Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 119/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 22/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200118
Núm. Ecli: ES:AN:2026:937A
Núm. Roj: AAN 937:2026
Encabezamiento
En Madrid a cinco de marzo de 2026
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Extradición 22/2025, dimanante del procedimiento de extradición 20/2025 de la Plaza nº 3 Sección Instrucción del Tribunal Central de Instancia seguido a instancia de las autoridades de la República de Honduras , contra su nacional Carlos Jesús, nacido el NUM000/1994 en Santa Rosa de Copan , Departamento de Copan, hijo de Cipriano y Ana María, con documento de identidad NUM001, en situación de libertad provisional, defendido por el Letrado Sr. D. Manuel del Hierro Hernández y representado por la Procuradora Sra. Dª Loreto Outeriño Lago. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, quien expresa el parecer del Tribunal.
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Con fecha 13 de marzo de 2025, fue oído el reclamado por la plaza nº 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, y celebrada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicito la libertad provisional, acordándose la misma con fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado).
A instancias del Ministerio Fiscal se solicitó información complementaria que se recibió en fecha 3 de diciembre de 2025 en el Ministerio de AAEE de España, mediante la Nota Verbal NV. 171/SRECI/EHE/2025 de la Embajada de la República de Honduras en España, remitiendo copia de la Nota Verbal nº 85/SRECI/EHE/2025 por la que se remitió el oficio nº 339-2025-SP-CSJ del 22 de mayo de 2025.
Con la citada documentación se remite :
- Identificación del Reclamado.
- Demanda de extradición, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Tegucigalpa .
- Certificación del acta de nacimiento de Carlos Jesús.
- Copia autentificada del expediente judicial 90-2017, contra entre otras personas Carlos Jesús.
- Copia certificada de textos legales, aportados por la parte requirente que identifican los hechos imputados como delito y establecen la pena aplicable.
- Textos legales relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena.
La defensa se opuso a la entrega solicitada por considerar que en primer lugar hay nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 7 del tratado y de los artículos 9 , 10, 11 y 12 de la LEP por entender que la unión a los autos de los oficios interesados, es extemporánea por infracción del artículo 11 del tratado de extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, toda vez que el momento procesal oportuno para su incorporación es el de la detención del requerido, conforme dispone expresamente el citado precepto, y no una vez acordado el procesamiento y elevadas las actuaciones a la sala.
También debe denegarse la extradición porque el reclamado tiene Arraigo personal, social y laboral en España.
Igualmente debe denegarse la extradición por considerar que la documentación remitida por el Estado requirente presenta defectos formales graves y omisiones sustanciales que afectan al núcleo mismo del procedimiento extradicional e impiden el control jurisdiccional efectivo exigido por el ordenamiento español y el Derecho internacional convencional.
En particular: No consta en autos la solicitud inicial de extradición, con identificación de la autoridad requirente, en el momento procesal oportuno, en vulneración del artículo 9.1.c) del Tratado de Extradición entre España y Honduras.
La documentación esencial ha sido aportada de forma extemporánea, una vez acordado el procesamiento y elevadas las actuaciones a la Sala, en contra de lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado, que exige que la documentación completa esté disponible desde el momento de la detención del reclamado.
La ausencia de una solicitud inicial válida y completa no constituye un mero defecto subsanable, sino que compromete directamente el principio de especialidad (art. 17.2 del Tratado), al impedir determinar con certeza el alcance objetivo y subjetivo de la reclamación penal desde su origen.
Debe denegarse la extradición por Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales
Existen razones fundadas para apreciar un riesgo real, concreto y no meramente hipotético, de que la entrega del reclamado comporte la vulneración de derechos fundamentales, aportando un documento de la ONU en relación a la situación de las cárceles en Honduras.
Debe denegarse la extradicion por Prescripción de la acción penal o, como mínimo, duda razonable impeditiva.
De la cronología de los hechos y actuaciones resulta verosímil la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme al sistema más favorable al reclamado entre el ordenamiento español y el del Estado requirente.
En todo caso, concurre una duda razonable sobre el cómputo de los plazos y sobre la existencia y validez de actos interruptivos. El examen de la prescripción debe realizarse aplicando el plazo más favorable al reclamado, con criterios estrictos en materia de interrupción.
Debe denegarse la extracción por vulneración del Principio de especialidad .la solicitud de extradición obrante en Autos hasta que ha sido unido mediante oficio la solicitud formal, únicamente se perseguía a mi defendido por el delito de extorsión y asociación ilícita, no haciendo alusión alguna a el delito de blanqueo de capitales, por lo que no se concretaba de manera suficiente y precisa los hechos que fundamentan la reclamación, ni delimitaba adecuadamente su alcance temporal, fáctico y jurídico.
Y por último se sostiene que su patrocinado nada tiene que ver con la actividad delictiva que se resume en su dictamen, no perteneciendo a ninguna Pandilla de Honduras tal y como se refiere.
Tal extremo resulta acreditado mediante la simple inspección física del cuerpo de mi defendido, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que no presenta tatuaje alguno característico o identificativo de los miembros de este tipo de organizaciones criminales, circunstancia habitualmente empleada como elemento de afiliación y reconocimiento interno.
1. El Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999 (BOE 30/5/2002)
2. La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
La extradición ha sido solicitada por la autoridad judicial de Honduras en concreto la Sala de lo Penal del Tribunal de la Corte Suprema de Tegucigalpa.
La persona reclama está perfectamente identificada se trata un ciudadano Hondureño Carlos Jesús, cuya identidad no es discutida, se aporta fotografía y huellas identificativas, cuyos demás datos de filiación están descritos más arriba.
El delito de extorsión está castigado con la pena de reclusión 15 a 20 años. El delito de asociación ilícita con la pena de reclusión 20 a 30 años. Y el delito de lavado de activos con la pena de reclusión 15 a 20 años.
Y conforme a la legislación española pueden ser calificados como un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 1 a 5 años; un delito de organización criminal del art. 570 bis 1 del Código Penal castigado con pena de 2 a 5 años; y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal castigado con pena de 6 meses a 6 años de prisión.
Cumpliendo así lo exigido en el artículo 3.1 del Tratado según el cual: " A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave.
El Ministerio Fiscal a la vista de la documentación remitida insto que se requiriera la solicitud de extradición con la indicación de la Autoridad requirente, tal y como exige el art. 9.1.c) del Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999. Y tampoco consta la copia de los textos legales con indicación de las penas ni los relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena (art. 9.1 apartados c) y d).
De esta pretensión se dio traslado a la defensa y se resolvió como consta en las actuaciones. Por lo tanto, la unión a los autos esas documentación no es extemporánea y no se ha producido ninguna causa de nulidad.
Lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Penal ya ha dado respuesta a las alegaciones relativas a las deficiencias denunciadas en el sistema penitenciario de Honduras, en la resolución citada, que se refiere, entre otras, en el Auto del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado en el Recurso de Súplica nº 67/2022, en el que, dando respuesta a la documentación allí aportada por el recurrente, se concluye que: "Toda esa documentación revela deficiencias en el sistema penitenciario de Honduras y dificultades para mantener la convivencia social, pero no son indicativas de una vulneración de los derechos humanos de los sometidos a procedimientos judiciales en ese país. Concretamente, las deficiencias apreciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecen estar en vías de corrección, como indica la desmilitarización de los centros penitenciarios que aparece en una de las noticias y el indulto a determinados recursos anunciado por la Presidenta del país.
No consta, por tanto, un riesgo de vulneración de derechos humanos que deba impedir la extradición del reclamado".
Y en el Auto de fecha 18 de julio de 2025 en el RECURSO DE SÚPLICA núm. 109/2025, se respondía a las alegaciones del allí recurrente, también respecto a la situación de los Centros Penitenciarios en Honduras:
"En tercer lugar, el supuesto riesgo que corre el reclamado de sufrir trato inhumano o degradante o de que sus derechos fundamentales no sean respetados en el Estado requirente es una alegación absolutamente genérica carente de cualquier concreción(...).
No es posible atender a estas alegaciones. Como ha explicado recientemente este Pleno en auto nº54/2025 de 14 de marzo, referen te también a una extradición solicitada por la República de Honduras, y en el que se expone el criterio consolidado del Pleno, citando el auto 1/2020, de 24 de enero y auto de fecha 8 de junio de 2018, que se expresaban sobre la cuestión en los siguientes términos: «En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C . de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ). Por lo tanto, también esta alegación debe desestimarse.
Según la Legislación Hondureña la acción penal y la pena, conforme a la legislación aplicable al momento de los hechos para los delitos previstos en los artículos 222 y 332 del código penal prescriben en el caso del artículo 222 al cumplirse los 30 años y en el caso del artículo 332 prescriben al cumplirse 45 Años. Plazo que sin duda no ha trascurrido
En España el delito no está prescrito, pues los hechos se cometieron a finales del año 2014 y el 11 y 13 de noviembre de 2015 por parte del reclamado y el Dictamen de la Unidad Financiera para el Análisis y Recopilación de la Información Financiera en que fue identificado el reclamado es de fecha 10 de marzo de 2023. A partir de ese momento comenzó a dirigirse el procedimiento contra él, dictándose la orden de detención el 18 de abril de 2023 y comenzando a contar nuevamente en 2025 cuando fue hallado en España, no transcurriendo en ningún caso el plazo de 10 años previsto en el art. 131.1 del C. Penal español para los delitos castigados con pena de más de cinco años y que no exceda de diez años de prisión. Por lo tanto, tampoco podemos acoger esta alegación.
5) Principio de especialidad , la defensa sostiene que en el presente supuesto, la solicitud de extradición obrante en Autos hasta que ha sido unido mediante oficio la solicitud formal, únicamente se perseguía a su defendido por el delito de extorsión y asociación ilícita, no haciendo alusión alguna al delito de blanqueo de capitales, por lo que no se concretaba de manera suficiente y precisa los hechos que fundamentan la reclamación, ni delimitaba adecuadamente su alcance temporal, fáctico y jurídico. El art. 301 del Código Penal dice:" El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes..." en la descripción de los hechos que se efectúa en la demanda extradicional no hay conducta alguna que tenga su encaje en dicho precepto. El dinero producto de las extorsiones que realizaba, al parecer, el reclamado y las personas que actuaban como el, se ingresaba en las cuentas que estos indicaban y se sacaba rápidamente, pero no se describe de modo alguno ninguna operación para ocultarlo e encubrirlo por lo que la extradición no puede incluir este delito.
En último lugar se alega que su defendido nada tiene que ver con la actividad delictiva que se resume en su dictamen, no perteneciendo a ninguna Pandilla de Honduras tal y como se refiere. Tal extremo resulta acreditado mediante la simple inspección física del cuerpo de mi defendido, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que no presenta tatuaje alguno característico o identificativo de los miembros de este tipo de organizaciones criminales, circunstancia habitualmente empleada como elemento de afiliación y reconocimiento interno. No corresponde a este Tribunal el análisis de la suficiencia de los medios de prueba que consten en el procedimiento seguido en el país requirente, puesto que a función de este Tribunal de Extradición es el valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tratado y por la Ley para acordar la entrega solicitada, fundamentando su resolución en la concurrencia de estos, y en el análisis de la posible concurrencia de causas de denegación lo que no ocurre en el presente supuesto.
Al respecto, es reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal. En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra la misma recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Con fecha 13 de marzo de 2025, fue oído el reclamado por la plaza nº 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, y celebrada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicito la libertad provisional, acordándose la misma con fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado).
A instancias del Ministerio Fiscal se solicitó información complementaria que se recibió en fecha 3 de diciembre de 2025 en el Ministerio de AAEE de España, mediante la Nota Verbal NV. 171/SRECI/EHE/2025 de la Embajada de la República de Honduras en España, remitiendo copia de la Nota Verbal nº 85/SRECI/EHE/2025 por la que se remitió el oficio nº 339-2025-SP-CSJ del 22 de mayo de 2025.
Con la citada documentación se remite :
- Identificación del Reclamado.
- Demanda de extradición, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Tegucigalpa .
- Certificación del acta de nacimiento de Carlos Jesús.
- Copia autentificada del expediente judicial 90-2017, contra entre otras personas Carlos Jesús.
- Copia certificada de textos legales, aportados por la parte requirente que identifican los hechos imputados como delito y establecen la pena aplicable.
- Textos legales relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena.
La defensa se opuso a la entrega solicitada por considerar que en primer lugar hay nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 7 del tratado y de los artículos 9 , 10, 11 y 12 de la LEP por entender que la unión a los autos de los oficios interesados, es extemporánea por infracción del artículo 11 del tratado de extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, toda vez que el momento procesal oportuno para su incorporación es el de la detención del requerido, conforme dispone expresamente el citado precepto, y no una vez acordado el procesamiento y elevadas las actuaciones a la sala.
También debe denegarse la extradición porque el reclamado tiene Arraigo personal, social y laboral en España.
Igualmente debe denegarse la extradición por considerar que la documentación remitida por el Estado requirente presenta defectos formales graves y omisiones sustanciales que afectan al núcleo mismo del procedimiento extradicional e impiden el control jurisdiccional efectivo exigido por el ordenamiento español y el Derecho internacional convencional.
En particular: No consta en autos la solicitud inicial de extradición, con identificación de la autoridad requirente, en el momento procesal oportuno, en vulneración del artículo 9.1.c) del Tratado de Extradición entre España y Honduras.
La documentación esencial ha sido aportada de forma extemporánea, una vez acordado el procesamiento y elevadas las actuaciones a la Sala, en contra de lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado, que exige que la documentación completa esté disponible desde el momento de la detención del reclamado.
La ausencia de una solicitud inicial válida y completa no constituye un mero defecto subsanable, sino que compromete directamente el principio de especialidad (art. 17.2 del Tratado), al impedir determinar con certeza el alcance objetivo y subjetivo de la reclamación penal desde su origen.
Debe denegarse la extradición por Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales
Existen razones fundadas para apreciar un riesgo real, concreto y no meramente hipotético, de que la entrega del reclamado comporte la vulneración de derechos fundamentales, aportando un documento de la ONU en relación a la situación de las cárceles en Honduras.
Debe denegarse la extradicion por Prescripción de la acción penal o, como mínimo, duda razonable impeditiva.
De la cronología de los hechos y actuaciones resulta verosímil la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme al sistema más favorable al reclamado entre el ordenamiento español y el del Estado requirente.
En todo caso, concurre una duda razonable sobre el cómputo de los plazos y sobre la existencia y validez de actos interruptivos. El examen de la prescripción debe realizarse aplicando el plazo más favorable al reclamado, con criterios estrictos en materia de interrupción.
Debe denegarse la extracción por vulneración del Principio de especialidad .la solicitud de extradición obrante en Autos hasta que ha sido unido mediante oficio la solicitud formal, únicamente se perseguía a mi defendido por el delito de extorsión y asociación ilícita, no haciendo alusión alguna a el delito de blanqueo de capitales, por lo que no se concretaba de manera suficiente y precisa los hechos que fundamentan la reclamación, ni delimitaba adecuadamente su alcance temporal, fáctico y jurídico.
Y por último se sostiene que su patrocinado nada tiene que ver con la actividad delictiva que se resume en su dictamen, no perteneciendo a ninguna Pandilla de Honduras tal y como se refiere.
Tal extremo resulta acreditado mediante la simple inspección física del cuerpo de mi defendido, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que no presenta tatuaje alguno característico o identificativo de los miembros de este tipo de organizaciones criminales, circunstancia habitualmente empleada como elemento de afiliación y reconocimiento interno.
1. El Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999 (BOE 30/5/2002)
2. La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
La extradición ha sido solicitada por la autoridad judicial de Honduras en concreto la Sala de lo Penal del Tribunal de la Corte Suprema de Tegucigalpa.
La persona reclama está perfectamente identificada se trata un ciudadano Hondureño Carlos Jesús, cuya identidad no es discutida, se aporta fotografía y huellas identificativas, cuyos demás datos de filiación están descritos más arriba.
El delito de extorsión está castigado con la pena de reclusión 15 a 20 años. El delito de asociación ilícita con la pena de reclusión 20 a 30 años. Y el delito de lavado de activos con la pena de reclusión 15 a 20 años.
Y conforme a la legislación española pueden ser calificados como un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 1 a 5 años; un delito de organización criminal del art. 570 bis 1 del Código Penal castigado con pena de 2 a 5 años; y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal castigado con pena de 6 meses a 6 años de prisión.
Cumpliendo así lo exigido en el artículo 3.1 del Tratado según el cual: " A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave.
El Ministerio Fiscal a la vista de la documentación remitida insto que se requiriera la solicitud de extradición con la indicación de la Autoridad requirente, tal y como exige el art. 9.1.c) del Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999. Y tampoco consta la copia de los textos legales con indicación de las penas ni los relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena (art. 9.1 apartados c) y d).
De esta pretensión se dio traslado a la defensa y se resolvió como consta en las actuaciones. Por lo tanto, la unión a los autos esas documentación no es extemporánea y no se ha producido ninguna causa de nulidad.
Lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Penal ya ha dado respuesta a las alegaciones relativas a las deficiencias denunciadas en el sistema penitenciario de Honduras, en la resolución citada, que se refiere, entre otras, en el Auto del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado en el Recurso de Súplica nº 67/2022, en el que, dando respuesta a la documentación allí aportada por el recurrente, se concluye que: "Toda esa documentación revela deficiencias en el sistema penitenciario de Honduras y dificultades para mantener la convivencia social, pero no son indicativas de una vulneración de los derechos humanos de los sometidos a procedimientos judiciales en ese país. Concretamente, las deficiencias apreciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecen estar en vías de corrección, como indica la desmilitarización de los centros penitenciarios que aparece en una de las noticias y el indulto a determinados recursos anunciado por la Presidenta del país.
No consta, por tanto, un riesgo de vulneración de derechos humanos que deba impedir la extradición del reclamado".
Y en el Auto de fecha 18 de julio de 2025 en el RECURSO DE SÚPLICA núm. 109/2025, se respondía a las alegaciones del allí recurrente, también respecto a la situación de los Centros Penitenciarios en Honduras:
"En tercer lugar, el supuesto riesgo que corre el reclamado de sufrir trato inhumano o degradante o de que sus derechos fundamentales no sean respetados en el Estado requirente es una alegación absolutamente genérica carente de cualquier concreción(...).
No es posible atender a estas alegaciones. Como ha explicado recientemente este Pleno en auto nº54/2025 de 14 de marzo, referen te también a una extradición solicitada por la República de Honduras, y en el que se expone el criterio consolidado del Pleno, citando el auto 1/2020, de 24 de enero y auto de fecha 8 de junio de 2018, que se expresaban sobre la cuestión en los siguientes términos: «En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C . de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ). Por lo tanto, también esta alegación debe desestimarse.
Según la Legislación Hondureña la acción penal y la pena, conforme a la legislación aplicable al momento de los hechos para los delitos previstos en los artículos 222 y 332 del código penal prescriben en el caso del artículo 222 al cumplirse los 30 años y en el caso del artículo 332 prescriben al cumplirse 45 Años. Plazo que sin duda no ha trascurrido
En España el delito no está prescrito, pues los hechos se cometieron a finales del año 2014 y el 11 y 13 de noviembre de 2015 por parte del reclamado y el Dictamen de la Unidad Financiera para el Análisis y Recopilación de la Información Financiera en que fue identificado el reclamado es de fecha 10 de marzo de 2023. A partir de ese momento comenzó a dirigirse el procedimiento contra él, dictándose la orden de detención el 18 de abril de 2023 y comenzando a contar nuevamente en 2025 cuando fue hallado en España, no transcurriendo en ningún caso el plazo de 10 años previsto en el art. 131.1 del C. Penal español para los delitos castigados con pena de más de cinco años y que no exceda de diez años de prisión. Por lo tanto, tampoco podemos acoger esta alegación.
5) Principio de especialidad , la defensa sostiene que en el presente supuesto, la solicitud de extradición obrante en Autos hasta que ha sido unido mediante oficio la solicitud formal, únicamente se perseguía a su defendido por el delito de extorsión y asociación ilícita, no haciendo alusión alguna al delito de blanqueo de capitales, por lo que no se concretaba de manera suficiente y precisa los hechos que fundamentan la reclamación, ni delimitaba adecuadamente su alcance temporal, fáctico y jurídico. El art. 301 del Código Penal dice:" El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes..." en la descripción de los hechos que se efectúa en la demanda extradicional no hay conducta alguna que tenga su encaje en dicho precepto. El dinero producto de las extorsiones que realizaba, al parecer, el reclamado y las personas que actuaban como el, se ingresaba en las cuentas que estos indicaban y se sacaba rápidamente, pero no se describe de modo alguno ninguna operación para ocultarlo e encubrirlo por lo que la extradición no puede incluir este delito.
En último lugar se alega que su defendido nada tiene que ver con la actividad delictiva que se resume en su dictamen, no perteneciendo a ninguna Pandilla de Honduras tal y como se refiere. Tal extremo resulta acreditado mediante la simple inspección física del cuerpo de mi defendido, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que no presenta tatuaje alguno característico o identificativo de los miembros de este tipo de organizaciones criminales, circunstancia habitualmente empleada como elemento de afiliación y reconocimiento interno. No corresponde a este Tribunal el análisis de la suficiencia de los medios de prueba que consten en el procedimiento seguido en el país requirente, puesto que a función de este Tribunal de Extradición es el valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tratado y por la Ley para acordar la entrega solicitada, fundamentando su resolución en la concurrencia de estos, y en el análisis de la posible concurrencia de causas de denegación lo que no ocurre en el presente supuesto.
Al respecto, es reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal. En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra la misma recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fundamentos
1. El Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999 (BOE 30/5/2002)
2. La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
La extradición ha sido solicitada por la autoridad judicial de Honduras en concreto la Sala de lo Penal del Tribunal de la Corte Suprema de Tegucigalpa.
La persona reclama está perfectamente identificada se trata un ciudadano Hondureño Carlos Jesús, cuya identidad no es discutida, se aporta fotografía y huellas identificativas, cuyos demás datos de filiación están descritos más arriba.
El delito de extorsión está castigado con la pena de reclusión 15 a 20 años. El delito de asociación ilícita con la pena de reclusión 20 a 30 años. Y el delito de lavado de activos con la pena de reclusión 15 a 20 años.
Y conforme a la legislación española pueden ser calificados como un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 1 a 5 años; un delito de organización criminal del art. 570 bis 1 del Código Penal castigado con pena de 2 a 5 años; y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal castigado con pena de 6 meses a 6 años de prisión.
Cumpliendo así lo exigido en el artículo 3.1 del Tratado según el cual: " A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave.
El Ministerio Fiscal a la vista de la documentación remitida insto que se requiriera la solicitud de extradición con la indicación de la Autoridad requirente, tal y como exige el art. 9.1.c) del Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, firmado en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999. Y tampoco consta la copia de los textos legales con indicación de las penas ni los relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena (art. 9.1 apartados c) y d).
De esta pretensión se dio traslado a la defensa y se resolvió como consta en las actuaciones. Por lo tanto, la unión a los autos esas documentación no es extemporánea y no se ha producido ninguna causa de nulidad.
Lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Penal ya ha dado respuesta a las alegaciones relativas a las deficiencias denunciadas en el sistema penitenciario de Honduras, en la resolución citada, que se refiere, entre otras, en el Auto del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado en el Recurso de Súplica nº 67/2022, en el que, dando respuesta a la documentación allí aportada por el recurrente, se concluye que: "Toda esa documentación revela deficiencias en el sistema penitenciario de Honduras y dificultades para mantener la convivencia social, pero no son indicativas de una vulneración de los derechos humanos de los sometidos a procedimientos judiciales en ese país. Concretamente, las deficiencias apreciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecen estar en vías de corrección, como indica la desmilitarización de los centros penitenciarios que aparece en una de las noticias y el indulto a determinados recursos anunciado por la Presidenta del país.
No consta, por tanto, un riesgo de vulneración de derechos humanos que deba impedir la extradición del reclamado".
Y en el Auto de fecha 18 de julio de 2025 en el RECURSO DE SÚPLICA núm. 109/2025, se respondía a las alegaciones del allí recurrente, también respecto a la situación de los Centros Penitenciarios en Honduras:
"En tercer lugar, el supuesto riesgo que corre el reclamado de sufrir trato inhumano o degradante o de que sus derechos fundamentales no sean respetados en el Estado requirente es una alegación absolutamente genérica carente de cualquier concreción(...).
No es posible atender a estas alegaciones. Como ha explicado recientemente este Pleno en auto nº54/2025 de 14 de marzo, referen te también a una extradición solicitada por la República de Honduras, y en el que se expone el criterio consolidado del Pleno, citando el auto 1/2020, de 24 de enero y auto de fecha 8 de junio de 2018, que se expresaban sobre la cuestión en los siguientes términos: «En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C . de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ). Por lo tanto, también esta alegación debe desestimarse.
Según la Legislación Hondureña la acción penal y la pena, conforme a la legislación aplicable al momento de los hechos para los delitos previstos en los artículos 222 y 332 del código penal prescriben en el caso del artículo 222 al cumplirse los 30 años y en el caso del artículo 332 prescriben al cumplirse 45 Años. Plazo que sin duda no ha trascurrido
En España el delito no está prescrito, pues los hechos se cometieron a finales del año 2014 y el 11 y 13 de noviembre de 2015 por parte del reclamado y el Dictamen de la Unidad Financiera para el Análisis y Recopilación de la Información Financiera en que fue identificado el reclamado es de fecha 10 de marzo de 2023. A partir de ese momento comenzó a dirigirse el procedimiento contra él, dictándose la orden de detención el 18 de abril de 2023 y comenzando a contar nuevamente en 2025 cuando fue hallado en España, no transcurriendo en ningún caso el plazo de 10 años previsto en el art. 131.1 del C. Penal español para los delitos castigados con pena de más de cinco años y que no exceda de diez años de prisión. Por lo tanto, tampoco podemos acoger esta alegación.
5) Principio de especialidad , la defensa sostiene que en el presente supuesto, la solicitud de extradición obrante en Autos hasta que ha sido unido mediante oficio la solicitud formal, únicamente se perseguía a su defendido por el delito de extorsión y asociación ilícita, no haciendo alusión alguna al delito de blanqueo de capitales, por lo que no se concretaba de manera suficiente y precisa los hechos que fundamentan la reclamación, ni delimitaba adecuadamente su alcance temporal, fáctico y jurídico. El art. 301 del Código Penal dice:" El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes..." en la descripción de los hechos que se efectúa en la demanda extradicional no hay conducta alguna que tenga su encaje en dicho precepto. El dinero producto de las extorsiones que realizaba, al parecer, el reclamado y las personas que actuaban como el, se ingresaba en las cuentas que estos indicaban y se sacaba rápidamente, pero no se describe de modo alguno ninguna operación para ocultarlo e encubrirlo por lo que la extradición no puede incluir este delito.
En último lugar se alega que su defendido nada tiene que ver con la actividad delictiva que se resume en su dictamen, no perteneciendo a ninguna Pandilla de Honduras tal y como se refiere. Tal extremo resulta acreditado mediante la simple inspección física del cuerpo de mi defendido, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que no presenta tatuaje alguno característico o identificativo de los miembros de este tipo de organizaciones criminales, circunstancia habitualmente empleada como elemento de afiliación y reconocimiento interno. No corresponde a este Tribunal el análisis de la suficiencia de los medios de prueba que consten en el procedimiento seguido en el país requirente, puesto que a función de este Tribunal de Extradición es el valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tratado y por la Ley para acordar la entrega solicitada, fundamentando su resolución en la concurrencia de estos, y en el análisis de la posible concurrencia de causas de denegación lo que no ocurre en el presente supuesto.
Al respecto, es reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal. En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra la misma recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra la misma recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
