Auto Penal 110/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 110/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 83/2025 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200106

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1130A

Núm. Roj: AAN 1130:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00110/2025

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002323

APELACION CONTRA AUTOS 0000083 /2025

O.JUDICIAL ORIGEN:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000065 /2023

A U T O Nº. 110/25

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

Madrid, a catorce de febrero del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba unificar la representación y defensa de las acusaciones populares en la presente causa, respectivamente, en las personas designadas por la primera de las personaciones en tal concepto, Partido Popular, D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales y la dirección técnica en el Letrado D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro.

SEGUNDO. -La representación procesal del partido político VOX presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO. -Se dio traslado del recurso a las demás partes. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida. Otras partes presentaron escrito de adhesión.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, habiéndose tramitado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. SR. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente solicita que se acuerde revocar el auto y mantener las acusaciones populares de forma separada; y de forma subsidiaria acordar, en cuanto a lo que se refiere a VOX, el mantenimiento de esta acusación popular bajo su propia representación y dirección letrada.

SEGUNDO. -Esta cuestión ha sido resuelta por el auto de esta sala de fecha 11 de febrero de 2025 (RAA 34/2025), que afirma lo siguiente:

"En el auto recurrido, el Juez Instructor hace uso de la facultad que le concede el art. 109 bis, 2 de la L.E.Crim. , a cuyo tenor: "Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses"

Como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicha norma, el artículo citado permite que la autoridad judicial puede imponer motivadamente la actuación bajo una misma representación y defensa a las diversas partes personadas en un proceso siempre que la acción ejercida sea la misma.

Se trata de una decisión que puede ser acordada en sede judicial de forma razonada y ante las concretas circunstancias del caso enjuiciado. Esta decisión puede ser impuesta tanto en relación a los perjudicados por los delitos como a aquellas personas que ejerzan la acción popular.

Si obviamente, tratándose de perjudicados por el delito, en quienes pueden concurrir unos intereses que deben ser especialmente protegidos como perjudicados, se puede imponer esta actuación bajo una misma dirección y representación, con mayor motivo tal posibilidad debe ser predicada del supuesto de actores populares, que, en su condición de ciudadanos no perjudicados, representan un interés menos intenso.

La causa que puede justificar esta unificación de postulación y defensa técnica no es otra que la total coincidencia entre las distintas acciones ejercidas, o dicho de otra manera en la existencia de una coincidencia de intereses, lo que siempre será más fácil verificar cuando se trata del ejercicio por varias personas de acusaciones populares.

La decisión de acordar que ambos querellantes actúen bajo una unidad de postulación y dirección letrada puede incidir en diversos derechos constitucionales, que se deben ponderar y valorar, para determinar la forma de resolver el conflicto.

Siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en supuestos del todo semejantes al actual, y del que son exponente las SSTC 30/81, 193/91 y, sobre todo la 154/97, en la que también se planteaba la

pluralidad de acusaciones populares y la exigencia de una actuación bajo una misma dirección y representación, podemos decir que de un lado, es obvio que la actuación conjunta protege y robustece el derecho a un proceso sin dilaciones sobre cuya naturaleza constitucional resulta ocioso polemizar dados los precisos y claros términos del art. 24-1º de la Constitución que reconoce el derecho "....a un proceso público sin dilaciones indebidas...." . Es evidente, al respecto que, desde la declarada convergencia de intereses, que no puede ser otro que prevalezca la acción de la justicia, resulta inútil la más que posible reiteración de diligencias idénticas solicitadas por las diferentes representaciones y asistencias letradas.

De otro lado , también hay que reconocer que el acuerdo de unidad de postulación y asistencia letrada por "ser posible" en este caso, también se proyecta, limitándoles, un abanico de derechos de proyección, constitucional, como el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto del derecho a la libre elección de Abogado y Procurador, cuyo sacrificio solo sería posible en atención a la existencia de otros derechos e intereses, de igual naturaleza como el que hemos citado de la interdicción de dilaciones indebidas.

En este sentido el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer que esta potestad del Instructor es una materialización de legalidad ordinaria que viene a potenciar la efectividad del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Desde esta doble perspectiva, el derecho a la jurisdicción y, enlazado con ello el derecho a la defensa y asistencia de letrado de confianza del querellante no queda excluido ni sufre lesión de alcance constitucional porque se imponga una misma postulación y asistencia letrada a las entidades que ejercen la acusación popular. Se trata de una posibilidad recogida en el artículo citado y que desarrolla, como se ha visto, su eficacia, en lo que aquí interesa, frente a todas las acusaciones populares.

Por contra, la actuación de cada querellante con su propia representación y asistencia letrada provocaría, sin duda, unas inútiles reiteraciones, así como una artificial complejidad en la tramitación derivada de la pluralidad de partes que supondría un sacrificio injustificado en el derecho a una rápida respuesta judicial.

En la Causa Especial núm. 20775/2020, Auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal de Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión aquí planteada mediante los siguientes razonamientos:

"PRIMERO. - 1.1.- El artículo 109 bis. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que: "Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses".

1.2.- Es evidente, como ha señalado alguna de las acusaciones populares personadas en esta causa, que el referido precepto alude al ejercicio múltiple de acusaciones particulares y no, de forma expresa, a ese mismo supuesto cuando concierne a distintas acusaciones populares. Es claro, sin embargo, que su razón de ser ha permitido, tanto a la doctrina jurisprudencial como a la científica, considerarlo también de aplicación a estas últimas. Si el buen orden del proceso y la necesaria adopción de las medidas precisas para evitar en él dilaciones indebidas justifica la necesidad, en ciertos casos, de unificar la representación y defensa de quienes pudieran haber resultado directamente perjudicados por el delito o delitos que se investigan (acusaciones particulares), más habrá de estarlo cuando son diferentes las personas o entidades que concurren en el ejercicio de la acusación popular, por definición no directamente perjudicadas por el delito en tanto no titulares personales del bien jurídico protegido por éste; y compartiendo, en consecuencia, salvo supuestos excepcionales que este instructor considera no concurren aquí, un interés legítimo en el procedimiento no sustancialmente diferenciable.

1.3.- La institución de la acusación popular en el proceso penal español constituye una significativa excepción con respecto a otros ordenamientos de nuestro entorno jurídico- político. Institución, ciertamente, constitucionalizada entre nosotros de forma expresa. Así, el artículo 125 del texto normativo fundamental establece que los ciudadanos (no se alude expresamente en el precepto a las asociaciones) podrán ejercer la acción popular, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Se trata de una excepción, además, que, al particular entendimiento de este instructor, resulta apreciable y digna de ser conservada, especialmente por lo que respecta a las figuras delictivas que, como las aquí investigadas, carecen de víctimas personales inmediatas. Frente a otros ordenamientos que confieren en tales casos el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, se ha resuelto extender esas funciones también a los ciudadanos, incluso a las asociaciones en las que estos se integran, cuando esa fuera su voluntad.

Sin embargo, el ejercicio de la acción popular deberá ser actuado en la forma que la ley determine. Nos encontramos frente a lo que ya en la sentencia de esta Sala número 1045/2007, de 17 de diciembre, se calificaba como "un derecho de configuración legal", cobrando aquí todo el sentido las previsiones que se contienen en el ya citado artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO. - 2.1.- Sin demérito alguno de la actuación profesional que, en representación y defensa de las siete asociaciones que se han personado en esta causa especial, vinieron ya desarrollando en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 2 del que la presente trae causa, lo cierto es que no se advierte en la misma la existencia de más interés legítimo atendible aquí que el esclarecimiento de lo verdaderamente sucedido y la imposición, en su caso, a los posibles responsables de las penas y reparaciones civiles que pudieran corresponder.

1. 2.- Es cierto que, como también se encarga de señalar alguna de las acusaciones populares, entre las concurrentes existen o pueden existir distintos enfoques, puntos de vista, estrategias procesales y, por qué negarlo, particulares intereses colectivos o aproximaciones a los hechos, que las diferencian entre sí. Son, por eso, asociaciones distintas. En algún caso, --en tres casos--, se trata de partidos políticos y no en otros. Sin embargo, y frente a lo sostenido por la representación procesal de la Asociación Liberum, argumentos en los que también abunda alguna otra de las acusaciones populares, no se advierte que esa característica distintiva (partidos políticos/"asociaciones civiles"), relevante con seguridad en otros contextos, determine que unas y otras puedan en el proceso penal perseguir finalidades distintas o pretensiones particularmente diversas, aptas para justificar que se agrupen por eso en dos acusaciones populares diferenciadas.

Con ser absolutamente legítimos esos diversos perfiles de las, por definición, distintas asociaciones que protagonizan aquí el ejercicio de la acusación popular, no es esta cuestión la que nos ocupa ahora. Lo aquí relevante es que el interés protegible a los efectos de articular el ejercicio de la acción popular no se identifica, como es claro, con las particulares convicciones ideológicas o intereses sociales que unas y otras postulan, --no solo legítimos sino convenientes también en el marco del debate político y/o social--, sino con el propósito común referido que es el que las legitima como acusaciones populares. Claro que no existe coincidencia ideológica entre todas ellas, ni tampoco participan de unos mismos e idénticos objetos/objetivos sociales.

Igual que no será frecuente, cuando se trata de acusaciones particulares, que la totalidad de las posibles víctimas del delito que se investiga, que han querido mostrarse como parte en el procedimiento, tengan idéntico punto de vista en lo político, en lo económico o en lo social. Lo relevante para determinar que la unificación de todas ellas no resulta posible en el proceso no son esas, naturales, diferencias entre unas y otras, sino la presencia de intereses legítimos en el procedimiento no enteramente compatibles entre sí o que quieran fundamentarse en pretensiones sustancialmente diversas. Y no se aprecia, en el caso, ninguna diferencia relevante entre las entidades que aquí concurren, ni tampoco elemento que, por el objeto social de las mismas, las vincule de manera particular, distinta y sustancialmente diversa, a los hechos que aquí han de ser objeto de enjuiciamiento.

2.3.- Fácilmente se comprenderá que, en el extremo, el ejercicio de la acusación popular por decenas, cientos o miles de interesados en asumir esta posición procesal perturbaría, de ser admitido, el buen orden del proceso y avocaría indefectiblemente a la existencia en el mismo de dilaciones indebidas, por muy proba que fuera la actuación de los profesionales designados por cada una para su representación y defensa. No solo por la múltiple intervención de estos profesionales en la práctica de las diligencias de investigación y en el desarrollo de las pruebas llegado que fuera el momento de celebrar el juicio oral; ni solo por la necesidad de reiterar las indispensables notificaciones con relación a cada una de las resoluciones que se fueran dictando en la causa; sino también porque ello conduciría a la continua reiteración de solicitudes de diligencias de investigación (algunas probablemente repetitivas, otras distintas, pero acaso contradictorias o superpuestas), a la eventual proliferación de recursos interlocutorios y, en definitiva, a la dispersión del objeto del procedimiento y a hacer su paso sensiblemente más pesado. Todo ello puede, y debe, evitarse empleando el mecanismo que ofrece el tan referido artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando coincidente el legítimo interés de las partes en el ejercicio de la acción popular, de modo que una sola representación y defensa pueda hacerlo valer de forma mucho más ágil y precisa y sin detrimento alguno del mencionado interés común.

2. 4.- Recordaba, en este sentido, el auto dictado por la instructora en la causa especial número 21248/2023, de fecha 8 de mayo de 2024, que también el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal". Y se recordaba también que esa norma general sobre representación y dirección letrada conjunta, cuando, como aquí, fuere posible, ha sido destacada por el propio Tribunal Constitucional, --entre otras en sus SSTC 154/1997, de 29 de septiembre, y 30/1981, de 24 de julio--, observando que dicha norma procesal debe conjugarse articulando los diversos derechos fundamentales en conflicto. Al configurar, explican, los preceptos comentados una suerte de litisconsorcio necesario impropio, deberá cuidarse de que ello no afecte negativamente al derecho de defensa y asistencia de Letrado que, en el caso, no padece. Por ello, concluían las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 L.E.Crim. no puede entenderse como enteramente discrecional, "pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado "si fuere posible" haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas".

TERCERO. - 3.1. - En el caso, considera el instructor que, tomada en cuenta la naturaleza de los delitos que aquí se investigan, no se advierte conflicto alguno sino al contrario plena convergencia de intereses entre las distintas entidades que han venido ejerciendo la acusación popular, en ningún caso desde la óptica de intereses particulares o individuales sino desde el punto de vista del interés general que postulan, siendo que la debida unificación de su representación y defensa contribuirá al buen orden del proceso, así como a evitar el surgimiento de indebidas dilaciones, todo sin detrimento alguno de su derecho de defensa.

3. 2.- Por lo dicho, oídas las partes, y en ausencia de acuerdo entre las mismas acerca de las personas en las que deberá recaer dicha representación y defensa común, habrá de ser el más objetivo criterio de la prioridad en la personación en la causa el que dirima la diferencia, --criterio al que ha venido acudiendo en casos análogos precedentes este Tribunal Supremo--, correspondiendo en este caso al Partido Popular, recayendo así la representación en la persona de don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales, y la dirección técnica en la persona de don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, interviniendo así las acusaciones populares en los sucesivo."

TERCERO. -Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto. Y, como afirma el mismo auto de esta sala de fecha 11 de febrero de 2025 (RAA 34/2025), tampoco es posible admitir la solicitud formulada de forma subsidiaria, por cuanto no es posible realizar una disgregación de las acusaciones en virtud de su sesgo ideológico, o de estrategia política dado que, como ha quedado expuesto, la labor de la acusación popular no puede ser otra que coadyuvar a que prevalezca la acción de la justicia.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMARel recurso de APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del partido político VOX, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 30 de diciembre de 2024, confirmando el mismo y declarado de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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