Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1406/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10596/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1406/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014201922
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2014:7541A
Núm. Roj: ATS 7541/2014
Resumen:
DELITOS DE VIOLACIÓN Y DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN. . Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. . Error en la apreciación de la prueba. . Agravante de aprovechamiento de lugar. . Incongruencia omisiva.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 9/2013 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2014 , en la que se condenó a Adolfo como autor material de un delito de violación agravada de los arts. 179 y 180.1.2ª CP , respecto al acceso carnal por vía anal y vaginal entre acusado y víctima, autor por cooperación necesaria de un delito de violación del art. 179 CP , respecto al acceso carnal (bucal y vaginal) habido entre la víctima y el desconocido que acompañaba al acusado, y de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP , concurriendo en todos ellos la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, a las penas de catorce años de prisión por la violación agravada, diez años de prisión por la violación en la que participó como cooperador necesario, y tres años, seis meses y un día de prisión por el delito de robo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos, articulado en ocho motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.
Fundamentos
PRIMERO.- En los motivos primero, tercero y cuarto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. En el motivo segundo, formalizado también al amparo del art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el art. 11.1 de este mismo cuerpo legal , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido igualmente en el mencionado art. 24 CE . Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.
A) Defiende que no existe prueba válida y suficiente para la condena. Argumenta (en el motivo segundo) que la prueba biológica de ADN no se debió tener en cuenta por haberse obtenido la muestra irregularmente (sin lectura de derechos ni asistencia letrada); e igualmente entiende que se debe expulsar del acervo probatorio la declaración de la víctima, realizada por videoconferencia sin las garantías precisas. Advierte (en el motivo primero respecto a la autoría material de la violación, en el tercero en cuanto a la cooperación necesaria respecto a la violación de la otra persona y en el motivo cuarto en relación al delito de robo) que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba idónea para sustentar la condena: existe un motivo de incredibilidad subjetiva, cual es el de que Filomena estaba ebria, puesto que según su propia declaración había estado tomando combinados de vodka con naranja y no es lógico -como se afirma en la sentencia- que se subiera con dos absolutos desconocidos a su vehículo, lo que es un signo de su inmadurez y permite -parece que es lo que se trata de argumentar en el recurso- dudar de su testimonio; considera que su relato no es verosímil ni persistente, sino cuajado de contradicciones y ambigüedades (si llevaba o no dinero para un taxi, por qué se subió al vehículo con desconocidos, por qué no intento bajarse de él o pedir ayuda al percatarse de que no la llevaban a su residencia, por qué inicialmente en la gasolinera dice que la han robado sin aludir a la violación, si fueron tres o dos los agresores, si a éstos los conoció en un bar como manifestó en la denuncia inicial o en la calle cuando volvía a su residencia como dijo en plenario, si el acompañante del recurrente eyaculó o no en su boca ...). En fin, viene a reiterar la veracidad de su versión (las relaciones sexuales fueron consentidas) y que no es cierto que sustrajeran el bolso a Filomena , destacando que tampoco es coherente lo que relata ésta respecto a esa supuesta sustracción del bolso.
B) Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
C) Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta el relato fáctico que se asume como acreditado.
Así, expresamente se declara probado que: 'Sobre las 4,00 horas del día 24 de abril de 2004, el acusado, Adolfo , se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Jacinto Benavente de Madrid, junto con una persona cuya identidad se desconoce. En este trance, el acusado y su acompañante vieron por la calle a Filomena , ciudadana estadounidense, de 20 años de edad, y tras entablar conversación con ella le ofrecieron trasladarla en el vehículo que tenían aparcado en las inmediaciones, hasta su lugar de alojamiento, situado en el BARRIO000 . Filomena accedió, confiando en que efectivamente los jóvenes que la habían abordado la conducirían a su domicilio, no demasiado distante del lugar en que se encontraban. El acusado se subió al vehículo en la posición del copiloto, y Filomena se sentó en la parte trasera.
Sin embargo, el acusado y su acompañante, con el propósito de tener relaciones sexuales con la mujer decidieron llevarla a un lugar apartado, hacia las afueras de Madrid, para lo cual el acompañante del acusado condujo el vehículo por alguna autovía o carretera hasta llegar a la zona de Vicálvaro, sin que Filomena se diera cuenta de la situación a tiempo de reaccionar y bajarse del vehículo.
Durante el trayecto el acusado y su acompañante ofrecieron alcohol a Filomena , conminándola a que lo consumiera, lo que ésta rechazó.
Tras conducir el vehículo durante unos veinte minutos, llegaron a un lugar descampado situado en la zona de Vicálvaro, únicamente frecuentado por toxicómanos y que distaba a pie unos veinte o treinta minutos de una gasolinera, lugar más próximo donde solicitar ayuda. Allí, aprovechando la soledad del lugar y su superioridad física, los dos varones accedieron a los asientos traseros del vehículo y despojaron de su vestimenta a Filomena , pese a que ésta se resistía y forcejeaba, para seguidamente tener con ella relaciones sexuales pese a su oposición verbal y física. El acusado consiguió penetrar vaginal y analmente a Filomena , eyaculando por esta vía. Su compañero penetró vaginalmente a Filomena , y también le introdujo el pene en su boca, conminándola de forma agresiva a que se lo chupara, lo que Filomena rehusó.
Tras haber consumado la relación sexual con Filomena , los dos varones la dejaron en la vía pública, semidesnuda pero con el bolso en el que estaban sus efectos personales. Pero tras haber iniciado su marcha, decidieron quitarle el bolso y lo que hubiera dentro, para lo cual el conductor detuvo el vehículo y dio marcha atrás hasta ponerse a la altura de Filomena . El acusado se bajó y le pidió el bolso a Filomena , que se negó a dárselo, lo que motivó que iniciara con ella un forcejeo para arrebatárselo, hasta que se rompió el asa del bolso y se lo llevó, subiéndose al coche y marchándose del lugar, mientras iban tirando por la ventana la ropa de Filomena .
En el bolso de Filomena guardaba una cámara de fotos marca Sony, un teléfono móvil, tarjetas de crédito y documentación y llaves, efectos valorados en la suma de 150 euros.
Filomena caminó una media hora, recogiendo la ropa que iba encontrando por la carretera y que habían tirado el acusado y su acompañante, hasta llegar a la gasolinera Tozoide, sita en el Km. 3,600 de la carretera de Vicálvaro-Rivas del Jarama, sobre las 5,30 horas, donde fue atendida por los empleados de la misma y posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que la condujeron a un centro hospitalario y a dependencias policiales para formular denuncia.
Filomena sufrió una fisura anal como consecuencia de la penetración, sin que conste si precisó o no tratamiento médico y de qué naturaleza o duración, dado que volvió a su país de origen después de estos hechos'.
Ese relato fáctico se apoya en prueba de cargo válida y suficiente para la condena, que se aborda y examina exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, donde se razona y argumenta sólidamente respecto a todo el acervo probatorio de que se dispuso y se rechazan las diversas objeciones planteadas por la defensa que ahora se reiteran.
En efecto, la prueba para llegar a la convicción expresada está constituida por la declaración testifical de la víctima, por la declaración del acusado y por la prueba de ADN. Lo primero a destacar, y con independencia de la prueba biológica que el recurrente ataca y considera nula, es que el acusado admitió haber tenido relaciones sexuales con la denunciante, lisa y llanamente como se advierte en la sentencia. Sucede que en esa versión persistente del inculpado las relaciones sexuales fueron consentidas, pues siempre ha mantenido que estando en un bar la denunciante se acercó a él y le beso, y que a continuación salieron a la calle donde tuvieron relaciones sexuales por vía vaginal en un callejón aledaño.
Sin embargo, los miembros del Tribunal de enjuiciamiento destacan que han creído la versión de la víctima, al comprobar que su versión, en contraste con la del acusado, es coherente, verosímil y resultó plenamente corroborada por datos objetivos.
Respecto a la incredibilidad subjetiva no existe ninguna circunstancia que pueda restar credibilidad al testimonio de Filomena . No existe constancia alguna de que la víctima presentara síntoma alguno de embriaguez, pues ninguno de los testigos lo apreció, y la circunstancia de que se subiera a un vehículo con dos desconocidos, en modo alguno puede restar credibilidad a su testimonio. Que fuera un comportamiento imprudente, irresponsable e inmaduro como sugiere el recurrente, no supone llegar a la conclusión de que hubiera denunciado falsamente.
La versión de la víctima es lógica, uniforme y persistente en lo esencial, pues los matices o aspectos aclarados o respecto a los que no existe coincidencia absoluta en las diversas declaraciones afectan a aspectos meramente accesorios o secundarios. Al contrario, la repetición mimética de un relato sugiere más la narración de algo aprendido que de lo que realmente se ha vivido.
Las corroboraciones son abundantes. Los empleados de la gasolinera a la que acudió la denunciante, caminando desde el descampado en el que había sido agredida y abandonada por los dos autores, y los agentes de la Policía que acudieron allí al ser avisados por aquellos empleados, coinciden en advertir que la joven estaba en estado de shock, asustada, llorando, con la ropa rasgada y con signos evidentes de haber sufrido la agresión que después relató. No presentaba signos de embriaguez y menos aún de haber mantenido una relación sexual consentida.
La ausencia de otras lesiones distintas a la fisura anal, no permiten descartar desde luego la doble violación y el robo de que fue objeto. Los testigos no obstante destacan que tenía la cara enrojecida y que estaba 'algo magullada'.
El semen se halló precisamente en el ano y no olvidemos que el acusado manifestó siempre que la relación había sido con penetración por vía vaginal.
Respecto a la prueba de ADN, además de que no es esencial o que es prescindible para la condena, hay que coincidir con la Audiencia en que resulta extemporáneo cuestionar la prueba biológica por vía de informe en el juicio, ya que en conclusiones se había limitado a una impugnación meramente formal y genérica de esa prueba biológica. En todo caso los peritos ratificaron el informe y explicaron que en el primer informe sobre el perfil genético del acusado se deslizó un error de transcripción, porque los datos están registrados en un ordenador y se transcriben al informe por los analistas. En el ordenador, manifestaron los peritos, no había ningún error y allí figuraba, como hicieron constar en el último informe, que, sin género de duda, el semen hallado en las muestras obtenidas del ano de la víctima pertenecía al acusado. Consta acreditado asimismo que al detenido se le leyeron sus derechos y que consintió voluntariamente la toma de muestras.
En todo caso, la posible irregularidad que el recurrente invoca, y sin perjuicio de que esta Sala ha adoptado un reciente acuerdo en Pleno no Jurisdiccional (el día 24 de Septiembre de 2014) sobre esta cuestión, en nada afecta al supuesto de autos, desde el momento en que el recurrente reconoce la existencia de relaciones sexuales (si bien considera que fueran voluntarias). A partir de ese reconocimiento lo que es objeto de discusión no es la existencia de la relación sexual (que es lo que el informe podría dejar patente), sino si las mismas fueron consentidas o no. Y sobre la inexistencia de consentimiento, el Tribunal valora otras pruebas y razona de manera lógica y coherente que tal consentimiento no estuvo presente.
En cuanto a la regularidad de la prueba testifical de la víctima, consta en el rollo de la Audiencia (folios 196 a 201), que la declaración se practicó por videoconferencia, puesto que después de los hechos había regresado a su país de origen, y en la transcripción únicamente se refleja como incidencia la advertencia que se realiza a la persona que aparece al lado de la testigo para que 'no silencie el mando de la videoconferencia y que a ser posible tampoco intervenga' (folio 199), sin que figuren ninguna otra incidencia y sin que conste protesta alguna por la defensa que tuvo ocasión de interrogar extensamente a la testigo.
Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.
Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.- En los motivos quinto y sexto, formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Sostiene, en el motivo quinto, que el Tribunal aprecia incorrectamente la declaración de la víctima, pues argumenta, ciñéndose al delito de robo, que es incoherente lo referido por Filomena respecto a que los dos agresores regresaran para sustraerle el bolso cuando se pudieron apoderar de él desde el primer momento. En el motivo siguiente alega que se apreció incorrectamente la prueba de ADN, puesto que lo cierto es que en el informe sobre la muestras tomadas a Adolfo de 24 de mayo de 2011 consta que el perfil genético que se obtiene no coincide con el del 'varón donante' de las muestras obtenidas en las torundas tomadas a Filomena . Añade que el informe de 2 de enero de 2014 no es válido puesto que entonces no se tomaron nuevas muestras.
B) Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/1999, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
C) Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).
Por lo demás, ya hemos advertido que la prueba de ADN dio resultado positivo y que los peritos aclararon que en aquel primer informe simplemente se cometió un error de transcripción y que en el último sencillamente se corrigió ese error, pero que en todo caso el resultado del análisis había sido el indicado: el perfil genético obtenido de la muestra del acusado era de la misma persona a la que pertenecía el semen extraído del ano de la víctima.
El mencionado informe pericial, pues, no evidencia con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO.- En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.2 CP .
A) Alega que no se debió apreciar la agravante de aprovechamiento de lugar, puesto que como se reconoce en la sentencia era un lugar frecuentado por toxicómanos y por traficantes, por lo tanto no despoblado y además lugar donde era muy factible que estuviera patrullando la Policía.
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el fundamento de la agravante, en cuanto se refiere al aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo (antiguas agravantes de despoblado y nocturnidad), radica en el mayor reproche que merece la conducta de quien busca para la comisión de un acto delictivo, un lugar y una hora intempestiva en el que la víctima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilidad de recibir ayuda, siendo exigible para su apreciación el elemento subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito.
C) En el caso presente y partiendo de la narración histórica de la sentencia, la apreciación de la agravante referida se ajusta plenamente a derecho, pues como se razona en la resolución combatida (fundamento de derecho cuarto) el acusado buscó de propósito el lugar (un descampado lejos de zonas urbanizadas) y la hora (altas horas de la madrugada), para impedir que la víctima pudiera pedir auxilio a otras personas o huir del lugar, facilitando en esas circunstancias la perpetración de los delitos.
En definitiva, se admite la agravante cuando el agresor, como aquí ocurre, busca premeditadamente un lugar solitario y apartado que facilite la comisión del delito e incrementa la situación de indefensión de la víctima.
El motivo se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).
CUARTO.- En el motivo octavo, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.
A) Sostiene que la defensa siempre ha mantenido que no es compatible la versión de la denunciante con la ausencia de lesiones, más allá de la fisura anal que pudiera ser consecuencia de una relación consentida.
B) El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrim ., es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.
En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .
C) Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan la acusación y la defensa.
Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razona la inexistencia del tipo penal imputado ni se resuelve sobre su condena o absolución, o acerca de las circunstancias modificativas invocadas, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria ajena al motivo formal invocado. En efecto, no se trata de una verdadera pretensión sino de una mera alegación fáctica que sustenta la pretensión principal de la defensa, que no es otra que la absolución por ausencia de prueba de cargo. Es evidente que a esta pretensión se ofreció fundada y razonada respuesta, en sentido adverso, eso sí, al reclamado por dicha parte.
El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
