Última revisión
06/11/2008
Auto Penal Nº 1144/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10813/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 1144/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008201436
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Algeciras), en autos nº Rollo de Sala 11/2005, dimanante de Sumario 2/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2008, en la que se condenó a Juan Carlos , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, como autor de dos delitos de abusos sexuales con introducción de objetos a menores de 13 años, a la pena de 7 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de dos delitos de abusos sexuales a menores de 13 años, a la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. J. Antonio Fernández Múgica. El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 y 120 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 20.1, 21.1, 21.4, 21.6, 181.2 y 4 y 180.3 del Código Penal y del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- A) El primer motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para.
C) En el supuesto de autos se cita un conjunto de documentos con distintas finalidades.
En primer lugar, el recurso argumenta sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal a través de una nueva valoración de prueba testifical y pericial practicada en la que se recogen manifestaciones de los menores perjudicados, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
En segundo lugar, se citan una serie de pruebas periciales sobre el estado mental del acusado, señalando que de tales pruebas se deduce que su edad mental no se corresponde con la física y que no era consciente del alcance de sus actos, de manera que la Sala incurrió en un error ya que no aprecio la inimputabilidad del acusado o, al menos, una eximente incompleta. Al respecto, hemos señalado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.
Pues bien, en el supuesto de autos, la Sala de instancia valora el contenido de los distintos dictámenes periciales en el Fundamento Cuarto y considera que efectivamente de ellos se colige que la edad mental del acusado era menor que la edad física y que podía desconocer la organización de la sociedad y del alcance de sus actos, si bien todos los peritos coincidieron en que era conocedor de que los actos que realizaba con los menores no eran adecuados y era consciente de ello (la Sentencia dice que sabía que estaban mal y era consciente de tal maldad). Conforme a tales conclusiones aprecia la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica. No se produce por tanto un apartamiento inmotivado del contenido de las pruebas periciales sino una ponderación racional de su contenido, de modo que no existe el error de hecho planteado.
Finalmente, en el recurso se señalan como documentos acreditativos del error, los folios 403 a 405 de la causa, que determinan, según el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no apreciada en la Sentencia. Sin embargo, tales documentos carecen del valor de tales a efectos casacionales, por no ser de aquellos elaborados o configurados fuera del proceso, que se incorporan al mismo y que vinculan al juzgador por su contenido, sino que se trata de resoluciones judiciales y escritos del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 y 120 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. En él se contienen varias alegaciones.
En primer lugar, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque las declaraciones de dos menores unidas a los respectivos informes médico forenses acreditan la inexistencia de abusos sobre ellos, ya que en el acto del juicio declararon que el acusado no les había hecho nada y los informes médicos no aprecian agresión o abuso ninguno.
La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es la declaración de las víctimas del delito a las que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Es cierto que en ambos casos, el Tribunal valora las declaraciones sumariales de los menores, de claro contenido incriminatorio, ya que en el acto del juicio declararon que no recordaban lo sucedido o negaron que hubiera pasado nada, pero sobre la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores. Además, en este caso, el Tribunal también contó con el reconocimiento de parte de los hechos por el propio acusado y con un informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de uno de los menores.
Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de la prueba, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.
En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la Sala ha apreciado únicamente la existencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica. Al respecto, hemos señalado que el derecho a la presunción de inocencia y las garantías que de él se derivan, no impide que la concurrencia de los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes tengan que estar tan probados como los hechos delictivos principales, razonándose en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida las razones de la estimación de la atenuante, fruto de la valoración racional de los dictámenes periciales elaborados.
En tercer lugar, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que no se ha motivado suficientemente la condena por dos de los delitos de abusos sexuales ni la apreciación de la atenuante.
En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.
En el supuesto de autos, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos fácticos y jurídicos planteados. La motivación es suficiente y la parte conoce cuáles son las razones por las que se rechazan sus pretensiones, incluyendo la valoración de los medios de prueba que considera que sustentan el sentido condenatorio del fallo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 20.1, 21.1, 21.4, 21.6, 181.2 y 4 y 180.3 del Código Penal y del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que se debieron aplicar la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal , o al menos la eximente incompleta, la atenuante de confesión y la de dilaciones indebidas.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por otro lado, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.
C) En los hechos probados se dice que el recurrente sufría un ligero retraso mental, de manera que no concurren los presupuestos para la aplicación de la eximente completa o incompleta pretendida. Además, en ellos no se señala nada sobre una posible confesión de los hechos previa al inicio del procedimiento.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, en el recurso se señala que el procedimiento estuvo paralizado sin motivo desde el día 26 de diciembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007, con la única excepción del auto de fecha 16 de enero de 2007 . Del contenido de las actuaciones se deduce que la parte recurrente presentó escrito solicitando la práctica de nuevas diligencias el día 26 de diciembre de 2006, de manera que la Audiencia dictó auto revocando la conclusión del sumario el día 16 de enero de 2007 , acordando en la misma resolución la práctica de diligencias por el órgano instructor. Los autos se remitieron al citado órgano el día 21 de mayo de 2007, que acordó la práctica de diligencias el día 28 de mayo de 2007.
De lo expuesto no se deduce la existencia de un retraso injustificado, que constituya una irregularidad irrazonable en la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable y que sea expresivo de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que ha conocido del mismo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
