Auto Penal 10/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 10/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 661/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200009

Núm. Ecli: ES:AN:2026:51A

Núm. Roj: AAN 51:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 661/2025

Procedimiento de origen: Pieza de Situación Personal 81/2023-6 (DPA nº 81/2023)

Órgano de origen: Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia

A U T O Nº 10/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.En la pieza separada de situación personal nº 81/2023-6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023) del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), se dictó providencia de 7 de agosto de 2025 (ac. 85 de la pieza separada), que es del siguiente tenor literal:

<

a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas

b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la Pieza Separada.

c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado.

Llévese copia de la presente resolución a la pieza principal del presente procedimiento.

Recibido el anterior escrito del referido Procurador con número de registro 64167/24 junto con la documentación aportada, únanse a la pieza de su razón (acont. 12-24), y a la vista de lo solicitado, confiérase traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe respecto del sobreseimiento libre interesado.

Recibido el anterior escrito del referido Procurador con número de registro 17658/25 únase a la pieza de su razón (acont. 48-50), y a la vista de lo solicitado, confiérase traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe respecto de la solicitud de dejar sin efecto la orden de busca, detención e ingreso en prisión dictada en el presente procedimiento contra Blas.

Recibidos los anteriores escritos del referido Procurador con números de registro 16733/25 (acont. 51), reg. 31949/25 (acont. 68) y reg 37284/25 (acont. 73) únanse a la pieza de su razón, y téngase por hechas las manifestaciones contenidas en los mismos.

Recibido el anterior escrito del referido Procurador con número de registro 37308/25 únase a la pieza de su razón (acont. 12-24), y de conformidad con lo solicitado, líbrese testimonio de la resolución obrante en las presentes actuaciones a los folios 6284 al 6290>>.

SEGUNDO.Contra la providencia de 7 de agosto de 2025, referida en el precedente ordinal, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Blas, por medio de escrito de 13 de agosto de 2025 (ac. 94 de la pieza separada), en cuya súplica se solicitaba, textualmente, lo siguiente:

<

a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas

b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la

Pieza Separada.

c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado.

Y A LA SALA que a la vista de lo aquí alegado, de lo obrante en autos y de las normas de aplicación, se sirva estimarlo, revocando la resolución recurrida y dictando una nueva por la cual se acuerde permitirnos la personación en defensa del Sr. Blas, sin restricciones, y, también, se acuerde declarar agotado e indebidamente prorrohado el plazo de instrucción, ordenando la nulidad de todo lo actuado, al menos, desde el 28 de julio de 2021 ordenando, además, el sobreseimiento de las presentes diligencias previas>>.

TERCERO.El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de 22 de diciembre de 2025 (ac. 426 de la pieza separada), oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la confirmación de la providencia recurrida.

CUARTO.Mediante diligencia de ordenación de 8 de diciembre de 2025 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 661/2025, designando Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la representación procesal de Blas, investigado en la causa, contra la providencia de 7 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en su pieza separada de situación personal nº 81/2023-6 (dimanante de diligencias previas nº 81/2023), cuyo contenido ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, solicitándose en el recurso lo que, igualmente, ha quedado transcrito en el antecedente de hecho segundo, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la estimación de dicho recurso.

El recurso de apelación debe ser desestimado, por las razones que se van a exponer en los siguientes ordinales, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto hemos de partir de la jurisprudencia constitucional existente en relación con la personación y actuación en el proceso del investigado rebelde.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/2018, de 5 de marzo ,indica la necesidad de realizar una adecuada ponderación entre el derecho de defensa y los fines del proceso penal en orden a determinar si la limitación del derecho de defensa del investigado rebelde, en el caso concreto, puede considerarse proporcionada, señalándose en la referida sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:

<<... cabe concluir que, de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personalpara ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima,toda vez que la presencia del investigado o acusado puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio del interés general en que aquel se encuentre a disposición de la justicia para sufrir, en su caso, el cumplimiento coactivo de la pena, pues no cabe olvidar el interés general que subyace en que los pronunciamientos penales sean ejecutados en sus propios términos ( SSTC 87/1984, FJ 5 ; 149/1986, FJ 2 , y 198/2003 , FJ 6). En efecto, "la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE " (por todas, SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9 ; 198/2003, FJ 7 ; 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2 , y 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 8).

Por otra parte, ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003 , FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003 , FJ 5).

Así, los derechos a la defensa y a ser defendido por Abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( STC 198/2003 , FJ 6, por todas). De tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado. El investigado o acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales; tiene, por tanto, el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención, conforme determina el artículo 487 LECrim ( SSTC 87/1984, FFJJ 4 y 5; y 149/1986 , FJ 2), así como el artículo 763 LECrim . Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel "ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal" ( SSTC 91/2000, FJ 15 , y 198/2003 , FJ 6).

[.....................................]

En definitiva, para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i)que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legalreguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generalesque disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii)que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad.

5.En supuestos como el presente, la exigencia de comparecencia personal del investigado en el proceso viene establecida por la propia regulación del procedimiento abreviado. [...].

Lo que debe examinarse seguidamente, por tanto, es si las resoluciones judiciales impugnadas, que deniegan al recurrente su pretensión de personarse en las diligencias previas por medio de procurador por no encontrarse a disposición del juez instructor, satisfacen las exigencias del juicio de proporcionalidad. [...].

Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad);y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)>>.

Tal jurisprudencia constitucional ha sido objeto de reciente aplicación en Auto del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (cuestión de competencia nº 22189/2024 ; ROJ: ATS 5137/2025 ),en el que, tras destacar que la existencia de una indefensión material jurídicamente tutelable únicamente puede derivar de una conducta del órgano judicial y no de la voluntaria conducta de la parte procesal que la invoca, se realiza un recorrido sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en relación con la denominada "doctrina del abuso de representación" que acaba modulándose en el sentido de entender que existen supuestos en los que la exigencia de comparecencia no está prevista legalmente y, por ello, resultaría desproporcionada la negativa a la personación mediante abogado y procurador y que la compatibilidad con el derecho de defensa de las limitaciones impuestas a tal derecho depende de las circunstancias del caso concreto, añadiendo que la incomparecencia voluntaria del acusado no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas SSTEDH de 23-11-93, caso Poitrimol contra Francia; 29-7-98, caso Omar contra Francia; 21-1-99, caso Van Geysehgem contra Bélgica; 13-2-2001, caso Krombech contra Francia; y 8-11-2012, caso Neziraj contra Alemania).

Finalmente, el Alto Tribunal hace cita, en el mismo auto, de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/2018, de 5 de marzo, a la que anteriormente hemos hecho referencia, y acaba concluyendo, en el concreto caso sometido a su consideración, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Directiva 2013/48 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, lo siguiente:

<<... se han cumplido las exigencias del juicio de proporcionalidad y de idoneidad, dado que la exigencia de la presencia del investigado en la fase instructora del procedimiento, expresamente prevista por la LECrim, es necesaria para comunicarle formalmente la imputación y darle la oportunidad de declarar y poder así concluir la investigación, e igualmente el de necesidad, atendiendo a las particularidades del caso, [...].

De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.">>.

Debe agregarse a lo expuesto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2025 ( STS nº 502/2025, FD 1.1 ),en orden a la ponderación a realizar entre el ejercicio del derecho de defensa del investigado y la consecución de los fines legítimos del proceso penal, señala, textualmente, lo siguiente:

<

En este caso se denegó la personación porque el investigado estaba en paradero desconocido, situación voluntaria en cuanto que las informaciones policiales, ratificadas en juicio, permitían concluir que el investigado conocía que la policía le estaba buscando, pese a lo cual insistió en su rebeldía. Por otra parte, la incomparecencia determinó la suspensión del proceso frente a él por lo que la falta de personación no determinó perjuicio alguno, en cuanto que, una vez detenido, pudo intervenir con plenitud, a través de su representación procesal y defensa, tanto en la instrucción, como en el posterior enjuiciamiento (en sentido similar ATS de 27 de enero de 2021 ).

Por lo tanto, no advertimos que la denegación de la personación haya causado indefensión material, razón por la que desestimamos la queja>>.

TERCERO.Partiendo de lo expuesto en los dos precedentes ordinales y aplicando la jurisprudencia que en ellos se recoge, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la providencia recurrida no entra en colisión, en modo alguno, con lo que se recoge en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 ,ni con la interpretación que de determinados preceptos de dicha Directiva se realiza en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 12 de marzo de 2020 (asunto C-659/18 ).

En este sentido, lo que declara la citada sentencia es que el artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a una normativa nacional, tal como la interpretó la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

Obviamente, el Tribunal se refiere a que, en tal circunstancia, no puede demorarse el disfrute del derecho a la asistencia letrada en los términos en los que es reconocido en la Directiva citada, esto es, con el concreto contenido que se recoge en el apartado 3 de su artículo 3, sin que la declaración del Tribunal vaya referida, por tanto, a cualesquiera otras posibles manifestaciones del derecho de defensa distintas a las recogidas en ese apartado. Y lo cierto es que la providencia recurrida no acuerda ninguna limitación o restricción en lo que se refiere al contenido del derecho a la asistencia letrada que se define en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, pues el contenido de la citada providencia no niega: (1) que el investigado pueda entrevistarse en privado y comunicarse con su letrado, incluso con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales; (2) que el letrado del investigado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen; y (3) que el letrado del investigado esté presente en las ruedas de reconocimiento, careos o reconstrucción de hechos cuya práctica pudiera acordarse.

Tampoco la providencia recurrida contradice lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, pues, además de que no niega lo anteriormente señalado, tampoco niega que el investigado sea asistido por un letrado sin demora injustificada una vez que sea privado de libertad ni que sea asistido por un letrado con la suficiente antelación antes de que se presente ante el Tribunal.

La plena compatibilidad entre la providencia que ahora es objeto de recurso y la Directiva a la que nos venimos refiriendo viene a ser puesta de manifiesto también por el Tribunal Supremo en el Auto de 13 de mayo de 2025, que dejamos citado en el precedente ordinal, que, en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa y con expresa cita de la referida Directiva, considera procedente y proporcionado que el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y procurador se reduzca a la pieza se situación personal, sin que ello implique que pueda tener conocimiento o intervención en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la situación de ausencia del investigado supone, al igual que en el supuesto que nos ocupa, un riesgo para el proceso, en la medida en que el investigado huido puede beneficiarse de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, adoptando las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.

En definitiva, cierto es que la decisión judicial que ahora es objeto de recurso debió ser objeto de un mayor esfuerzo de motivación por parte del órgano judicial instructor, pero no es menos cierto que el recurrente no ha solicitado que se declare la nulidad de la providencia recurrida a fin de que se motive adecuadamente dicha decisión, debiendo destacarse, además, que tal decisión encuentra amparo legal en las normas que regulan el procedimiento abreviado, como se desprende de la jurisprudencia constitucional citada en el precedente ordinal, tendiendo a la consecución de los fines constitucionalmente lícitos del proceso y siendo la limitación que impone en el derecho de defensa idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto, en orden a intentar alcanzar esos fines, pretendiendo disminuir los alicientes para que el investigado se siga manteniendo fuera del alcance de la justicia.

En este caso, será la propia conducta del investigado, consistente en mantenerse voluntariamente fuera del alcance de la justicia española, la que podría determinar, en su caso, un menoscabo del derecho de defensa, sin que tal menoscabo sea imputable al órgano judicial, que, en cualquier caso, ninguna limitación ha establecido en la providencia recurrida al ejercicio por el ahora apelante de los derechos reconocidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva mencionada, siendo idónea, necesaria y proporcionada la limitación impuesta en la referida providencia en orden a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos del presente proceso penal.

CUARTO.No procede entrar en el análisis del motivo de recurso que se plantea en relación con el alegado agotamiento del plazo máximo de instrucción, con el que se pretende que este Tribunal declare agotado e indebidamente prorrogado el plazo de instrucción y que se declare, en base a ello, la nulidad de todo lo actuado, al menos, desde el 28 de julio de 2021, pues es evidente que tal petición excede sobradamente el ámbito propio del recurso de apelación que nos corresponde resolver, toda vez que la providencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre prórroga del plazo de instrucción.

Lo mismo cabe decir respecto de la pretensión del apelante de que este Tribunal ordene el sobreseimiento de las presentes diligencias previas, pues se trata de una petición que se plantea per saltumen esta alzada, sin que nos corresponda asumir, a tal efecto, una decisión cuya procedencia o improcedencia ha de ser valorada en primera instancia, en su caso, por el órgano instructor y no por este Tribunal, sin olvidar que tampoco la providencia recurrida contiene decisión alguna sobre tal cuestión que pueda ser objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos.

No podemos dejar de destacar que esta Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto de 4 de diciembre de 2025 (rollo de apelación nº 608/2025; auto nº 745/2025), por el que desestimaba un anterior recurso de apelación que el ahora apelante interpuso contra auto de 3 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, dictado en esta misma pieza separada, por el que se denegaba una anterior solicitud de sobreseimiento.

QUINTO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Blas, y CONFIRMARla providencia de 7 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente, Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia) en su pieza separada de situación personal nº 81/2023-6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023), a la que se hace referencia en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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