Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 740/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 548/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 740/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200756
Núm. Ecli: ES:AN:2024:9220A
Núm. Roj: AAN 9220:2024
Encabezamiento
A0001
N.I.G.: 28079 25 2 2024 0000316
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PETIC/QUEJAS EXCLUIDAS LAS DE INTERV COMUNIC 0000111 /2024
En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
I.-Por el letrado Don Javier De Elvira Cea, en nombre y defensa de DON Efrain, presenta RECURSO DE APELACION contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12 de julio de 2024 que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 2024, que desestimaba la queja del interno contra la solicitud de progresión a tercer grado penitenciario.
II.-El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.
III.-Recibido en esta Sección 1ª de la Sala de lo Penal para su resolución, se designó como ponente al magistrado José R. De Prada Solaesa, quien expresa la posición del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa recurrente refiere en su recurso que, en fecha 25 de octubre de 2023, el Sr. Efrain interpone queja contra la denegación de su solicitud de clasificación en tercer grado penitenciario en régimen de abierto por vulneración de sus derechos fundamentales y garantías procesales e incumplimiento de la ejecución de la Sentencia dictada por Tribunal sentenciador de Brasil y reconocida por el Tribunal de España, al considerar que no se cumple lo estipulado en la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de Brasil que establecía un cumplimiento en régimen de semilibertad.
Argumenta que su patrocinado fue ingresado en el CIS de Alcalá Meco para el cumplimiento de la Sentencia conforme se estableció por el Tribunal sentenciador de Brasil y que ello fue ratificado por esta Sala en auto resolutorio de recurso de apelación del fiscal Auto 537/2024 de 24.07.2024, habiéndose producido la regresión de grado en fecha 19.07.2023, dándole nuevo destino en el establecimiento de régimen cerrado Madrid VII, produciéndose con ello un incumplimiento de la sentencia brasileña.
Argumenta en contra de la que considera improcedente regresión de grado y pone de manifiesto los términos de los razonamiento de nuestro anterior auto de 24.07.2023, de que se trata de un interno que cumple condena en España impuesta en Brasil en procedimiento de Cumplimiento de penas en el Extranjero, a la pena de 5 años y 10 meses por un delito contra la salud pública, con fechas de cumplimiento: 1/4: 03/03/2022; 1/2: 16/08/2023; 2/3:04/08/2024; 3/4: 28/01/2025 y 4/4: 14/07/2026, habiendo sido cumplidos los 2/3 de la pena y estando muy próximo el cumplimiento de las 3/4 partes.
Se dejaba constancia en dicha resolución que el interno presenta unos factores de adaptación muy favorables para su reinserción social que se relacionan a continuación: buena conducta penitenciaria con ausencia de partes disciplinarios, presta labores de apoyo, realiza cursos de formación en la UNED, se encuentra ingresado en un módulo polivalente, realiza programas de tratamiento ofertados por el Centro Penitenciario con una evolución favorable, colabora con las autoridades respecto a la persecución de delitos contra la salud pública y narcotráfico, tiene apoyo familiar consolidado, cualificación laboral, hábitos laborales, ausencia de adicciones y ha renunciado explícitamente a la actividad delictiva presentado una buena motivación actual al cambio, siendo el pronóstico de reincidencia bajo.
Por lo tanto, atendidos los factores de adaptación concurrentes en el interno, a que el mismo ha pedido perdón, se ha ofrecido a colaborar con las autoridades y se consigna la renuncia explícita a la actividad delictiva, manteniendo un pronóstico de reincidencia bajo, se estima que se dan las circunstancias para acordar y acceder a la solicitud de tercer grado al estar capacitado para seguir cumpliendo condena en un régimen de semilibertad.
El interno como consecuencia de la Sentencia dictada por la 2ª Vara judicial Federal de Guarulhos por un delito cometido en el aeropuerto internacional de Guarulhos el 19 de setiembre de 2020, lleva cumplida una parte sustancial de su condena en Brasil, ha disfrutado con plena normalidad de permisos penitenciarios, presenta un entorno personal y familiar normalizado y se encuentra plenamente adaptado en avanzado proceso de reinserción para una vida en semilibertad.
Por ello considera la defensa del Sr. Efrain recurrente que resulta ilógico la regresión y mantenimiento en segundo grado, cuando debido al tiempo transcurrido y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 100, 102.4, 106.2 y concordantes del Reglamento Penitenciario, no se ha resuelto el recurso interpuesto contra la regresión de grado ni se han modificados negativamente los factores relacionados con la conducta global del interno y con su actividad delictiva.
Solicita que subsidiariamente se ordene la resolución del recurso interpuesto por mi patrocinado (G05 209/24) frente a la resolución que acordaba la regresión a segundo grado evitando nuevas dilaciones indebidas del procedimiento, al haber transcurrido más de diez meses desde la interposición del mismo, pues el órgano judicial competente debe adoptar las medidas que sean precisas y necesarias para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente establecido.
SEGUNDO.- El tribunal tras el estudio de los prolijos antecedente que obran en el expediente constata la existencia de múltiples quejas cruzadas relativas a la clasificación penitenciaria tras la regresión de grado de tercero a régimen ordinario contra la que se alza el interno recurriendo directamente la resolución de regresión y solicitando a su vez la progresión de grado y ser clasificado en tercer grado de tratamiento, como también quejas por otros temas, produciendo una confusión de procedimientos difícil de aclarar, a efectos de determinar el específico objeto de este recurso y dar tutela judicial efectiva aunque sin extravasar lo que es el específico objeto del procedimiento y recurso en el que se dicta la presente resolución.
Se identifican en el expediente NUM000 diferentes resoluciones y actuaciones procesales que estimamos relevantes para su resolución:
El Auto del JCVP de 21.05.2024 en el NUM000, en el que se desestima la queja del interno Sr. Efrain, de fecha 25 de octubre de 2023, que interpone contra la denegación de su solicitud de clasificación en tercer grado penitenciario en régimen de abierto fundada en el incumplimiento de la ejecución de la Sentencia dictada por Tribunal sentenciador de Brasil y reconocida por el Tribunal de España, al no atenderse a lo estipulado en la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de Brasil, que establecía un cumplimiento de la pena en régimen de semilibertad.
Frente a esta alegación relativa a la inaplicación de la sentencia dictada en Brasil reconocida para su cumplimiento en España, por considerar, como argumento principal, que en del Tratado bilateral de traslado de presos entre ambos países de 7 de noviembre de 1996, en la ejecución de la pena de un preso que haya sido trasladado deberá observarte la legislación y los procedimientos de Estado receptor, sin embargo, el juzgado entiende que corresponde a las autoridades españolas acordar todo lo relativo a la ejecución de la pena pendiente de cumplimiento, rechazando con ello la pretensión de la parte.
Por otra parte, tenemos que efectivamente, el interno fue, en los inicios del cumplimiento en España, clasificado en tercer grado de tratamiento el 01.02.2023 a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid V, siendo trasladado al CIS de Alcala-Meco fecha 12 de abril de 2023 y posteriormente regresado de grado en fecha 19.07.2023, dándole nuevo destino en el establecimiento de régimen cerrado Madrid VII, produciéndose la regresión de grado.
Esta regresión de grado fue recurrida por el interno, desconociéndose al momento el resultado del recurso queja (dio lugar según parece al expediente sobre clasificación al NUM001). No obstante, posteriormente, la Junta de Tratamiento del CP. Madrid VI de fecha 27.12.23 propuso el mantenimiento en segundo grado, sin que conste que fuera recurrido por el interno.
También consta planteado por el Sr. Efrain nuevo recurso de queja ante el JCVP, por el que se incoa expediente NUM002, que se resuelve archivar por el juzgado auto de 9.04.2024, después de preguntar al interno sobre el objeto del mismo, en concreto se le pregunta si lo que quería era recurrir el auto de regresión de grado de julio 2023, poniendo de manifiesto el Juzgado que recibió del interno nuevo escrito quejándose de la intervención, que consideraba ilegal, de su correspondencia escrita en el CIS. En la parte dispositiva se acuerda llevar la queja sobre clasificación al G05- 97/24, archivando el procedimiento G28- 13/2024 y tramitar la queja de sobre intervención de correspondencia escrita en otro procedimiento G28 a incoar.
El Auto del JCVP recurrido aquí es el de 12.07.2024, en el NUM000, en el que se desestima el recurso de reforma contra el anterior Auto de 21.05.2024, en el que se desestimaba la queja del interno pidiendo la progresión a tercer grado.
TERCERO.- Lo que se dilucida, pues, en el presente recurso, con independencia que existan otros recursos de queja en trámite que tengan, en sustancia, el mismo objeto, es la progresión de grado del interno, argumentándose de contrario, de manera principal, por no decir exclusivamente, que debe cumplir la pena en tercer grado porque este es el régimen de cumplimiento de pena establecido en la sentencia brasileña.
Pues bien, este argumento, que es el principal del Sr. Efrain y que recoge tal cual su defensa, no resulta en absoluto acogible por este tribunal.
En primer lugar, porque consta más allá de sus afirmaciones, que la sentencia brasileña fije una pena de prisión en régimen abierto o que exista un específico régimen de cumplimiento establecido en la sentencia y que además éste sea un régimen penitenciario abierto equivalente o semejante a nuestro tercer grado penitenciario, habida cuenta que se trata de un traslado de presos para cumplimiento de penas de prisión y no de otras modalidades punitivas. El propio art 5.7 del Tratado bilateral de traslado de presos entre Brasil y España de 7 de noviembre de 1996, se refiere a penas de duración ejecutiva, a menos que sea convalidada por las autoridades competentes del Estado receptor, para que tengan una duración ejecutiva en el mismo. No consta tampoco de ninguna manera que se haya producido una adaptación expresa de la condena en tal sentido, por lo que debe considerarse que se trata de una modalidad ordinaria de traslado de persona presa en régimen ordinario para seguir cumpliendo condena en el país de su nacionalidad.
Por otra parte, abunda en lo anterior los propios términos del Tratado bilateral de aplicación, que sigue sin duda el principio general en este tipo de Tratados, que será el Estado de ejecución de la pena el que determinará la forma como se ha de llevar a cabo ésta. Principio éste, que se deriva del propio texto del Tratado bilateral, cuyo artículo 5.8 establece que el Estado remitente deberá, además de la pena, remitir una declaración en la que debe constar incluso una declaración detallada del comportamiento del preso en prisión "a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor", así como proporcionar cualquier otra información que puede ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el preso con el fin de promover su rehabilitación social, en el entendido de que es el Estado receptor el competente para determinar el programa penitenciario a que deberá ser sometido el penado en el cumplimiento de la pena, a efectos de su rehabilitación social.
Igualmente, hemos de recordar que el penado ha estado ya clasificado penitenciariamente, al ser promovido en su momento por la JT, en tercer grado; sin embargo, derivado presumiblemente de su inadecuado comportamiento penitenciario, el penado desmereció ese régimen penitenciario favorable y ha perdido el beneficio del régimen abierto en tercer grado, que incluso había sido confirmado por resolución de este tribunal, del que disfrutó varios meses y fue regresado a segundo grado, manteniéndose en esa situación desde entonces, rechazándose por la JT una nueva progresión de grado, atendiendo a su comportamiento penitenciario. En una situación como la que se describe que denota un irregular comportamiento penitenciario, de ninguna manera puede pretenderse que el sistema penitenciario del Estado de cumplimiento no tenga o pierda la posibilidad de optar por una regresión de grado si el penado pierde las condiciones para permanecer en un régimen penitenciario abierto por las razones que sean. Ello sería un auténtico contrasentido y dejaría sin herramientas penitenciarias y tratamentales al Estado de cumplimiento.
CUARTO.- Por último, hemos de decir que este tribunal, ni puede en el marco de este recurso, y ni mucho menos cuenta con datos suficientes para pronunciarse fundadamente y en sustancia sobre la procedencia de la regresión de grado del interno producida en fechas 17.07.2023. Esta reclasificación fue objetó en su momento del correspondiente recurso queja por parte del penado que, según parece no ha sido resuelto en ningún sentido o al menos el tribunal carece de cualquier información al respecto. La defensa solicita subsidiariamente que este tribunal, que carece de cualquier competencia excepto la puramente revisora jurídica, sobre las resoluciones del juzgado y únicamente por vía de recurso de apelación, ordene la resolución del recurso planteado contra la resolución del Centro Penitenciario de regresión de grado, lo que obviamente lo pueda realizar. Recordemos, que esta Sala no es un tribunal de control general de las actuaciones del juzgado de vigilancia penitenciaría, sino únicamente revisor de los pronunciamientos jurídicos del juzgado que le sean sometidos a su conocimiento a través del correspondiente recurso, correspondiendo por ello en exclusiva a la parte instar lo correspondiente directamente del juzgado en la manera que estime pertinente.
QUINTO.- De todos modos, hemos de recordar a la parte que la resolución recurrida de regresión de grado se encuentra, en su sustancia, ratificada por otras posteriores del Centro penitenciario, en las que la Junta de tratamiento ha acordado desestimar la petición del interno de ser progresado de grado.
SEXTO,. En definitiva, no consideramos por ello que en este momento hayan sido alegadas suficientes razones de fondo para estimar la progresión de grado pretendida por el interno, debiéndose por ello, desestimar el recurso planteado. Por todo ello, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el letrado Don Javier De Elvira Cea, en defensa de DON Efrain, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12 de julio de 2024, que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto del mismo juzgado de 21 de mayo de 2024, que desestimaba la queja del interno contra la solicitud de progresión a tercer grado penitenciario; CONFIRMANDO la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman las/os. Magistradas/os. mencionadas/os. anteriormente.
