porque al «no tener un carácter absoluto, como interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede quedar sujeto a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso». También se realiza un análisis detallado de los tratados y la jurisprudencia europea, y concluye que, «no puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas».

Por todo ello, se dice en la STC, "la LO 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al art. 10.2 CE en relación con el art. 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva, "porque no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción."

Al igual que recuerda que la selección de derecho aplicable corresponde realizarla, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de este recurso ex art. 239 y 240 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de D. Higinio, contra auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza núm. 3, en diligencias previas núm.92/2025, que se CONFIRMAen su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº3, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.El actual procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia formulada por el hoy apelante por hechos que, a su juicio, pueden ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, tortura y omisión del deber de perseguir delitos.

En síntesis, denuncia que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España, en violación del art. 36 de la Convención de Viena; en 2014 regresó a España con graves secuelas psicológicas y físicas, acreditadas mediante informes médicos (anexos 1 a 3), siendo sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directa de los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular; desde octubre de 2024 ha presentado reclamación patrimonial, queja y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución, a pesar de que el plazo legal venció en abril de 2025 y tales hechos han sido puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre 2023 y 2025 (anexos CIDH 1 a 3), lo que confirma que la Administración española tenía pleno conocimiento de los crímenes de lesa humanidad denunciados."

Disconforme con la resolución dictada en la instancia, apela e insta su revocación, "acordando la continuación de la instrucción, declarando la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos denunciados, ordenando la reapertura y la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre ellas, la obtención de información consular y la práctica de pericial médico-forense."

En apoyo de su pretensión, alega: "(1) I. Nulidad del Auto recurrido por falta de motivación suficiente. (2) Error del Auto al afirmar que los hechos denunciados no constituyen delito en España, "conclusión alcanzada sin haberse practicado diligencia alguna de investigación". (3) Error en la valoración jurídica de la denuncia. (4) Obligación reforzada de investigar denuncias de torturas ( artículo 3 CEDH). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998: "Cuando una persona alega de manera defendible haber sido sometida a malos tratos prohibidos por el artículo 3, el Estado tiene la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva." Asimismo, la Gran Sala del TEDH declaró en El-Masri c. Macedonia, 13 de diciembre de 2012 que: "La falta de una investigación efectiva sobre alegaciones de tortura constituye por sí misma una violación del artículo 3." El archivo acordado sin investigación previa resulta incompatible con dicho estándar. (5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 10.2 CE). ( 6) Relevancia penal potencial de la conducta omisiva atribuida a autoridades españolas. La denuncia no se limita a hechos ocurridos en el extranjero, sino que atribuye a autoridades españolas una conducta omisiva consistente en la falta de auxilio frente a un nacional que denunciaba haber sufrido violencia física, trato degradante durante su detención el día 9 de abril de 2006 por las autoridades mexicanas y durante su privación de libertad hasta el punto de causarle secuelas graves y una discapacidad del 40%. Circunstancias que constan acreditadas mediante documentación médica incorporada a las actuaciones judiciales. (7) Relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares y del deber de asistencia consular. Conexión entre el artículo 36 del Convenio de Viena y la obligación de investigar derivada del artículo 3 CEDH. La relevancia del artículo 36 del Convenio de Viena adquiere una especial dimensión cuando el nacional detenido denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, pues en tales supuestos la asistencia consular se convierte en un mecanismo esencial de protección frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales. (8) Obligación de protección del Estado respecto de sus nacionales en el extranjero en situaciones de riesgo para su integridad física. (9) Situación de vulnerabilidad del denunciante y necesidad de pericial médico-forense. (10) Especial protección reforzada derivada de la condición de persona con discapacidad del recurrente. (11) Principio de no discriminación por razón de discapacidad y protección reforzada de las personas vulnerables ... El archivo acordado por el Juzgado Central de Instrucción se produjo sin investigación alguna, sin tomar en consideración la especial situación de vulnerabilidad del denunciante ni el estándar reforzado de protección que deriva del derecho internacional de los derechos humanos. (12) Estándar mínimo de investigación exigible en la fase de instrucción ... Cuando una persona con discapacidad denuncia haber sido víctima de torturas o tratos inhumanos o degradantes, el deber de investigación que se deriva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adquiere una intensidad aún mayor, pues la protección de las personas vulnerables constituye uno de los elementos esenciales del sistema europeo de derechos humanos. (13) Especial gravedad de la tortura en el derecho internacional y deber reforzado de persecución. (14) Jurisprudencia de la Sala de lo Penal sobre la improcedencia de archivos prematuros. (15) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la obligación de realizar una investigación efectiva."

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra del auto apelado.

SEGUNDO.Comenzando por el análisis del primer y quinto motivo, asiduamente se viene a reprochar a las resoluciones judiciales falta de motivación y correlativa vulneración de derecho fundamental cuando no se asume por el órgano jurisdiccional competente la tesis del recurrente, confundiéndose dichos motivos con lo que es mera discrepancia jurídica, y este es uno de esos muchos casos.

Así, en primer lugar, se ha obtenido una respuesta razonable y fundada en derecho, sin que se pueda equiparar ausencia de motivación con una escueta que no deja de ser suficiente cuando supone una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, bastando, de cualquier modo, con que se cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciéndose explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

También reitera nuestro TC que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o, incluso, con el laconismo, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre este último derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el ejercicio de la acción penal, el TC ha declarado reiteradamente que el mismo, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Como se recoge en la STC 87/2020, sus notas características son: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre)".

TERCERO.Por lo demás, el denunciante, ciudadano español, nacido el NUM000/1968, mantiene que, "en abril de 2006 fue detenido en México y en el tiempo en que se halló privado de libertad en un centro penitenciario mexicano, sufrió tratos vejatorios y torturas, sin recibir la asistencia consular debida por parte de España", y mantiene que, "fue sometido a cirugía de corazón abierto el 2 de junio de 2025, consecuencia directade los daños sufridos desde 2006 y de la falta de asistencia consular".

Pues bien, en cuanto a los antecedentes de su caso (enjuiciado en Méjico), consta lo siguiente entre la profusa documentación adjunta a su denuncia (235 folios): "El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Querétaro condenó al señor Higinio a trece años de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo (comercio y posesión de diversos estupefacientes), dentro de la causa penal 20/2006-III y su acumulada 43/2007-III. Inconforme con ello, el señor Higinio, a través de su defensora pública, interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, radicado bajo el expediente NUM001. En sentencia de 24 de febrero de 2012, el referido tribunal confirmó la responsabilidad penal del señor Higinio por la comisión de los delitos contra la salud; no obstante, modificó la sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2011, reduciendo la condena a diez meses de prisión; además, modificó las sanciones pecuniarias, y dio por compurgada la penal del señor Higinio, ordenando su libertad inmediata."

Asimismo, consta en el historial médico que aporta, un informe de psiquiatría de 23/06/2014 y en su reseña de antecedentes y anamnesis, entre otros datos, se indica: "12/06/2014 - MC: Derivado por posibles ideas de persecución y estrés asociado por parte de MI", y el diagnóstico principal es el de TEPT."

En otro informe de psiquiatría de 20/11/2024, suscrito por la doctora Dª Julia, se reseña: "12/09/2024: MC. paciente en seguimiento por trastorno por estrés postraumático. Rasgos de personalidad de inestabilidad emocional paranoidismo. Ha estado viviendo en Murcia, pero ahora ha vuelto a Madrid, por lo que ruego retomar seguimiento (...) Llega tarde, a las 11 am, le comento que en breve le veo. Cuando le hago pasar a consulta (11?20h) se muestra hostil y querulante conmigo. a lo largo de la entrevista se va tranquilizando y es más cordial. Empieza a referir: Al principio comenta que estaba todo en su historial y que lo tenía ahí y no me diría nada. "Desde el 2014 he estado con la Dra Raquel, dx de TEPT debido a que fui torturado durante 6 años en Méjico, al Gobierno de España lo tengo denunciado. Me han destrozado la vida. No soporto la injusticia de la gente. Me dicen que soy querulante, está puesto en informes: he ganado todos los juicios (2021)" (...)", y se indica como diagnóstico: "TEPT. Tr. Personalidad."

El 19/11/2024, tenía otra cita en psiquiatría y en el mismo informe se indica: "Acude a las 10 horas, comentando que él tiene cita a las 12?15 pero que fuera visto antes, a dicha hora a la que acudió. Le comento que será visto a su hora, a las 12?15, dado que hasta entonces tengo más pacientes por delante. Me comentan de administración que el paciente ha interpuesto una queja y ha solicitado cambio de especialista. A las 12?15h que era la hora de la cita, el paciente no acude."

En cuanto al informe de alta que aporta tras ser intervenido del corazón el 02/06/2025 en el hospital de Torrejón (anexo 4), informe datado el 07/06/2025, se reseña como motivo de ingreso: "Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria multivaso". Igualmente consta lo siguiente en el mismo informe: "Probable ictus isquémico sin secuela en 2004. Probable cardiopatía isquémica secundaria a consumo de cocaína en 2007, sin realización de cateterismo ni tratamiento actual. Vasculopatía periférica a nivel de carótida izquierda". "Historia actual: Varón de 56 años, remitido desde cardiología por cardiopatía isquémica crónica con enfermedad coronaria severa multivaso. Ingresa para intervención programada. Diagnóstico principal: - Cardiopatía isquémica crónica. -Enfermedad coronaria de 3 vasos".

En otro de los documentos, se aporta un resumen de los hechos elaborado por la ONG de DDHH "Afcddh" que reza así: "(...) El sujeto de nombre Higinio de origen español, actualmente radica en la ciudad de Querétaro, México. Se estableció en la Ciudad de México entre enero y febrero de 2005, para luego trasladarse a la ciudad de Querétaro el 10 diez de mayo del mismo año. Debido a que consume drogas desde los 14 años de edad, padece del corazón, por lo que se le tiene que dar seguimiento médico

En consecuencia, tan solo con los informes médicos que el propio denunciante facilita, no es necesaria la práctica de ninguna pericial forense cuando claramente se puede concluir que no existe nexo de causalidad entre los hechos que denuncia y su posterior patología cardíaca que motivó la intervención quirúrgica.

La Sala hace hincapié en dicho extremo porque el denunciante en todo momento mantiene que, "la operación a corazón abierto del 2 de junio 2025 deriva de la tortura cometida el 9 de abril 2006".

Asimismo, se adjunta por el hoy apelante el informe y petición presentada por la Asociación Canadiense por el Derecho y la Verdad "EN VERO" del que no cabe inferir ninguna responsabilidad por parte de autoridades españolas teniendo en cuenta que el denunciante reitera que viene presentando desde octubre de 2024 "reclamación patrimonial, quejas y múltiples comunicaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, sin obtener resolución", cuando en dicho informe se reseña lo siguiente: " Higinio afirma que no se pudo comunicar con las autoridades consulares de España, dado que los agentes no le permitieron hacer otra llamada que la que, por mucha insistencia, logró hacer al Centro de Estatal de Derechos Humanos de Querétaro ... En audiencia de fecha 24 de febrero de 2011, el Lic. Laureano, Agente del Ministerio Público, pretendió que la Embajada española fue notificada con respecto a la detención de Higinio desde el día 9 de abril 2006 por la mañana, posteriormente a la detención de Higinio, eso mediante el oficio -#4044/2006 enviado por Fax a la Embajada. En el extracto siguiente, la Juez Tercera de Distrito en el Estado de Querétaro hace precisamente mención del oficio -#4044/2006. Sin embargo, nunca se pudo acreditar que dicho oficio fuese realmente enviado a la Embajada, menos que ésta lo recibiera. Efectivamente, en la misma audiencia de 24 de febrero de 2011, el mismo Lic. Laureano admitió no estar enterado de lo que sucedió con el oficio -#4044/2006, ni en la capacidad de presentar algún comprobante de envío del mismo o de su recepción por su destinatario. Si bien no se puede descartar que dicho oficio -#4045/2006 simplemente no exista, lo que sí se puede afirmar con plena certeza es que, en todo caso, no obra en el expediente de la causa penal 20/2006."

Por último, consta la decisión de 23/09/2023 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se acuerda: "Declarar inadmisible la presente petición con fundamento en los artículos 47.c) de la Convención Americana y 34.b) del Reglamento de la Comisión."

Concluyendo, y en lo que atañe al análisis conjunto del resto de motivos, no puede existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se deriva de la denuncia la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de delito, de suerte que puedan ser despejadas mediante una investigación judicial.

En suma, con la copiosa documentación que aporta el denunciante se quiere indicar la existencia de posibles irregularidades en la causa penal C.P. 20/2006 en el año 2010, (cuestión ajena a la Sala), tratándose del procedimiento que finalizó con su condena por un delito contra la salud pública como antes dijimos, pero en absoluto cabe inferir ninguna conducta delictiva que pueda ser investigada por la jurisdicción española.

CUARTO.A mayor abundamiento, recordemos que, para la persecución de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4.a /, LOPJ), sin que tampoco se señale por el denunciante quién puede ser el presunto autor español o extranjero con residencia habitual en España.

En el caso de delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, solo se asume la jurisdicción universal (art.23.4. b/), cuando el procedimiento se dirija contra un español, o cuando la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español,sin que tampoco conste este último extremo.

Por último, como requisito de procedibilidad, el mismo precepto en su apartado 6º exige, en el caso de los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4, que solo puedan ser perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, habiendo presentado denuncia el hoy apelante.

En fin, la actual redacción del art. 23 LOPJ viene dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, en cuya exposición de motivos se expresa cómo «la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos. La extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.»

La sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/2018 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3754/2014 promovido frente a dicha Ley, avala que el derecho de acceso a la jurisdicción universal pueda ser alterado por el legislador porque al «no tener un carácter absoluto, como interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede quedar sujeto a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso». También se realiza un análisis detallado de los tratados y la jurisprudencia europea, y concluye que, «no puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas».

Por todo ello, se dice en la STC, "la LO 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al art. 10.2 CE en relación con el art. 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva, "porque no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción."

Al igual que recuerda que la selección de derecho aplicable corresponde realizarla, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de este recurso ex art. 239 y 240 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de D. Higinio, contra auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza núm. 3, en diligencias previas núm.92/2025, que se CONFIRMAen su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº3, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de D. Higinio, contra auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza núm. 3, en diligencias previas núm.92/2025, que se CONFIRMAen su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº3, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

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