Frente al expresado Auto, se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal del denunciante.
El recurso fue impugnado por el Ministerio público para interesar la integra confirmación de la resolución recurrida.
Habiéndose llevado a efecto su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
PRIMERO.-Se alega por la parte recurrente los siguientes motivos de recurso :
"PRIMERO. - Consideramos, dicho sea, con todos los respetos, que el Auto que decreta el archivo de la causa llega a conclusiones no sustentadas por lo actuado y carentes de la debida motivación al respecto.
En el Auto se hace casi completa abstracción de lo actuado en la fase de instrucción y se remite de manera extensa a las resoluciones del Juzgado de lo Social nº2 y el TSJ; órganos que precisamente, tuvieron como ciertas las declaraciones de los testigos en el procedimiento laboral y en virtud de ellas, se acabaron derivando sendas sentencias contrarias a los intereses del querellante.
Esa falsedad, la que tuvo lugar en el marco del procedimiento laboral, es la denunciada en nuestra querella. Sin embargo, y de manera paradójica a nuestro juicio, se toma como punto de partida en el Auto que hoy se recurre, el hecho de que las sentencias en el ámbito laboral dieron por bueno el testimonio del Sr. Calixto.
Transcribimos el Auto que hoy se recurre, en su parte final:
"Y posteriormente la Sala de lo Social para desestimar sus pretensiones, tal como se recoge en su sentencia, donde el Sr. Jose Luis alegó la falsedad de los dos testigos, argumentando la sentencia, efectivamente en el motivo se intenta contradecir el testimonio del Sr. Damaso tildándolo de viciado en origen y de falso, al igual que el del Sr. Calixto, añadiendo a ello que el actor tenía polivalencia suficiente para ser llamado, que fue excluido de la lista de empleo de manera aleatoria y de forma injustificada, y que no rechazó ningún puesto de trabajo ofertado,... como consta probado antes de que el 20/05/2021 la empresa le comunicará que había sido excluido de la lista de trabajadores para llamamientos, el actor había rechazado diversas ofertas de contratación temporal, dato corroborado por la testifical, que aunque considerada ilegal por el recurrente por ser trabajadores de la empresa, debe ser tenida en consideración no solo por el hecho que en el procedimiento laboral no quepa la tacha de testigos, sino también por los dos testigos fueron propuestos por el propio demandante ."
En definitiva, no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa,"
En definitiva, lo que viene a decirnos el Auto de archivo, deducimos, es que la cuestión fue resuelta por el TSJ cuando dio credibilidad a los testigos frente a la impugnación de su testimonio que hizo la representación del Sr. Jose Luis.
Entender que esa resolución del TSJ en materia laboral es equiparable u homologable a cualquier proceso penal de instrucción, o que cuenta con garantías similares, como parece hacer el Auto de archivo, nos parece que no tiene encaje jurídico alguno.
En el ámbito del derecho laboral, la denuncia en segunda instancia de la falsedad de un testimonio emitido en primera instancia tiene un contenido absolutamente limitado y carece de cualquier herramienta procesal que pueda ofrecer una mínima garantía a las partes. De hecho, la propia Sala de lo Social indica en su sentencia que la tacha de testigos no cabe y como todo argumento de credibilidad ofrece el hecho de que los testigos fueron propuestos por el demandante.
Cerrar la instrucción en base a esos argumentos, que por otra parte ya eran patentes al momento de iniciarse la misma, pasa por encima de todo lo actuado en la instrucción penal que es, obviamente, el cauce adecuado para depurar las responsabilidades penales.
No queremos resultar reiterativos, pero precisamente, el hecho de que el testimonio fuera tenido en cuenta, porque evidentemente resultó creíble, es lo que se denuncia en la presente querella. La credibilidad que le dio el Juzgado y el TSJ al testimonio del Sr Calixto determinó que la demanda laboral de mi mandante se desestimara y eso es específicamente lo que determina la existencia de un falso testimonio.
SEGUNDO.- Por otra parte, entiende el Auto que los hechos sobre los que esta parte denuncia que existió falso testimonio no resultaron esenciales para la desestimación de la demanda en el ámbito laboral.
Como introducción de la figura del falso testimonio realiza la siguiente:
"El delito se integra de dos elementos: a) subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y b) objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor ( STS 318/2006, de 6 de marzo ), lo cual es extrapolable a la homogénea figura del art. 460 CP ( STS 318/2006 , de 6d e marzo ), que sanciona al testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos ( STS 541/2009, de 27 de abril ). En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor ( STS 327/2014, de 24 de abril ). No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad."
En base a esta aproximación a la figura del falso testimonio, concluye el Auto que el falso testimonio en juicio debe ser determinante para el fallo de la sentencia lo cual no es exacto puesto que lo que dice la doctrina transcrita es que debe recaer sobre hechos esenciales, pero el hecho de que no tenga incidencia alguna sobre el fallo (que no es el caso que nos ocupa) no determina la inexistencia de delito.
Es un delito de mera actividad, no de resultado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera de fecha 6 de marzo de 2006 : "No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad."
En cualquier caso, y como decimos, el falso testimonio sí tuvo evidentísima incidencia en el fallo ¿qué sentencia se habría dictado en caso de que el testigo dijese lo que esta parte mantiene que en realidad sucedió?
Resulta evidente a nuestros ojos que el testimonio del Sr. Calixto recayó sobre hechos esenciales (polivalencia del Sr. Jose Luis, y sobre todo, interés del querellante en seguir trabajando en la empresa) y que ello constituyó el núcleo del testimonio. Lo esencial en este caso es, por tanto, saber si, dicho en términos llanos, el testigo mintió o dijo la verdad.
Podríamos, a los meros efectos dialécticos, aceptar que la polivalencia, expresada en términos genéricos, es un concepto de difícil objetivación y, por lo tanto, sometido a una eventual percepción subjetiva del testigo. Sin embargo, la polivalencia en los términos concretos expresados por el propio Sr. Calixto (no hacía más que un trabajo y se negaba a hacer otros) ha sido ratificada por los testigos que han compartido lugar de trabajo con el querellante, desmintiendo así la afirmación del Sr. Calixto (Enseñaba a trabajadores nuevos, trabajó como soldador y también como armador, estaba en los grupos de mejora para optimizar la producción de la planta, los compañeros estaban extrañados porque no se le contrataba...)
Lo que sí que son hechos objetivos, no opinables, es la existencia de llamadas constantes por parte del Sr. Jose Luis a la empresa en busca de trabajo, para que se hiciera efectiva esa lista de contratación en la que estaba en primer lugar. Y también es objetivable su voluntad de trabajar, aunque fuera con carácter de temporalidad.
Durante el periodo de tiempo que dice el Sr. Calixto que el querellante rechazó trabajos, existen multitud de mensajes con el Sr. Victoriano, su encargado, en los que muestra su desesperación por la falta de llamadas y, sobre todo, produciéndose esta situación en un periodo en el que se encuentra desempleado. Se pone de relieve que no hay llamadas e ningún tipo, ni siquiera para ofrecerle un contrato temporal, como afirma el Sr. Calixto.
Y hay un hecho objetivo, que no puede pasar desapercibido, tal y como es la propia interposición de la demanda en el orden social o la presentación de querella ante el juzgado de instrucción. Son hechos reveladores de su evidente voluntad de trabajar en la empresa.
TERCERO.- Entendemos que, en ningún caso procede el archivo de la causa, y menos aún en virtud de la prueba practicada.
Las dos testificales practicadas, que son dos testimonios especialmente cualificados, por ser de personas conocedoras de los hechos, antes durante y después de la declaración en juicio del Sr. Calixto, precisamente dan fe de que el relato realizado en la querella tiene evidentes visos de realidad.
Frente a lo declarado de forma coherente por ambos testigos, encargado del Sr. Jose Luis y delegado sindical (pero no el sindicato del querellante), se objeta únicamente en el Auto de archivo, que en el acta de la reunión en la que se informó de la exclusión del Sr. Ricardo de las listas de contratación, no se realizó objeción alguna. Ello, quedó claro en la propia declaración del Sr. Rosendo, no se correspondía con la realidad de lo efectivamente acontecido en la reunión.
Es decir, la objeción se planteó, pero quien redacta el acta, curiosamente, es el propio Sr. Calixto que, a la vista está, no tenía ningún interés en hacer constar nada al respecto. Sea como fuere, conste o no en el acta, la redacte el Sr. Calixto o un tercero, ese es un dato absolutamente circunstancial que, en el peor de los casos para esta parte, querría decir que no se hizo objeción alguna a la exclusión, nada más. Como indicamos, el propio testigo dejó claro que las objeciones no quedaron recogidas, pero ese debate no afecta directamente a los hechos denunciados que están completamente desligados de esa acta: ¿mintió o no mintió el Sr. Calixto en el acto del juicio ante el juzgado de lo social?
Que se haga constar la objeción o no en un acta, no quiere decir en absoluto que lo que se dijo tiempo después en el juicio sea verdadero o falso. Tampoco quiere decir que el Sr. Jose Luis no sea polivalente, puesto que tenemos los testimonios en instrucción, para eso sirven, que afirman lo contrario.
Lo llamativo a nuestro juicio es que se ha pasado por alto, casi completamente, lo actuado en instrucción y se ha dado especial relevancia a lo que recogen las sentencias del orden social. Nos resulta paradójico puesto que lo que se denuncia es que esas sentencias son producto de un falso testimonio.
Así, una vez abierta la instrucción, se debe entender que al menos porque el relato de hechos de la querella recogía la posible comisión de un delito de falso testimonio, se han practicado unas pruebas que no han hecho sino ratificar este relato. Veámoslo:
Se han practicado testificales de dos personas que han conocido la situación de primera mano: el encargado directo de la sección laboral de D. Jose Luis y, por lo tanto, enlace también entre los trabajadores y la dirección de recursos humanos, y también se ha contado con el testimonio del delegado sindical y partícipe de la Comisión de Empleo.
Ambos han declarado de forma coherente y coincidente:
- El querellante era una persona polivalente (hacía trabajos de soldador y armador).
- Había formado a otros trabajadores.
- Había recibido formación siempre que se le ofreció.
- Formó parte de grupos de mejora en los que se elegía a trabajadores para optimizar la productividad de la planta.
- El siguiente en la lista de trabajadores fijos era el Sr. Jose Luis, pero en la lista de su sección no se hacían contratos nuevos a pesar de hacer falta hace tiempo.
-Los compañeros de la planta estaban extrañados de que no se le contratase.
-El Sr. Jose Luis manifestaba constantemente su voluntad de seguir trabajando en Liebherr.
-El Sr. Jose Luis manifestaba reiteradamente su extrañeza porque no le llamaban para ofrecerle trabajo.
-Aunque en una época concreta el Sr. Jose Luis estuvo trabajando en otra empresa con contrato temporal, lo hacía con peores condiciones de las existente en Liebherr.
En definitiva, los testimonios, de terceros, no de partes interesadas, ratifican, incluso amplían el relato de hechos realizado en la querella. Sin embargo, en el Auto de archivo no se hace ni la más mínima mención al respecto.
Evidentemente, la fase de instrucción tiene el alcance que tiene y no cabe hacer un juicio definitivo sobre la culpabilidad o inocencia, pero entendemos que en el caso que nos ocupa, se han ofrecido más que indicios suficientes de la posible comisión de un delito de falso testimonio y no parece amparable, desde nuestro punto de vista y dicho con el debido respeto, el archivo realizado sin haber valorado mínimamente los contundentes testimonios a los que hacemos referencia.
De toda la instrucción, únicamente ha quedado en el aire la prueba relativa a los oficios a las entidades telefónicas, sin embargo, la relevancia de esta prueba se ha visto minimizada por el hecho de que el propio encausado ha reconocido las llamadas y el Auto así lo recoge:
"En cuantos a los oficios remitidos a las compañías telefónicas no han dado resultado dado el tiempo transcurrido, pero si queda acreditado que el Sr. Jose Luis llamaba a la empresa."
En conclusión, el resultado de la instrucción es perfectamente coherente e incluso refuerza el relato de la querella, por lo tanto, nos resulta poco comprensible desde el punto de vista jurídico, que no se concluya la misma con la apertura del Procedimiento Abreviado.
Por otro lado, tampoco se ha tenido en cuenta el hecho objetivo de que, por ejemplo, en enero de 2020, fecha en la que se afirma que se le llamó para ofrecerle trabajo, el Sr. Jose Luis se encontraba desempleado. A pesar de todo se dice por el sr. Calixto que rechazó el trabajo.
También se pasa por alto el hecho de que los trabajos que llegó a tener posteriormente, eran en condiciones más precarias que los supuestamente ofrecidos por Liebherr (afirmamos que esos ofrecimientos nunca llegaron).
Asimismo, se ha ignorado el burofax que remitió el Sr. Jose Luis al director del a planta, D. Saturnino, exponiendo la situación el 13 de septiembre de 2021.
Todo lo anterior constituye un relato coherente y homogéneo mantenido en el tiempo y creemos que no puede ser soslayado.
En conclusión, a nuestro entender la instrucción ha llegado a su fin, no hay nuevas diligencias que practicar, al menos que se antojen evidentes, y el Auto que se debió dictar es el de continuación del procedimiento y la apertura del Procedimiento Abreviado."
SEGUNDO.-En primer lugar debemos recordar lo que la jurisprudencia sobre el tipo penal de falso testimonio viene exigiendo y así la T.S núm. 318/2006 de 6 marzo recogiendo otras en ella citada dice "... El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre [ RJ 2002, 9990] ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre ( RTC 1985, 99) , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales..."
Respecto a si se produce si quien declara no debería haber sido testigo sino confesante dicha sentencia ha manifestado:".. Absolverle bajo el argumento de que era confesante sin serlo, o que no podía ser testigo, siéndolo, sería permitir cualquier falsedad en la declaración de un testigo, que es propuesto como tal y que se presenta como testigo, al que se le recibe juramento, bajo el ardid posterior, en caso de que mienta, que no le afectaba el estatus de testigo.
Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la Ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.
Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4392) , «en el caso de que un testigo legalmente inhábil sea admitido y declare en el proceso civil, su único efecto será el de la ineficacia de su declaración, lo que desde luego (ya se ha manifestado anteriormente) no evita la falsedad de la declaración, ni tampoco la condición de testigo». Y si bien es cierto que no debió admitirse la declaración de esa persona, no es menos cierto que tal testimonio prestado voluntariamente y bajo los apercibimientos legales una vez formuladas las generales de la Ley, despliega todos sus efectos penales si el mismo se emite con conocimiento y «desprecio de la verdad». Desprecio que de manera indirecta incide y se proyecta sobre la Administración de Justicia, cometiéndose de esta manera el delito, de falso testimonio..."
Por lo que respecta a los requisitos típicos tradicionalmente exigidos para la comisión del art. 458.1 CP , este precepto establece que "el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado".
La STS 318/2006, de 6 de marzo (RJ 2006, 1829) , citada en toda la doctrina y jurisprudencia posterior, recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458 CP cuando claramente señala, y de forma más que completa y explícita lo siguiente:
"El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, a mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individua/es o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El elemento subjetivo del delito viene pues representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que pueda resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.
Así pues y, en síntesis, el núcleo del tipo penal se halla en la falsedad de la declaración que atenta contra la Administración de Justicia en cuanto ésta, a través del procedimiento, busca encontrar la verdad. La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto u oído. Sólo se comete en el juicio oral, no durante la instrucción ( SSTS 457/07 , 29-5 (RJ 2007, 4816) ;318/06, 6-3 (RJ 2006, 1829) ). La falsedad de las declaraciones ha de incidir en aspectos fundamentales de lo enjuiciado y no sobre datos accidentales, tangenciales o cuestiones intrascendentes que no tuvieran relevancia en el procedimiento. Se configura como un delito de peligro abstracto, cuyo perfeccionamiento no requiere de resultado alguno, salvo la condición objetiva de punibilidad prevista para el subtipo agravado del art. 458.2 CP .
Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.
En todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia. Un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 8436) , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
A efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonioen virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos".
TERCERO.-Recordaremos que, como hemos argumentado en diversas precedentes resoluciones
Recordaremos que los actos de comprobación y averiguación judicial, son aquellos realizados en la fase instructora del procedimiento penal, que tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente, por medio de estos actos, y con esa finalidad, se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes - vid en este sentido por todas SSTC 2/2002 de 14 de enero y 57/2002 de 11 de marzo - .
El Auto TS 2ª de 15 de octubre de 2013 , indica cómo, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional - cfr. STC 191/89 y Autos 64/87 , 419/87 y 464/87 , entre otras -, señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.
Con arreglo a tales criterios y en la ponderación de la procedencia, o no, de las diligencias de investigación judicial y comprobación documental solicitadas, ha de exigirse que presenten directa relación con el delito y personas investigadas, y que su práctica no pueda ser diferida al plenario que como decimos, es donde se "produce" la prueba.
En este sentido, cabe traer a colación cuanto declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018 , dictado en la Causa
Especial Número 20907/2017: "... conviene incidir en que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al procesado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones que determinen un sobreseimiento de la causa incoada contra él." >>.
Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC de 20 de julio de 2020 FD 3º-.
La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-.
Caracterizado por cuanto -los párrafos destacados son nuestros-:
(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso- SSTC 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4-.
(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).
(iii) La tutela judicial efectiva del denuncianteo querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derechosi la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta,en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial,que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba;o también cuando, realizadas éstas de modo bastante,se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismaso bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva,ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
(v) La suficiencia y efectividad de la investigaciónsólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba,de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables,propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.
Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2; y 153/2013, de 9 de septiembre).
CUARTO.-Aplicando los expresados parámetros decisorios, en las concretas circunstancias del caso dados los correcto argumentos vertidos en el recurrido la sala comparte el criterio de la Jueza de Instrucción ya que efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo social no partió de forma esencial y solo de considerar verdadero el testimonio de los en esta causa investigados, basta para ello leer los fundamentos de dicha sentencia dado también la trascendencia que dio a documentales que reflejo en los hechos probados de dicha sentencia . Por lo que no se dan en la conducta descrita en el total de la querella, la documental aportada y las diligencias de investigación practicadas los requisitos que anteriormente se han reflejado son exigidos por la Jurisprudencia para entender que existen indicios racionales de la comisión de los hechos constitutivos del tipo penal de falso testimonio .
Además y como ya anteriormente hemos dicho en el fundamento segundo de esta resolución: "..En todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia. Un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 8436) , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos..".
Como se desprende de las diligencias pactadas no resulta acreditado que la sentencia se basara y fundamentara únicamente en el testimonio de los hoy querellados , por tanto no resulto esencial ni consta que indujera a error a la juzgadora o tuviera capacidad por sí mismo para hacerlo. También aquí nos remitimos a lo expuesto por la juzgadora en los hechos y en la fundamentación en la sentencia del Juzgado de lo social y en la sentencia del TSJ
Ya que como se ha dicho anteriormente existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Sin embargo en este caso ,como hemos dicho, la sentencia no se basó únicamente en los testimonios de los aquí investigados , como se desprende de la sentencia del juzgado de lo social y de la sentencia del TSJ sala de lo social de Navarra y la presente causa y recurso lo que pretende es desacreditar una sentencia, e imponer una particular y subjetiva valoración de las pruebas practicadas en aquellos procedimientos sustituyendo la valoración que de las pruebas efectuó el juzgador del Juzgado de lo social y que confirmo la sentencia del TSJ sala de lo Social, pues bien la jurisdicción penal no es una forma de valorar nuevamente la pruebas del procedimiento ante el Juzgado de lo social . Y no siendo esos testimonios los que de forma esencial determinaron los fallos de la Jurisdicción social y no existiendo indicios suficientes que permitan afirmar como pretende la parte la flagrante falsedad de los mismo y que estos fueran los determinantes para que se dictara la sentencia del Juzgado de lo social , como se desprende de la propia fundamentación de la sentencia de dicho Juzgado de lo Social , y así también lo mantiene la sentencia dictada por el TSJ en su sentencia en donde rechaza como motivo de recurso la variación de hecho probado y que claramente explica dicha sentencia en el fundamento tercero de dicha sentencia . Y en ella misma se indica que lo que pretende el recurso es variar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora por la subjetiva de la parte y que de las pruebas no se desprende dicho error de valoración. A esta misma pretensión obedece la presente causa penal y , como hemos dicho ya ,no siendo esos testimonios los que de forma esencial determinaron los fallos de la Jurisdicción social y no existiendo indicios suficientes que permitan afirmar como pretende la parte la flagrante falsedad de los mismo y que estos fueran los determinantes para que se dictara la sentencia del Juzgado de lo social, sin que pueda olvidarse que la carga de la prueba corresponde a la acusación y en este caso no ha aportado ni aun un listado de su propio teléfono de las presuntas llamadas a la empresa o con la empresa , y las diligencias practicadas no constituyen indicios racionales suficientes para que la juzgadora llevara a cabo el juicio de acusación que conlleva dictar el auto de APA , y sin que por otro lado existan diligencias de investigación propuestas pendientes de realización, las testificales practicadas no afirman ni niegan que la empresa lo llamara en aquel periodo y no aceptase, y de sus declaraciones se deduce que la pretensión del querellante era un contrato de relevo para hacerlo fijo, los testigos no afirman conocer que no se efectuara llamada u ofrecimiento de algún trabajo por parte de la empresa y que este lo negara , no conocen cual pudo ser el tráfico de llamadas , como tampoco lo conoce el Juzgado , ya que el querellante no lo ha aportado , y lo que saben al respecto es lo que el querellante les comentaba , y respecto a la polivalencia o no del querellante ambos testigos manifiestan que el querellado no sabía de esto y que el sr Calixto tenía que preguntar en producción a este respecto , por lo que la afirmación lo es de la empresa no del sr Calixto y lo por el manifestado no se ha acreditado que no correspondiera con ello . Por otro lado la sentencia de la sala de lo social manifiesta que desestima el recurso y que lo trascendente era que había rechazado en alguna ocasión la propuesta de la empresa de algún contrato y en modo alguno ha quedado acreditado ni existen más indicios que la manifestación del querellante y las que este hacia a compañeros de la empresa , de que dicho extremo fuera falso , incluso pudo darse ya que si bien en algún periodo no trabajaba en otro lugar si estaba cobrando el paro y en otras trabajando en otra empresa o ETT , y no es que el sr Calixto dijera que le habían ofrecido un contrato de fijo o de relevo y lo rechazara , sino que en esos periodos había rechazado algún trabajo , ( podía ser temporal o más corto que el que tenía en la otra empresa ) por tanto en modo alguno se acredita la flagrante falsedad de las afirmaciones del querellado ,ni tampoco que estas fueran lo determinante para llevar a error al juzgador ya que como se ha dicho la juzgadora del Juzgado de lo social valoró varias pruebas además de la declaración testifical del querellado a la hora de dictar su sentencia que fue confirmada por el TSJ de Navarra . Por lo que debe desestimarse el motivo de recurso y ello porque en la presente causa y tras las diligencias de investigación no puede afirmarse que existan indicios racionales suficientes que permitan dictar el juicio de acusación en que el auto de PA consiste por lo que procede desestimar el recurso de apelación
Por todo lo cual procede desestimar los motivos de recurso y confirmar la resolución de sobreseimiento acordada por la Juzgadora a quo
QUINTA-Procede declara de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.