Auto Penal Nº 142/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 626/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019200018

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:29A

Núm. Roj: AAP NA 29/2019


Encabezamiento


A U T O Nº 000142/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 03 de mayo del 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº
0000626/2018 , derivado del Procedimiento Abreviado nº 0000229/2018 - 00 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña: siendo parte apelante: D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora
D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido de la Letrada D.ª Mª DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA;
y parte apelada: Dª Susana , representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
y asistida de la Letrada D.ª ANA CARMONA JUANMARTIÑENA ; y el Ministerio Fiscal
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Diligencias Previas nº 229/2018, dictó auto con fecha 8 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA 1.- Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Carlos Jesús por los hechos referidos en el antecedente de hecho de ésta resolución.

2.- Procede el sobreseimiento provisional de las Diligencias en relación a los posibles delitos de maltrato no habitual.

3.- Dese traslado de las diligencias previas , originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días , solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, Imputado y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Juez. "

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora de los Tribunales DÑA.VIRGINIA BARREDA SOTÉS , en nombre y representación de D. Carlos Jesús , siendo desestimado por Auto de 31 de octubre del 2018 .



TERCERO .- Frente al auto de fecha 31 de octubre de 2018 , por la representación procesal anteriormente mencionada se interpuso recurso de apelación a cuya estimación se opusieron el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales DÑA.MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de DÑA. Susana .



CUARTO .- Remitido el correspondiente testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala n.º 626/2018 , en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ, señalándose día para su deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el referido Juzgado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018 se acordó la continuación de las diligencias previas mencionadas por los trámites del procedimiento abreviado 'para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Carlos Jesús por los hechos referidos en el antecedente de hecho de ésta resolución', así como el sobreseimiento provisional de las mismas en relación a los hechos imputados a Susana por estimarse que no han quedado suficientemente acreditados 'al no poder concluir que la misma fuera quien produjera las lesiones que presenta Carlos Jesús a tenor del contenido de la conversación que este mantiene con la fue su pareja.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del Sr. Carlos Jesús que fue desestimado por Auto de 31 de octubre de 2018 en virtud de la siguiente fundamentación jurídica: "Visto el contenido del Recurso procede su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

La propia conversación telefónica de denunciante e investigado revela que el Sr. Carlos Jesús no sabía como se habían producido sus lesiones. A ello se añade que la declaración testifical de Clemente expone que el día 12 de marzo escuchó que Susana y Carlos Jesús discutían y que escuchó a este pedir auxilio pero no vio que Carlos Jesús tuviera nada en la cabeza aparte de los injertos.

A la vista de ello este Juzgado considera que no hay indicios suficientes que permitan concluir que exista una relación de causalidad entre las lesiones que presenta Carlos Jesús y la agresión que dice haber sufrido.

Por todo ello se confirma el Auto recurrido."

TERCERO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Jesús solicitando de esta Audiencia Provincial 'se acuerde dejarlo sin efecto, dictando otro en sustitución por el que se disponga la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Susana por los hechos denunciados por Carlos Jesús .' Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: " PREVIA. - En el Fundamento de Derecho Único de la resolución objeto de este recurso se hace mención a una conversación en la que se infiere como interlocutor nuestro representado: 'la propia conversación telefónica de denunciante e investigado revela que el Sr. Carlos Jesús no sabía cómo había producido sus lesiones' (sic). Añadiendo que de una de las testificales se indicó por el testigo que: '.... No vio que Carlos Jesús tuviera nada en la cabeza aparte de los injertos' (sic). Con ambos argumentos, se concluye en la resolución que 'no hay indicios suficientes que permitan concluir que exista una relación de causalidad entre las lesiones que presenta Carlos Jesús y la agresión que dice haber sufrido'.

En el Antecedente de Hecho Único del Auto de fecha 8 de octubre de 2018 , se contenía la conclusión 'no quedan suficientemente acreditados los hechos imputados a Susana al no poder concluir que la misma fuera quien produjera las lesiones que presenta Carlos Jesús a tenor del contenido de la conversación que este mantiene con la que fue su pareja'.

Incluyendo en el punto 2 de la Parte Dispositiva que procede el sobreseimiento provisional de las Diligencias en relación a los posibles delitos de maltrato no habitual.

Esta parte considera que con todos los pronunciamientos precitados se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Carlos Jesús como víctima al privársele de una resolución sobre el fondo del asunto, al estar personado como acusación particular y ostentar una pretensión acusatoria que goza de absoluta razonabilidad como en adelante se expondrá.

PRIMERA. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el articulo 24 de la Constitución Española (en adelante CE), derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de indefensión, al tenor literal del art. 645 LECrim .

No desconoce esta parte que el derecho a la tutela judicial efectiva no significa, en automatismo indeseable, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso según viene afirmando consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, pero no es más cierto que cuando claramente concurra el supuesto en que el hecho reviste caracteres delictivos, el Juez Instructor, deberá decretar la conclusión de la fase investigadora y la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la intermedia , llamada a preparar el posterior juicio oral.

La facultad conferida al Juez de Instrucción para decretar el archivo de las actuaciones, debe necesariamente interpretarse de forma conjunta con el Derecho a la acción penal consagrado en el art. 24.1 de la CE , exégesis conjunta que obliga a realizar una interpretación restrictiva de dicha potestad, de modo que solamente podrá la Instructora acordar el archivo de un procedimiento penal cuando aparezca con claridad meridiana que los hechos objeto de investigación no son constitutivos de delito.

Nuestra LECrim., no contempla en este momento valorativo previo, supuestos de sobreseimiento provisional propios del art. 641 tales como que 'no resulte debidamente justificada la perpetración del delito' o 'que no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona', omisión de todo punto significativa y que obliga a afirmar a sensu contrario que, si existe cualquier indicio, por pequeño que sea, de la comisión de un delito, el Juez de Instrucción deberá adoptar la incoación de procedimiento abreviado.

No puede el Juez de Instrucción por la propia naturaleza del procedimiento abreviado que se inspira en la agilización de sus trámites, negar a modo de filtro, valor a una acusación no sólo no formulada caprichosamente, sino fundamentada, más allá, de meros indicios, en una probabilidad de condena que se ampara en la existencia de elementos aptos para destruir la presunción de inocencia en base al principio de culpabilidad.

Son numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que insisten en la necesidad de preservar el principio acusatorio 'para alcanzar mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que éste pueda anular o sustituir funciones atribuidas al fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación' (valga por todas STC 134786, de 29 de octubre).

En definitiva, pese a ese filtro judicial contra acusaciones del todo infundadas, el Juez no puede llegar a suplantar la acusación, de modo que sólo deberá acordar el archivo en casos de toda evidencia, y ni por la mera valoración circunstanciada del material obrante en la fase instructora. Y así viene consagrándola la jurisprudencia en la dirección conforme deberá tomarse como regla general de la incoación del procedimiento abreviado y posterior apertura de Juicio Oral por 'el sentidorestrictivo que preside la decisión de sobreseimiento en este momento procesal, sopena de conculcar la imparcialidad judicial '.

Además, el hecho de que al ser la Instructora quien acuerda de oficio el archivo de las actuaciones se produce una doble contradicción con principios esenciales del proceso ( a saber, que al decidir el archivo, tal y como lo está haciendo 'a tenor del contenido de la conversación que este mantiene con la que fue su pareja') está resolviendo sobre el fondo del asunto, perdiendo en consecuencia su condición de órgano imparcial, y en consecuencia, se está desapoderando a nuestro cliente de la acción penal, y por ende, de su derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE .

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ha sido tajante, contundente y reiterada en el tiempo, ya en la STC 171/88 de 30 de septiembre , se otorgó el amparo solicitado, declarando contrario al principio de tutela judicial efectiva el sobreseimiento acordado por el tribunal, a petición del fiscal, pese a existir acusación particular que interesaba la apertura a Juicio.

Debemos recordar que es función del proceso penal, más allá del mero ejercicio del 'lus puniendi' por el Estado, la protección y reparación de la víctima del delito. Será por tanto en fase de Juicio Oral, donde se desarrollará un más amplio debate contradictorio con apoyo del material acopiado en la fase de instrucción, permitiendo a la vista de todo lo practicado, que el órgano que debe enjuiciar falle conforme a su íntima convicción acerca de la existencia o no del hecho punible, decretando sentencia condenatoria o absolutoria.

Es en ese momento, el del plenario, el verdadero para hacer efectiva la contradicción procesal.

A mayor abundamiento, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal aquellas a las que se refiere el art. 741 LECrim ., es decir, las practicadas en el Juicio Oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez O Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 201/1089 , 217/1989 , o 138/ 1992 ).

La valoración de la prueba, y, por tanto, el pronunciamiento sobres si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia de Susana es una operación de exclusiva competencia del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso.

Dicho todo lo anterior, debemos recordar también que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE que encuentra su pelan manifestación en el debate contradictorio del Juicio Oral, celebrado bajo la inmediatez e imparcialidad del órgano de enjuiciamiento que no puede ser vetado a esta parte, prescindiendo de la existencia de los indicios de criminalidad de Susana que se desprenden de la instrucción practicada cuya valoración corresponde, sin que ello suponga una merma del Derecho de Defensa que le asiste, al Tribunal Sentenciador.

SEGUNDA. - Acerca de la inexistencia de indicios suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento alegada por la Juzgadora de Instancia.

Discrepa esta parte de la conclusión contenida en el Fundamento de Derecho Único del Auto de 31 de octubre de 2018 , al entender que sin ningún genero de dudas, se desprenden de todo lo actuado hasta este momento procesal, indicios suficientes de la comisión del delito que justifican la continuación del procedimiento para alcanzar el esclarecimiento de los hechos denunciados. Y a tal efecto, recordamos que en nuestro caso nos encontramos con unas manifestaciones de nuestro representado (denuncia interpuesta de forma inmediata tras la asistencia médica) , corroboradas por comparecencia policial (en el lugar de los hechos), en la que se incluye identificaciónde testigo ( diligencia de prueba que no ha sido practicada en instrucción ), por un parte de urgencias (realizado de forma inmediata a los hechos) y dos informes médicos forenses que recogen como 'el mecanismo lesional relatado por la persona examinada es compatible con las lesiones apreciadas y/o las recogidas en los informes aportados' (sic).

Por lo tanto, y sin perjuicio, de posterior resultado ni ánimo alguno de prejuzgar, lo cierto y verdad es que, en este momento procesal en el que nos encontramos existe una concordancia entre los hechos relatados en la denuncia, los hechos expuestos por la policía en su comparecencia, y los datos contenidos tanto en el reconocimiento médico de urgencias como en los informes médicos forenses. Procediendo el traslado a las Acusaciones para que soliciten apertura de juicio oral formulando escrito de acusación en el que esta parte, podrá concretar fruto del resultado de las diligencias practicadas en instrucción porque concretas lesiones acusa y por cuales no, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que considere imprescindibles para formular acusación porque como ya hemos mencionado y se recuerda a la Sala, la policía municipal identifica a una testigo en la página 3 del atestado policial que no ha sido citada para practicarse su declaración en el juzgado.

Entiende esta parte que no es momento procesal oportuno para desplegar nuestra actividad defensora, cuestionando las valoraciones contenidas en los Autos 8 y 31 de octubre de 2018 . Debiéndose dejar para el momento posterior, en el Juicio Oral, el derecho que ampara a esta parte de cuestionar el valor probatorio de la conversación telefónica que se menciona en la resolución objeto de este recurso, así como el contenido de las declaraciones de los testigos, en el ejercicio de su derecho de defensa.

Todo ello, nos permite concluir que existen unos hechos que resultan indiciariamente acreditados a través de las diligencias practicadas, las cuales son suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, y de las personas que en ellos han tenido participación, por lo que procede continuar la tramitación de las diligencias previas 229/2018 por los trámites del procedimiento abreviado para depurar responsabilidades penales en los que pudiera haber incurrido Susana por los hechos denunciados por Carlos Jesús . "

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados en el auto impugnado, no desvirtuados, no obstante el esfuerzo argumental desplegado por el apelante, por alegaciones expuestas en su recurso; razonamientos jurídicos que esta Sala comparte en su integridad, al igual que las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal al oponerse a su estimación en los siguientes términos, pues como alega, remitiéndose a sus escritos de 25 de septiembre y 26 de octubre de 2018, 'el archivo provisional de las presentes diligencias previas acordado por el auto que ahora se recurre se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico', ya que, tal y como motiva la Instructora 'no existen indicios bastantes, que es lo que exige nuestro ordenamiento jurídico, para acordar continuar las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Susana .

En este sentido, y sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que la conversación telefónica mantenida entre ambas partes y que consta incorporada a la causa, resulta concluyente acerca de la ausencia de indicios de la comisión de infracción criminal por parte de la denunciada, ya que en dicha conversación es contundente Carlos Jesús cuando afirma que ignora cómo se ha producido las lesiones, y por tanto no resulta factible concluir que existe una agresión de Susana sobre Carlos Jesús , y en consecuencia relación de causalidad entre la lesiones que presenta Carlos Jesús y la agresión denunciada.' Baste añadir, en la misma línea de lo señalado en el informe del Ministerio Fiscal y auto desestimatorio del recurso de reforma, como hacíamos, entre otros muchos, en Autos N.º 267/2016, de 30 de septiembre y Nº 254/2016, de 22 de septiembre, que "la instrucción no está al servicio de ninguna de las partes en conflicto, que no pueden aspirar a la práctica indefinida de diligencias, sino solamente aquellas que el Juez estime lícitas y pertinentes ( SSTC 85/1997 , y 70/2002 ).

Por lo que afecta al sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECr ., tal decisión ha de fundamentarse en la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación, (vid. STS 2ª 189/2012,de 21 de marzo ),lo cual, desde luego, no es sinónimo de que el/la investigado/a niegue su participación en los hechos, sino que es preciso que se patentice una debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva, del material incriminador de que se disponga ( STC 186/90 ).

Precisamente invocando tal sentencia, el Auto TS 2ª de 28 de abril de 2016 , es muy esclarecedor: '... la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.

Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales ' ,' (el subrayado es nuestro)."

QUINTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.VIRGINIA BARREDA SOTÉS , en nombre y representación de D.

Carlos Jesús , contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Diligencias Previas nº 229/2018; resolución que se confirma íntegramente, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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