Auto Penal 465/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Auto Penal 465/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 840/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 465/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200389

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1157A

Núm. Roj: AAP SS 1157:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 465/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D.ª MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

MAGISTRADO:D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADA:D.ª ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: D. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 11 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 17 de julio de 2025 se dictó auto por el Juzgado de instrucción nº3 de Tolosa, en cuya parte dispositiva:

"SE DECLARA PROCESADOpor esta causa y sujeto a sus resultas a Juan Alberto por varios delitos de agresiones sexuales y/o agresión sexual (...)"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Juan Alberto y la representación de Dª. Ariadna, Dª. Dulce y Dª. Isabel se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación. La representación de Dª. Nieves y la representación de Dª. Maribel se adhirieron al recurso de las Sras. Ariadna, Dulce y Isabel. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recurso, las Sras. Ariadna, Dulce, Isabel, Nieves y Maribel, así como la representación de Dª. Inés se opusieron al recurso del Sr. Juan Alberto, y el Sr. Juan Alberto se opuso al recurso de las Sras. Ariadna, Dulce y Isabel.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 07 de noviembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.

Fundamentos

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 17 de Julio de 2025 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa:

"SE DECLARA PROCESADO por esta causa y sujeto a sus resultas a Juan Alberto por varios delitos de agresiones sexuales y/o agresión sexual, de acuerdo con la redacción de los artículos 181 y 178 del Código Penal de acuerdo con las distintas redacciones expuestas en los razonamientos jurídicos, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, y a quien se le hará saber esta resolución, con instrucción de sus derechos."

Frente a dicha resolución:

a.- Se ha interpuesto RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION por parte de la acusación particular que representa a Ariadna, Dulce y Isabel.

b.- se interpone RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION por parte de la defensa de Juan Alberto.

En la resolución por la que se resuelve el RECURSO DE REFORMA interpuesto por ambas partes dice el Instructor:

"Respecto del recurso interpuesto por las acusaciones particulares.

Señalar a este respecto que el auto que se impugna ha cumplimentado las exigencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa en cuanto al contenido de la resolución de procesamiento en los términos previstos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina que

el auto de procesamiento no constituye un juicio definitivo sobre los hechos ni una calificación jurídica cerrada, sino un acto de mera delimitación provisional para abrir la fase intermedia y permitir a las partes formular sus conclusiones provisionales". Tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras: "El auto de procesamiento no tiene carácter vinculante respecto de la calificación jurídica definitiva de los hechos, siendo los escritos de calificación provisional y posteriormente las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso y, en su caso, el ámbito del juicio oral." ( STS 801/2013, de 31 de octubre (RJ 2013/7155) "

En consecuencia a lo anterior, debe de desestimarse el recurso interpuesto.

(...)

Respecto del recurso interpuesto por la defensa.

Tal y como sostiene el Ministerio FIscal, de la lectura de la resolución debe entenderse cumplimentado lo mandado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su auto de 28 de enero en lo relativo a la individualización de los hechos, existiendo una resolución motivada que justifique el procesamiento.

Respecto de las prescripciones alegadas, no puede sino compartirse lo señalado por el Ministerio Fiscal al indicar, en relación con "

auto del Tribunal Supremo número 10227/2003 determina que "La prescripción, si no es evidente, no puede ser resuelta de forma anticipada sin contradicción plena, y debe ser discutida en el juicio oral, donde pueden valorarse los hechos en su integridad". En este sentido, encontrándonos en la fase previa o cercana a la celebración del juicio oral, la existencia de discusión sobre la calificación o la continuidad delictivita, la alegación parcial de la prescripción de los hechos debe discutirse en el trámite procesal oportuno como es en el de cuestiones previas ( artículos 666 y 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Evidentemente, dependiendo de la calificación jurídica que lleven a cabo las acusaciones públicas o privadas, se determinarán los plazos de prescripción. En este momento procesal no es posible saber el marco penológico aplicable a efectos de computar los plazos de los artículos 131 y 132 del Código Penal y por ello, entendemos que el pronunciamiento sobre la prescripción debe de producirse en sede de juicio oral. Debe recordarse que dicha causa de extinción de la responsabilidad penal, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 409/2006, de 4 de abril , entre otras), puede y debe ser valorada si los elementos fácticos y jurídicos que la sustentan son claros, indubitados y constan ya en la causa. No siendo este el caso en las presentes actuaciones, y existiendo aspectos controvertidos respecto a la continuidad delictiva, la tipificación jurídica y las fechas exactas de comisión de los hechos, lo procedente es que dicha cuestión sea valorada en la fase intermedia o, en su caso, como cuestión previa al juicio oral, donde podrá debatirse con plenas garantías para todas las partes".

Frente a dicha decisión se ha articulado RECURSO DE APELACION subsidiario por parte de la acusación particular que representa a Ariadna, Dulce y Isabel al que se han adherido las acusaciones particulares.

Frente a dicha decisión se ha articulado RECURSO DE APELACION subsidiario por parte de la defensa, al que se han opuesto las acusaciones particulares.

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a los RECURSOS DE APELACION interpuestos.

SEGUNDO: Decía el auto de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 11 de Febrero de 2021:

"Por todos es sabido que el auto de procesamiento, por un lado, es un instrumento al servicio del derecho de defensa como medio idóneo para trasladar, en términos precisos y racionales, los hechos que constituyen el objeto del proceso y sobre los que potencialmente se ejercitará la acusación por las partes legitimadas para ello; por otro, dicha configuración provisoria debe realizarla el/la juez de instrucción en la fase investigadora del procedimiento a partir de la lógica y racional valoración de los indicios que concurren, como garantía del aludido derecho de defensa (por todas, SSTEDH, Caso Sipavicius contra Lituania, de 21.2.2002 ; Caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 13.3.2013 ; SSTC 186/90 , 128/93 , 129/93 , 277/94 , 62/98 , 14/99 , 19/2000 ) y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea en su Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros , sobre derecho de las personas investigadas y acusadas a la información en el proceso penal, cuya trasposición se ha producido ex LLOO 41 y 13/2015.

El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo exige para dictar auto de procesamiento la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada, pero no indica cuál es el estándar o canon de certidumbre que implican esos indicios que constituyen presupuesto necesario del procesamiento. Y aunque esta resolución no tenga hoy la trascendencia que antaño revistiera, no deja por ello de conllevar para el imputado contra el que se dicta determinados efectos gravosos, procesales, pero sobre todo prácticos, que hacen necesario un uso exquisitamente prudente de la inevitable discrecionalidad judicial en la materia, a fin de evitar que la relajación del rigor en la apreciación de los indicios necesarios para acordar el procesamiento del imputado, so pretexto de tratarse de un mero acto de imputación formal sin mayor trascendencia, acabe por poner en marcha un mecanismo procesal autoalimentado y casi automático que concluya, en el mejor de los casos, con la imposición de la bien llamada "pena de banquillo" al presunto inocente.

El control de la base indiciaria suficiente de una decisión de procesamiento reclama valorar, en primer término, aspectos atinentes a la existencia de la fuente de la que se afirma que provienen los indicios; en segundo lugar, si los indicios tomados en cuenta por el/la juez superan el umbral de la mera sospecha o conjetura, en particular si permiten formular un pronóstico lógico, razonado, cognoscible, de participación criminal presunta; en tercer lugar, que los indicios de la inculpación no vengan neutralizados por fuertes contraindicios que reduzcan el pronóstico a una posibilidad no significativa.

Así pues, la enunciación de la hipótesis inculpatoria propia del auto de procesamiento precisa , en primer lugar, de la práctica de medios investigativos. Tras ello, ha de explicitarse su resultado, sin que baste con identificar qué medios han tenido lugar; por el contrario, han de suministrarse los datos probatorios provisionales resultantes de aquéllos. A continuación, ha de realizarse la pertinente valoración crítica que depure el contenido informativo proporcionado por los referidos medios de investigación, asumiendo como propios los datos oportunos, explicando las razones por las que se asumen esos y se descartan otros. No basta, por tanto, con exponer el resultado de los medios investigativos, sino que, además, ha de explicitarse la correspondiente valoración crítica, exponiendo las razones por las que la instructora o el instructor considera qué concretos contenidos informativos tienen aptitud para construir la hipótesis inculpatoria y cuáles carecen de ella"

TERCERO: En el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos atribuidos al procesado.

En este sentido:

"En la presente causa de Procedimiento de Sumario Ordinario 41/2024 existen indicios racionales de criminalidad contra Juan Alberto por delitos contra la libertad sexual.

En relación con Maribel existen indicios de que el día 20 de enero de 2024, teniendo 17 años de edad, acudió a la consulta del investigado, osteópata y masajista de profesión para someterse a un tratamiento por dolores en los hombros, mandíbula, espalda y cuello. En dicho tratamiento, el señor Juan Alberto habría tocado sin consentirlo aquella los genitales de la misma, tocando también su lengua, acariciándole también el clítoris, y habría movido su mano desde el culo hasta la zona vaginal de Maribel, llegando a introducirle un dedo en el ano.

En relación con Inés existen indicios de que acudió a la consulta del señor Juan Alberto en el año 2020, y sin previo aviso ni consentimiento, mientras ella estaba boca abajo, el procesado le acarició superficialmente las nalgas y terminó introduciéndole un dedo en el ano en su cavidad anal, sacándolo e introduciéndolo de nuevo en múltiples ocasiones, y masajeando dese el exterior su suelo pélvico, sin conocer el investigado cuál era el motivo de asistencia a la consulta. Durante los hechos, según declaró la denunciante, el procesado le habría dicho que se relajase, y le tocó por fuera los labios de la vagina así como un pecho.

En relación con Ariadna existen indicios de que el día 16 de abril de 2022 acudió a la consulta del procesado por problemas en sus cervicales y que fue acariciada sin su consentimiento, manipulando el procesado por debajo del sujetador mientras ella se encontraba tumbada boca arriba.

En relación con Dulce existen indicios de que en fecha indeterminada pero hace aproximadamente 9 años, a principios de 2015, el procesado le frotó el clítoris y tocó los labios vaginales por la zona interna, cuando ella acudió a consulta, mientras se encontraba tumbada boca arriba, indicando que el investigado le refirió algo sobre el placer pero que no recuerda con exactitud.

En relación con Rosario existen indicios de que en mayo de 2023 durante una de las sesiones en la consulta del procesado, a la que iba cada dos o tres meses, este le tocó el clítoris sin su consentimiento.

En relación con Isabel indicios de que entre los años 2014 y 2015, estando ella en consulta con el fin de soltar un ligamento, el investigado le introdujo los dedos en la vagina sin previo consentimiento, introduciendo la mano cada vez más y refiriendo a la denunciante que le costaba excitarse. El procesado habría introducido su dedo por la vagina y el ano, sin previa consulta, indicando que una vez el procesado la besó durante una sesión. Estas introducciones del dedo del procesado en la vagina y ano de la denunciante se produjeron en varias sesiones en las que hubo además tocamientos en los pechos de la señora Isabel.

En relación con Coral existen indicios de que acudió a la consulta del procesado entre finales del año 2009 y principios del 2010 por una lesión en la ingle y durante el embarazo de su hijo, y en dicho lugar habría accedido a quitarse el sujetador por indicaciones del procesado que ella aceptó. Terminado el tratamiento habrían entablado conversación sobre el embarazo y el procesado le habría tocado la bárriga para sentir al feto, y tras ello, sin previo aviso y sin haberlo consultado con la señora Coral, el procesado le habría tocado los pechos sin ningún pretexto para ello.

En relación con Nieves existen indicios que acudió a consulta del investigado el 3 de agosto y el 30 de agosto de 2022, y en ambas ocasiones el investigado le habría introducido los dedos en la vagina durante unos 15 minutos tras desaborcharle el sujetador y bajarle la ropa interior por debajo de las nalgas, sin haber avisado previamente que realizaría estas conductas, ni informando a la señora de Nieves de lo que iba a hacer.

Respecto de Sandra indicios de que entre agosto y septiembre de 2022, a pesar de asistir a consulta debido a una lesión en el hombro, el investigado le acarició por el interior de su ropa interior, rozando externamente su ano, sin consentimiento para ello.

En relación con Zulima existen indicios de que en abril del año 2010, en los que al parecer acudió por una lesión en el sacro, por lo que el investigado, utilizando un guante de latex introdujo un dedo en su ano y comenzó a movilizar el sacro, momento en el que sintió que con otro dedo, y a la vez, le estimulaba el clítoris sin su consentimiento, diciéndole "qué cachonda estás" cuando la paciente iba a alcanzar un orgasmo. Además, existen indicios de que en otra consulta pero en mayo de 2010, pasada media hora de consulta que se desarrolló sin incidentes, el procesado, sin haber consultado previamente y sin la aprobación o consentimiento de la señora Zulima le habría bajado las bragas y le diría que de nuevo le iba a introducir el dedo en el ano, colocándose para ello un guante y crema, e introduciéndole por el ano el dedo índice derecho, ordenándole que realizara los mismos movimientos que en la sesión anterior. En ese momento, y a pesar del estado de tensión y temor de la señora Zulima, el procesado habría tocado el clítoris de Zulima, y posteriormente habría sacado el dedo índice que tenía introducido en el ano de la perjudicada, apartó el dedo central de la zona del clítoris y le dijo que la sesión de masaje habría terminado.

Existen indicios, además, de que en otoño de 2025, cuando la señora Zulima volvió a consulta, cuando esta gritaba en sitios donde tenía dolor (el masaje empezaba por la espalda, luego las piernas, los pies, y terminaba en el cuello y la cabeza), el procesado le habría dicho susurrándole al oído y de forma obscena "me encanta cuando me dices ah".

Como consecuencia de lo anterior, las denunciantes han manifestado distinta sintomatología que resulta compatible con la vivencia de los hechos relatados en sus declaraciones, y que se recogen en los informes de la Unidad Forense de Valoración Integral que obran en autos"

Y, en segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.

Cumple, prima facie,con los requisitos Jurisprudenciales que se exigen a una resolución de esta naturaleza.

Analicemos, con esta base, el RECURSO DE APELACION planteado por la acusación particular no sin antes poner de manifiesto (como hace la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 368/2023 de 28 de abril ) que "para dictar el auto de procesamiento en el sumario, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria, siendo reiterada la doctrina del TC y del TS que apunta a que no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial.

El párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate.

Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82 , 289/84 y 340/85 )

Como ya ha dicho el TC, "el auto de procesamiento no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva a la imposición de pena" ( ATC. de 21-3-84, recurso de amparo 764/83 ; ATC. 146/83, de 30-4 ; ATC. 324/82 y 83/85 ).

Así las cosas, (...) la acusación recurrente (...) confunde (...) la fase procesal en que nos hallamos con otro momento del procedimiento, en el que se exige una mayor precisión de los hechos: no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que no se hace necesario bajar a los detalles que solicita la acusación recurrente, porque en este momento se trata de definir el contorno de los hechos, su alcance penal y su comisión por persona determinada".

El auto que ahora se impugna debe detallar, por tanto, sobradamente los hechos presuntamente acaecidos a cada una de las denunciantes, y precisar en la medida de lo posible las fechas de su presunta comisión, el lugar, y el modo en que hubieran podido ocurrir.

Pues bien,

En relación con los hechos objeto de procesamiento vinculados a Dulce dice el auto recurrido:

"En relación con Dulce existen indicios de que en fecha indeterminada pero hace aproximadamente 9 años, a principios de 2015, el procesado le frotó el clítoris y tocó los labios vaginales por la zona interna, cuando ella acudió a consulta, mientras se encontraba tumbada boca arriba, indicando que el investigado le refirió algo sobre el placer pero que no recuerda con exactitud.

Dice el recurrente que se debe hacer mención de que dicho comportamiento tuvo lugar sin consentimiento de Dulce.

Pues bien, más allá de que la acusación particular ya recurrió el auto de procesamiento con expresa referencia a los hechos que se atribuían al procesado con respecto a Dulce sin mención alguna a este aspecto (de hecho, el auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial estimó su queja y ordenó dictar un nuevo auto de procesamiento) lo cierto es que, si tenemos en cuenta la calificación de los hechos que efectúa el Instructor (varios delitos contra la libertad sexual en sus distintas modalidades, ya sea con carácter de agresión o abuso sexual) lo cierto es que dicha falta de consentimiento resulta ínsito a la descripción fáctica.

Con consentimiento (que tampoco se dice en la narración fáctica) dichos hechos carecerían de trascendencia penal y, mucho menos, serían calificados como agresión o abuso sexual, tal como el Instructor los ha calificado.

CUARTO: En cuanto a lo invocado por la defensa del procesado son varios los ejes sobre los que vertebra su RECURSO DE APELACION.

a.- por un lado, insiste el recurrente, en su RECURSO DE APELACION, en que no se han realizado precisiones a las que el Instructor fue compelido, en su día, por la Sala y el auto contiene imprecisiones temporales que pudieran tener gran relevancia a la hora de enjuiciar.

Lo cierto es que esta Sala ya fue consciente, en su día, de ciertas imprecisiones sin que "compeliera" al Instructor a nada. Se dijo, simple y llanamente, que se procediera a fijar los hechos de la forma más concreta y detallada posible.

Si las afirmadas víctimas, por el tiempo transcurrido, no pudieron realizar, en su día, una mayor fijación del marco temporal en que ocurrieron los hechos y con independencia de la trascendencia que dicha circunstancia pudiera tener en el momento del enjuiciamiento no se puede exigir al Instructor mayor precisión que la ahora reflejada en el relato fáctico del auto de procesamiento. Ha de rechazarse, en consecuencia, dicho motivo del RECURSO DE APELACION.

b.- por otro lado, se remite el recurrente a los motivos ya dados, al respecto del auto de procesamiento, en su RECURSO DE REFORMA.

Y, en este sentido:

i.- en cuanto a la pendencia de un recurso contra la prórroga de la instrucción dicho RECURSO DE APELACION ya fue resuelto por esta Audiencia Provincial en fecha de 14 de agosto de 2025 y remitido al órgano de origen razón por la cual este argumento deviene inasumible.

ii.- sobre la existencia de hechos prescritos lo cierto es que, en su práctica integridad, debemos asumir el informe emitido por el MINISTERIO FISCAL (posteriormente recogido por el Instructor en su RECURSO DE REFORMA).

Y es que, con respecto a Dulce, lo cierto es que los hechos objeto de procesamiento ponen de manifiesto tocamientos por la zona interna de los labios vaginales en el año 2015 siendo que la denuncia se interpone en 2024. Dichos hechos, tal como fueron calificados por el Instructor, pudieran considerarse, a falta de prueba en Juicio Oral, como agresiones sexuales con introducción razón por la cual el plazo de prescripción sería de 10 años y no se encontrarían prescritos.

Lo mismo cabe decir con respecto Isabel pues los hechos objeto de procesamiento ponen de manifiesto introducciones de miembros corporales en via anal o vaginal siendo que la denuncia se interpone en 2024 y los hechos datan de 2014 o 2015. Dichos hechos, tal como fueron calificados por el Instructor, pudieran considerarse, a falta de prueba en Juicio Oral, como agresiones sexuales con introducción razón por la cual el plazo de prescripción sería de 10 años y, a falta de mayor concreción (no es asumible, en este momento, el in dubio pro reoinvocado) los hechos no estarían prescritos.

En el caso de Zulima, tras auto de aclaración dictado por el órgano Instructor los hechos pudieron producirse desde el año 2010 al 2015. Pendiente el pronunciamiento respecto a la continuidad delictiva, a la hora de determinar el dies a quo, el cual deberá fijarse tras la práctica de la prueba, el pronunciamiento respecto a la prescripción resulta precipitado.

Por último, en el caso de Coral, dicen los hechos indiciariamente atribuidos al procesado que acudió a la consulta del procesado entre finales del año 2009 y principios del 2010 por una lesión en la ingle y durante el embarazo de su hijo, y en dicho lugar habría accedido a quitarse el sujetador por indicaciones del procesado que ella aceptó. Terminado el tratamiento habrían entablado conversación sobre el embarazo y el procesado le habría tocado la bárriga para sentir al feto, y tras ello, sin previo aviso y sin haberlo consultado con la señora Coral, el procesado le habría tocado los pechos sin ningún pretexto para ello.

Parece evidente que, tal como han sido descritos, estaríamos ante un DELITO DE ABUSO SEXUAL del antiguo articulo 181 del Código Penal, castigado con hasta TRES AÑOS DE PRISION y, en consecuencia, con plazo de prescripción, en aquella legislación, de CINCO AÑOS. En la fecha en que Coral declaró en el Juzgado, en el año 2024, habían transcurrido, con muchísimo exceso, los CINCO AÑOS propios de dicha PRESCRIPCION razón por la cual, en este caso, no cabe duda, los hechos indiciariamente atribuidos al procesado estarían PRESCRITOS.

iii.- en cuanto a la imprecisión de los hechos contenidos en el relato fáctico, ya hemos dado respuesta a este argumento en el párrafo anterior.

En todo caso, la expresa referencia a los hechos denunciados por Maribel (relativos a la introducción del dedo en el ano) ya tuvieron respuesta en el previo auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el sentido ya expuesto y que, ahora, tenemos que dar por reproducido.

Tras el examen de las declaraciones prestadas se decía:

" Maribel describió, en su declaración, que el acusado "metía y sacaba la mano de la zona del culo hacia la zona del clítoris", hacia la zona vaginal, que le decía que estaba trabajando el suelo pélvico, que aunque no puede asegurarla "cree que un mínimo sí que metió algo en el ano", que el ano "me dolía".

Parece claro, en consecuencia, que en el auto de procesamiento se omiten aspectos relevantes tales como que el procesado tocó la zona vaginal y el clítoris, que movía la mano hacía por "las partes" de Maribel, desde el culo hasta la zona vaginal y que le llegó a introducir, indiciariamente, un dedo en el ano."

No podemos, ahora mismo, sino remitirnos a lo allí aseverado sin perjuicio de la valoración que merezcan, en su momento, los informes periciales que, recientemente, se han incorporado a los autos.

iv.- en cuanto a la imprecisión de la calificación efectuada por el Instructor aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, que el esfuerzo calificador podría haber sido mayor lo cierto es que lo verdaderamente relevante en el auto que nos ocupa es la descripción fáctica no vinculando a las partes la calificación que, a este respecto, haga el Instructor.

v.- en cuanto a la inexistencia de indicios de criminalidad contra su representado y sin entrar demasiado al detalle lo cierto es que pretende el recurrente, en base a una interpretación diversa a aquella que el Instructor realiza que no existen indicios de criminalidad.

Destacar, por un lado, que la intención o ánimo, es un aspecto tan enraizado con el fondo del asunto y dependiente de numerosos factores que han de ser objeto de contradicción que resultaría absolutamente injustificado, en este momento procesal, descartarlo de forma absoluta, como el recurrente sostiene.

Más aún cuando la descripción fáctica realizada en el auto de procesamiento, apoyada en contundentes indicios de criminalidad, y que ha sido objeto de ratificación por esta Sala amparan, eventualmente, la calificación realizada.

Por otro lado, considera el Instructor y ratifica la Sala que la declaración de las afirmadas víctimas (apoyada, objetivamente, en informes forenses y en las declaraciones de los testigos) es suficiente a los fines del auto de procesamiento que ahora se recurre y esta Sala, entendiendo que el análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad del testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador no puede sino ratificar la postura del Juez Instructor rechazando, en este momento, lo expuesto por el recurrente en relación con la insuficiencia de dichas declaraciones para la imputación, provisional, al procesado de los hechos descritos.

Exposición que, por otro lado, no deja de ser demasiado genérica y absolutamente insuficiente para determinar la revocación del auto dictado que, en ningún caso, como se pretende, iría acompañado del SOBRESEIMIENTO instado pues dicho pronunciamiento corresponde no al Instructor sino a la Sala de enjuiciamiento.

Por todo ello, entendemos que se debe ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Juan Alberto en el exclusivo sentido de declarar la PRESCRIPCION de los hechos denunciados por Coral.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Ariadna, Dulce y Isabel contra el auto de 17 de julio de 2025 confirmando, íntegramente, dicha decisión (tal como fue, aclarada, en fecha de 22 de julio de 2025).

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Juan Alberto en el exclusivo sentido de declarar la PRESCRIPCION de los hechos denunciados por Coral.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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