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24/03/2026
Auto Penal 500/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 557/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 500/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025200469
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1418A
Núm. Roj: AAP SS 1418:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En Donostia - San Sebastián, a 25 de noviembre de 2025.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia auto de fecha 10 de abril de 2024, en cuya parte parte dispositiva se acuerda:
SEGUNDO.-.- Contra dicha resolución por la representación de Marí Trini, Simón, se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, adheriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 7 de abril de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado los trámites y formalidades legales.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Doña María José Barbarin Urquiaga, quién previamente integraba el Tribunal encargado del conocimiento y resolución del presente asunto.
Fundamentos
Esta resolución fue objeto de recurso de reforma interpuesto por ambas partes investigadas, y desestimado por parte de la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción, en virtud de auto de fecha 13 de mayo del 2024.
En concreto, la defensa del Sr. Simón interesa la revocación del auto dictado y que se decrete el sobreseimiento provisional del presente asunto.
En el recurso interpuesto por la parte, tras transcribir las declaraciones del co-imputado Marí Trini, se pone de manifiesto que, tras las aportación de las conversaciones mantenidas entre Marí Trini y Rosa, se ha realizado una valoración parcial de la declaración de la afirmada víctima, Rosa, omitiendo determinados hechos que sin duda son relevantes. Tanto Rosa como Simón admiten que se produjeron relaciones sexuales entre ambos durante una hora, hora y media, sin que, en la declaración realizada en sede judicial, la afirmada víctima tuviera plena consciencia de la existencia de una penetración, porque así se lo dijo la forense.
Los informes forenses existentes en la causa determinan que no existen indicios de lesiones violentas, ni restos de semen en la afirmada víctima, y el informe de psiquiatría de la Doctora Zaida señala que la informada padece no sólo un DIRECCION000, sino también una DIRECCION001 sin espeficar. De hecho, al día siguiente de supuestamente padecer los hechos aquí investigados, se muestra, ante la unidad encargada de su tratamiento, tranquila, abordable, adecuada, sin ansiedad maniifesta ni referida, sin hacer alusión al informe de la semana pasada, y sin darse importancia al suceso del día anterior.
De las diligencias practicadas en instrucción no se puede deducir la falta de consentimiento de la informada en las relaciones sexuales, ni la existencia de un contexto de intimidación para con Rosa, ni un contexto de abuso de la enfermedad de Rosa, cuando fue ella la que tomó la iniciativa en todo momento, siendo tres jóvenes de edades padecidas, y no siendo perceptible el trastorno de Rosa ni ser conocido previamente por ninguno de los dos procesados.
En concreto, en el elaborado recurso de apelación que es formulado por la parte se informa que no existen indicios de criminalidad de su defendido en los hechos investigados. Fue ella la que le propuso que le presentara a algún chico, es ella la que llama, es ella la que tiene la iniciativa de que le presente a alguien y la que le dice para quedar. El trato para con ella es de amistad, de preocupación por sus problemas, tal y como se deduce del contenido de los audios que han sido aportados en esta causa.
Los informes forenses nada indican en relación a su defendido, y en fase de instrucción no se han aportado elementos relevantes que afianzen la imputación de su defendido.
Debe valorarse la enfermedad mental- discapacidad de la afirmada víctima, en forma de grave DIRECCION002 y las consecuencias que de ello se derivan en relación a las personas que padecen esta imputación.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas en el recurso de apelación, se interesa que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa.
1.- El auto de procesamiento se define por la doctrina más autorizada como aquella resolución judicial en la que se declara formalmente la presunta culpabilidad de una persona determinada, al desprenderse de las actuaciones practicadas indicios racionales de criminalidad que así lo señalan ( art. 384 LECR
2. Se trata de una resolución judicial de imputaciónformal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio en el plenario. En dicho sentido, la STC 70/1990 entre otras, declaraba que:
3.- En sentido análogo en la STS 197/2018, de 25 de abril, se declara que:
4.- El auto de procesamiento implementó en la LECrim un sistema de garantías para el procesado con la finalidad de que, con anterioridad a que una persona se viera formalmente investigada, el Juez efectuara un enjuiciamiento previo de los hechos para establecer si de los mismos se deducían o no indicios racionales de criminalidad. En definitiva, el auto de procesamiento surgió en garantía de los futuros acusados y como protección de su derecho de defensa.
5.- Sobre los indicios racionales de criminalidad que conforman el auto de procesamiento deberán ser motivados y contener unos hechos constitutivos de una conducta tipificada penalmente.
6. Al respecto, existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los medios de investigación sumariales, de un modo lógico, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada. Los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,basta para procesar que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito . Son algo más que las sospechas e incluso los meros indicios y se refiere a indicios racionales como expresión de un mayor significado. El propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.
7.- Los hechos que se narran en el auto de procesamiento, además de ser indiciarios, pueden ser alterados en cualquier momento del proceso e incluso reformados de oficio, sin ni siquiera vincular a las partes acusadoras cuando deduzcan sus escritos de calificación provisional.
8.- En este sentido, la calificación jurídica del auto de procesamiento no es vinculante para las acusaciones y es en la calificación provisional en el plenario donde se fija por primera vez la calificación jurídica como tal. Téngase presente que se trata sólo de una imputación"cautelar", y como tal, compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 CE .La afirmación por el órgano jurisdiccional de instrucción referente a la existencia de indicios racionales de criminalidad en modo alguno desvirtúa la vigencia de aquella presunción de inocencia., que únicamente quedará destruida con la existencia de prueba de cargo contra el acusado plenamente demostrada en el juicio oral.
9.- El ATS S. 2ª de 26 de junio de 2018 declaraba que:
10.- La jurisprudencia ha entendido que el Auto de procesamiento determina la legitimación pasiva identificando a las personas que pueden ser luego acusadas; y también procede a una primera concreción judicial de los hechos objeto del proceso. La STS. S. 2ª 133/2018 , ya declaraba que:
11.- Es en la formulación de las conclusiones provisionales cuando corresponde a las partes acusadores decidir qué es lo que va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva.
12.- El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal y partes acusadores que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. Las partes acusadoras pueden no incorporar a sus actas de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Pueden también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Pueden no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez.
13.- Están facultados, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ).Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim )y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.
14.- Siendo el proceso penal de cristalización progresiva, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, ya que como se declara en el ATS S. 2ª de 26 de junio de 2018:
15.- En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas - lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas. En el mismo sentido, SSTC de 19.07.1989 y 4.05.2001,y SSTS de 2.04.1990, 29.03.1999, 21.03.2005, 22.06.2005, 21.10.2002 y 9.01.2006 .
En la posterior resolución en la que la Juez de Instrucción desestima el recurso de reforma, incide en los indicios que a juicio de la Juez de Instrucción existen en el caso de autos para mantener el procesamiento decretado.
En primer lugar, nos encontramos ante un supuesto en el que no existen vestigios físicos que supongan una corroboración objetiva periférica a la declaración vertida por parte de la afirmada víctima.
En concreto, no han aparecido lesiones físicas en su persona, ni tan siquiera compatibles con la versión de agarre por ella informada.
En segundo lugar, han aparecido restos biológicos o ADN de varón, del procesado Simón, quién no niega el mantenimiento de una interacción sexual con la afirmada víctima, pero en un contexto de consentimiento por ambas partes, descartando la existencia o empleo por su parte de violencia, pero también de intimidación, que en este caso sería ambiental, y la consciencia de la situación de enfermedad mental de la afirmada víctima.
En relación a las propias características psicológicas de la informada, que entendemos que en este caso claramente inciden sobre su credibilidad subjetiva, el informe emitido por la Doctora Zaida, tras recoger todos los antecedentes médico-psiquiátricos de la informada, entre los que se recogen no sólo su diagnóstico, sino la evolución tórpida del mismo, la deficiente adhesión de la informada al seguimiento y tratamiento pautado por la Unidad de Atención Psiquiátrica de Día, con propuesta de ingreso en unidad de medida estancia, se recoge también que:
Se trata de una informada víctima que presenta un DIRECCION002, parcialmente controlado con el tratamiento psicológico y psicofarmacológico que tiene indicado.
En todo caso, el citado trastorno podría hacer a la víctima vulnerable ante determinadas conductas ajenas, entre las que cabría englobar hechos como los que la informada denuncia, por la dificultad de afrontar el riesgo y utilizar estrategias adecuadas para evitarlo.
El informe recoge también que la informada tiene un diagnóstico de DIRECCION001 no especificado, con varios intentos autolíticos, tal y como estamos indicando, consumo de tóxicos, mala evolución en su enfermedad.
Ahondando en este plano de corroboraciones periféricas, del contenido de los audios que han sido aportados por la defensa del Sr. Marí Trini, así como las conversaciones que obran transcritas por whastapps, resulta indiciariamente acreditado que no es el Sr. Marí Trini quién propone ni contacta con Rosa para presentarle a nadie; es la propia Rosa la que le solicita que le presente a un amigo. Es ella la que llama y la que tiene la iniciativa de conocer a alguien y requiere a Marí Trini para que se lo presente, es ella quién le envía fotos a Marí Trini para preguntarle si su amigo está interesado. La relación entre ellos es totalmente cordial, el trato de Marí Trini a ella es cariñoso y cercano, preocupado por sus problemas y con buenas palabras de ánimo y apoyo a ella.
Los dos investigados, y en este capítulo concreto Marí Trini, mentan que que no sabían de forma previa los problemas o situación de vulnerabilidad que presentara Rosa, dado que él, por el contrario, le considera una chica muy lista.
El objetivo de la quedada o reunión en casa de Marí Trini no fue el mantenimiento de relaciones sexuales entre Simón y Rosa, sino jugar a la play, y de hecho parece que parte de la tarde se dedicaron a jugar a la play. Es durante el curso de esta tarde cuando Marí Trini, al ver el curso de las miradas entre ambos, y las previas conversaciones mantenidas por ambos, piensa que había atracción entre ambos, y les arroja una caja de preservativos, para, a continuación, bajar las persionas, colocarse los casos y girarse para seguir jugando con la play. No fue consciente del resto de la interacción sexual que se produjo entre ambos hasta que su amigo le tocó el hombro y se giró viendo que se estaban vistiendo. Es más, según la declaración de este investigado, se despidieron los tres amigablemente.
Es decir, que la participación de este investigado en modo alguno tiene base indiciaria que la sustente, y no se sustentaría en dato objetivo alguno.
Primero, porque él conocía a la afirmada víctima, él accede a lo que ella le pide, él constata que entre los dos parece haber miradas de atracción, y, a partir de aquí, se gira, con sus cascos, les da, como el mismo señala en su declaración en "instrucción" su espacio, y cuando ellos dos terminan, pregunta pero la respuesta que obtiene de ambos es satisfactoria.
La denuncia se interpone por parte de la afirmada víctima el día 19 de abril, fecha en la que el Sr. Marí Trini bloqueó a la denunciante por whastapp.
Por su parte, de la declaración de Simón, además de mentar que no conocía la situación de enfermedad mental de la afirmada víctima, emite un relato en el que explicita el contexto previo en el que él acudió a casa de Marí Trini, la tarde pasada jugando los tres a la play, la iniciativa de Marí Trini de tirarles los preservativos, que no sabe quién de los dos recogió, siendo ella quién tomó la iniciativa, según indica para el mantenimiento de estas relaciones sexuales. Previamente, él le preguntó si quería, y ella afirmó. El joven relata además el contexto sexual mantenido entre ambos, donde cada uno de ellos se quita su propia ropa, siendo que él no consigue mantener, en repetidas veces, una erección, intentando una penetración con preservativo que tampoco se consigue....Es el quién finalmente le habría indicado que no podía, y ella, sin que él se lo pidiera, le hace una felación. Ella accedió por ella misma a ponerle otro preservativo, tras terminar la felación, sin eyaculación. Y luego lo vuelven a intentar sin preservativo, que tampoco terminó. Es ella la que le comenta que tiene un chip anti-embarazos, pero igualmente termina sin éxito, por lo que finalmente optan por vestirse. Ella le dijo que no pasaba nada, y que si quería lo intentaban otro día que no pasaba nada. Marí Trini no vio nada. Marí Trini preguntó si había estado bien y ella respondió que sí, de forma seca. Salieron dando un paseo y ella dijo que se tenía que ir, porque su padre le reclamaba. Marí Trini soltó lo de despedirse dándose un beso, y fue ella quién nuevamente se lo lanzó. No notó ningún tipo de comportamiento extraño en Rosa, ni se apercibió de su minusvalía. Se intercambiaron los teléfonos por las llamadas. Ese día luego sí le dijo ella de quedar como amigos, al poco rato de irse. Antes recibió un "hola" de ella.
Es importante destacar también el contexto en el que se habrían producido estos hechos, en relación a tres jóvenes de edades similares, de gustos parecidos, en concreto, jugar a los videos-juegos,apuntando un contexto no muy elevado en formación y habilidades afectivos- sexuales en ninguno de ellos.
Frente al testimonio ofrecido por la afirmada víctima, los dos jóvenes ofrecen en instrucción un relato detallado, minucioso, extraño por el contexto en el que se admite el conocimiento de Simón hacia Rosa, el día y la ocasión de autos, a iniciativa de ésta, el mantenimiento de unas relaciones sexuales "fallidas" entre ambos, y la finalización de la interacción, con el amigo en la propia habitación, para a continuación marcharse todos juntos del lugar. En este momento final, la afirmada víctima no manifestó ninguna situación de desagrado, miedo o temor hacia los dos investigados.
Además, esta explicación de los hechos ofrecida por los dos investigados sí está eficientemente avalada, en los extremos que se pudieran adverar o acreditar por un conocimiento externo a los mismos, por el contenido de los audios y conversaciones que obran incorporadas a las actuacciones, junto con el hecho de la ausencia de lesiones físicas y restos seminales en la afirmada víctima.
No hay, en relación a ninguno de los dos investigados, base indiciaria suficiente que justifique la continuación de la presente causa, dado que nos encontramos en un supuesto de debilidad indiciaria que impide ratificar el procesamiento dictado.
No hay elementos que avalen la existencia de fuerza física sobre la afirmada víctima, ni vis psicológica que ejercitara por ambos investigados, de consuno, le forzara al mantenimiento de relaciones sexuales con el investigado Simón. Sólo consta que Marí Trini estaba girado, con los cascos puestos, durante todo el episodio sexual producido entre el otro procesado y la afirmada víctima, luego si de nada se entero, díficilmente pudo contribuir a crear un clima o escenario que creara un contexto intimidatorio para Rosa. Y, en relación a Simón, su testimonio en instrucción refleja el gran estado de nerviosismo, y vergüenza con el que vivió todo el episodio, y cómo fue ella quién, al igual que había tenido la iniciativa para quedar y conocerle, también tuvo la iniciativa para el mantenimiento de estas relaciones, quién le besó, quién se le echó encima. Si de algo vale la grabación de las declaraciones ofrecidas en instrucción, es para calibrar la calidad convictiva del testimonio vertido por los intervinientes, inclinándo en el caso de autos la balanza claramente a favor de la versión de los hechos ofrecida por los investigados.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal, no hay, de los actos previos, ni concomitantes, ni posteriores, ningún elemento que permita decretar la continuación de la presente causa.
Por todo lo expuesto, procede:
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados Sres. Marí Trini y Simón, contra el auto de fecha 10 de abril del 2024, dictado por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº3 de Donostia- San Sebastián, que se revoca en su integridad, decretando en su lugar que la Juez de instrucción deberá dictar auto de conclusión de sumario sin procesamiento, siguiendo ulteriormente la tramitación de la causa en la forma prevista en los arts. 622 y siguientes de la LEcrim.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
El auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
