Auto Penal Nº 1118/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1118/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1086/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 1118/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019200573

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2581A

Núm. Roj: AAP M 2581/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0009201
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1086/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 451/2017
Apelante: D. Eloy y D. Belen
Procurador: D.JUAN DE LA OSSA MONTES y Procurador Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
Letrado D. GUSTAVO ENRIQUE GALÁN ABAD y Letrado D. VICENTE ESTEBARANZ PARRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López (ponente)
AUTO Nº1118/2019
En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha de 20 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 dictó auto en la ejecutoria nº 451/2018 desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra el auto de 18 de diciembre de 2018 por el que suspendía la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a D. Eloy .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Dª Belen y por la representación procesal de D. Eloy y admitidos a trámite, se dio traslado al resto de las partes, que los impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Eloy fue condenado en sentencia de 3 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , que devino firme el 25 de octubre de 2017 a las penas de dos años y de nueve meses y un día de prisión, por sendos delitos de maltrato habitual y de maltrato en el ámbito familiar, concediéndosele por auto de 26 de diciembre de 2017 la suspensión de la ejecución de las penas por plazo de dos años. Contra el mencionado auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación procesal de Dª Belen , siendo resuelto el recurso de reforma por auto de 16 de febrero de 2018, auto este último que fue recurrido en apelación por la indicada parte, siendo resuelto por auto de esta Sección de 19 de diciembre de 2018 , que decretó su nulidad al no motivarse las razones por las que se suspendió la ejecución de las penas.

Ello dio lugar a que con fecha de 18 de diciembre de 2018 se dictara nuevo auto suspendiendo la ejecución de las penas por plazo de cuatro años con el establecimiento de determinadas obligaciones y prohibiciones, auto que es recurrido directamente en apelación por el penado en el particular del plazo establecido, que se considera excesivo, estimándose más adecuado el de dos años, tal y como hizo inicialmente el auto de 23 de diciembre de 2017 que fue declarado nulo por la Audiencia Provincial con fecha de 19 de septiembre de 2018, lo que se reclama sobre la base de que el recurrente es una persona integrada en la sociedad, con una vida personal y laboral perfectamente estructurada, que cumple con sus obligaciones económicas, incluidas las correspondientes con su hija Encarnacion , y del tiempo transcurrido desde que el 3 de mayo de 2017 se dictó la sentencia por el Juzgado de lo Penal, que confirmó la Audiencia Provincial por sentencia de 25 de octubre de 2017, denunciándose el acoso judicial al que está siendo sometiendo por la contraparte con la interposición incesante e irracional de numerosas denuncias y querellas que han dado lugar a diversos procedimientos en ninguno de los cuales ha sido condenado.

A su vez la representación procesal de Dª Belen recurre en apelación el auto resolutorio del recurso de reforma de 20 de marzo de 2019, y a través de él el contenido del auto de 18 de diciembre de 2018 , solicitándose su revocación por las alegaciones que se hacen en el mismo, y que se disponga el ingreso en prisión del penado fijando fecha para tal fin, y subsidiariamente que se amplíe el plazo de la suspensión a cinco años, manteniéndose la implantación del dispositivo telemático de control durante el mismo, y se imponga al penado la obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad por el plazo máximo establecido en el art. 84.3 del CP .



SEGUNDO.- El art. 80.1 a 3 del CP , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

Por su parte el art. 84 del CP , dispone que: '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quién sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia (...) el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común'.

La Ley Orgánica 1/2015 que introdujo esta figura, indica que la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión.

Esta previsión alcanza una especial relevancia en orden a evitar el cumplimiento penitenciario de penas privativas de libertad de corta duración a condenados en los que sea razonable prever un pronóstico favorable de comportamiento futuro, atendiendo a su circunstancias personales y a las del hecho cometido, de forma que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, lo que debe llevar a un análisis sobre lo que va a ser más eficaz para evitar la reiteración delictiva, si su ejecución penitenciaria, o conceder sus suspensión con unas medida añadidas en forma de multa o trabajos en beneficio de la comunidad que conllevan implícita una sanción añadida para reforzar la finalidad perseguida en quién ya ha delinquido más de una vez.

Para la aplicación del art. 80.3 del CP se exige una serie de presupuestos, cuya concurrencia no supone la concesión automática del beneficio, sino que solo permite, de forma facultativa y motivada, su adopción, como son: - Que no sea reo habitual.

- Que la pena de prisión impuesta no supere individualmente los dos años.

- Que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen, circunstancias que deben ser extraordinarias visto que el propio legislador contempla esta figura con carácter excepcional.

Concurriendo en este caso los dos primeros presupuestos, en el auto recurrido se detallan las circunstancias que llevan a conceder esta modalidad de suspensión ejecutoria, frente a la que se alza la representación procesal de la Sra. Belen . Así entre otras se señala en el auto que el penado abonó las responsabilidades civiles por importe de 3.750 euros fijadas en la sentencia. La argumentación que se hace en el recurso en relación a la atenuante de reparación de daño, no guarda conexión alguna con el supuesto examinado. Aquella, de carácter objetivo, en la que el actual legislador prescinde de que el acto se lleve a cabo por un acto de constricción o un impulso de un arrepentimiento espontáneo como si exigía el CP de 1973, exige que el pago tendente a reparar el daño causado se haga antes de la celebración del juicio oral permitiendo que se pueda apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En materia de suspensión de la ejecución de la pena el pago de la indemnización fijada en sentencia, aparece como presupuesto para que se pueda conceder la misma, pago que como se ha indicado fue satisfecho en la ejecutoria.

Se resalta también en el auto que el penado tiene una vida social y laboral normalizada, teniendo varios trabajadores que dependen de él, que carece de cualquier otro antecedente penal, que el nivel de valoración de riesgo policial es de riesgo medio, que no constan incidencias en el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada habiéndose acordado la implantación de un dispositivo telemático de control como medida de adicional de seguridad adicional en su favor y que del informe aportado por el Ministerio Fiscal se desprende que respecto de los nuevos procedimientos penales que pudiera haber pendientes entre las partes unos han sido archivados y en otro el Fiscal ha presentado escrito absolutorio.

Debe destacarse que los hechos por los que se enjuició al penado vienen referidos a abril de 2014 y a fechas anteriores, y que pesar de haber transcurrido más de cinco años desde entonces la hoja histórico penal del penado sigue sin registrar ninguna nueva condena, lo que es especialmente relevante ante los diversos procedimientos judiciales que a instancia de la recurrente se han iniciado contra su persona, por hechos en los que hasta la fecha no se ha establecido su culpabilidad. Es más, ni siquiera se indica en el recurso que haya podido recaer alguna sentencia en su contra que pudiera estar pendiente de recurso o de firmeza, por lo que todas las quejas que se hacen en el recurso sobre la conducta posterior del penado, deben necesariamente enfocarse a través de esta realidad, máxime cuando por parte de la representación procesal del penado se aporta copia de una sentencia dictada el pasado 27 de marzo de 2019 por el Jugado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en la que se le absuelve en primera instancia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que le acusaba la parte ahora recurrente por unos hechos datados en septiembre de 2017. En cuanto al informe de valoración de riesgo policial, que como se ha indicado es solo de riesgo medio, no se puede pasar por alto que la información y conclusiones de estos informes deben relativizarse toda vez que se abastecen habitualmente de la información proporcionada solo por una de las partes, y así por ejemplo se ha tenido en cuenta en su elaboración la existencia de quebrantamientos previos de medias cautelares o penal, cuando al penado no le consta ninguna condena penal por este tipo de delito a día de la fecha.

Se reseña en el recurso que no se ha cumplido todavía el programa formativo impuesto, pero dado que hasta que finalice el plazo de suspensión concedido se puede realizar, la alegación carece de relevancia.

Cuestión distinta sería que finalizado el mismo no lo hubiera llevado cabo, en cuyo caso se podría revocar el beneficio concedido, tal y como se recuerda en el auto objeto de recurso.

Se denuncia también en el recurso una vulneración del art. 82 del CP y del principio de igualdad de armas porque no se dio audiencia a la parte antes de dirimir sobre la suspensión en los términos que preceptúa este artículo, o porque no se han puesto en su conocimiento determinados particulares de la ejecutoria. Si estimaba que con ello se le ha generado indefensión, ha tenido la oportunidad de instar la nulidad pertinente a través de su recurso, lo que no ha hecho, ni este Tribunal puede acordar de oficio. En todo caso, los argumentos con los que se opone a la suspensión han quedado de manifiesto, no solo porque la parte recurrente reconozca que optó por presentar ella misma el 16 de noviembre de 2017 un escrito de oposición a la suspensión, sino a través del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2018 , con lo que el trámite de audiencia se ha cumplimentado, sin que el que no se hayan acogido sus pretensiones ni ofrecido una respuesta específica a cada una de sus argumentaciones constituya ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Al respecto una reiterada jurisprudencia constitucional tiene señalado que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre , 206/1999, de 8 de noviembre , 13/2011, de 29 de enero ). De la misma forma tiene señalado que la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 131/1987, de 20 de julio ) y no incluye, en absoluto, un pretendido derecho a la estimación de las pretensiones sustanciales de cada parte ( STC 132/1995, de 11 de septiembre ). Al exponerse en el auto los argumentos que llevan a considerar aplicable el art. 80.3 del CP al penado en función de las circunstancias que se valoran, se ha ofrecido una respuesta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 163/2002, de 16 de septiembre , 248/2004, de 20 de diciembre , 320/2006, de 15 de noviembre , 57/2007, 12 de marzo , 222/2007, de 8 de octubre , 160/2012, de 20 de septiembre ) la suspensión constituye una de las medidas que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución . Y al estar acompañada la suspensión de la amenaza implícita de cumplir la pena si se comente un nuevo delito o se incumplen sus obligaciones de aproximación o comunicación con la víctima, ello constituye un mecanismo adicional de seguridad para ella.

No apreciándose en consecuencia razones para revocar la suspensión concedida, tampoco las hay para acceder a las pretensiones que se formulan con carácter subsidiario en relación a que se sustituya la multa impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad, se ordene que se mantenga el control telemático de la prohibición de aproximación durante todo el plazo de la suspensión, o que esta se amplíe al plazo máximo de cinco años, extremo este que se tratara de forma conjunta con el recurso del penado en el que se pide su reducción a dos años.

El art. 80.3 del CP condiciona la suspensión de la ejecución de la pena de forma imperativa ('se impondrá siempre' dice el precepto), a la realización de trabajos en beneficio para la comunidad ( art. 84.1 3ª del CP ), para la que es menester contar con el consentimiento del penado para ello, o al pago de una multa ( art. 84.1 2ª del CP ) cuya extensión se debe fijar aplicando una regla de conversión, de forma que no puede ser inferior a 1/5 de la pena de prisión impuesta, si superior a 2/3 imponiéndose dos cuotas de multa por cada día de prisión. La única limitación legal para imponer esta última radica en que el penado pudiera tener prestaciones económicas pendientes de satisfacer a su ex pareja o respecto de la hija común, lo que no consta que sea el caso, sin que en el recurso se alegue nada al respecto al margen de que se considere exiguo el importe de la pensión de alimentos fijada para la menor, materia que no afecta para resolver el recurso, en la que lo que se valora es que la cuantía que judicialmente se haya establecido por la autoridad judicial civil, se venga abonando, no negándose que sea así. Por lo demás ninguna irregularidad se produce porque se haya optado por la medida de multa, frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que se pide en el recurso de forma subsidiaria, ya que aparate de exigir esta última el consentimiento del afectado, ambas son igualmente susceptibles de imposición si concurren sus presupuestos. A este respecto el que no figure en la causa consentimiento del penado a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, hace inviable su imposición en esta alzada e innecesario entrar a realizar más valoraciones.

En cuanto al dispositivo telemático de control, dado que el mismo está ya instaurado, y que su mantenimiento está condicionado a que a que se ofrezca como necesario, no se estima procedente hacer pronunciamiento alguno al respecto en este momento, sin perjuicio de que si se dispusiera su eliminación la parte pueda recurrir la decisión, que sería resuelta en función de las circunstancias que entonces pudieran concurrir.



CUARTO .- En el recurso que interpone la representación procesal de Eloy se solicita de que el plazo de suspensión se establezca en el mínimo legal de dos años, como hizo el auto de 26 de diciembre de 2017 declarado nulo, teniendo en cuenta además que han transcurrido dos años desde que devino firme la sentencia. La mención al auto de 26 de diciembre de 2017 no puede justificar la pretensión planteada toda vez que una mera lectura del mismo permite constatar que se sustentó en la modalidad básica del art. 80.1 y 2 del CP , cuando por superar las penas impuestas los dos años de prisión no era factible al amparo de la misma. Precisamente esta es la razón que debe llevar a rechazar el recurso, toda vez que el apelante ha sido condenado no por uno, sino por dos delitos, excediendo la suma de las penas impuestas, - dos años, nueve meses y un día de prisión - el plazo suspensivo que se insta, lo que desaconseja de todo punto poder acoger este último.

Teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de los delitos cometidos, y la finalidad que se busca con el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, se estime correcto el plazo fijado, sin que quepa acoger tampoco la petición de la representación procesal de Belen , de que se fije en cinco años, y ello precisamente por la argumentación que se insta en el recurso del penado para rebajar el plazo. El art. 82.1º del CP obliga a que se resuelva sobre la suspensión en sentencia siempre que ello resulte posible y cuando no los sea, una vez declarada la firmeza 'con la mayor urgencia'. Por circunstancias que no vienen al caso y pese a que la sentencia devino firme en octubre de 2017, no ha sido así, de forma que de facto, el penado ha estado sometido a un control implícito durante este tiempo, en el que de haber accedido una nueva condena a su hoja histórico penal las posibilidades de obtener el beneficio de la suspensión se habrían visto afectadas.

De manera que el plazo de suspensión máximo que en un primer momento podría haber estado justificado, tras el tiempo transcurrido ya no lo está, resultando más proporcionado el fijado en el auto recurrido.



QUINTO .- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y por la representación procesal de Dª Belen contra el auto de 18 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid , en la ejecutoria nº 451/2017, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados integrantes de la Sección.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
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