Auto Penal Nº 19/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Auto Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2008 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200017

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 10 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Proc. Origen: EJECUTORIA Nº 194/07 (P.A. nº 63/07)

AUTO PENAL NUM. 19/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=========================================

En Soria, a 25 de Enero de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 10/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria nº 194/07.

Han sido partes:

Apelante: Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Cabreras Hernández

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 27 de Septiembre de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta, de un año de prisión a Jose Daniel . Tampoco procede la sustitución de la pena por multa solicitada por el condenado. Procédase a la ejecución de dicha condena, expidiéndose al efecto los despacho necesarios".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Daniel , dándole traslado del mismo a las demás partes personadas, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 10/08, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 27 de septiembre de 2007 por el que se denegaba la concesión de los beneficios de la suspensión de la condena, así como la sustitución de la pena privativa de libertad, por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación del condenado, D. Jose Daniel , interesando la revocación del mencionado auto, y en su lugar se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa.

SEGUNDO.- En primer lugar, impugna el recurso, la afirmación que se realiza en el Auto apelado de que al tratarse el quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta anteriormente, de un delito relacionado con la violencia de género, la sustitución de la pena de prisión no puede realizarse por multa, sino por trabajos en beneficio de la comunidad y sometimiento a tratamiento terapéutico. Considera el apelante que el delito del artículo 468,2º del C.P ., no puede considerarse como un delito relacionado con la violencia de género a los efectos del artículo 88 del C.P .

Para aclarar esta cuestión, debemos partir del concepto que de violencia de género nos ofrece la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, que en su artículo 1 , dice:

"Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad".

La Ley, como vemos, establece un concepto genérico de violencia de género, y a continuación, en materia de tutela penal, procede a la modificación de algunos de los artículos del Código Penal, en concreto los referentes a suspensión de penas (apartado 1.6º del art. 83, apartado 3 del art. 84 ), sustitución de penas (apartado 1 del art. 88 ), protección contra las lesiones (art. 148 ), protección contra los malos tratos (art. 153 ), protección contra las amenazas (art. 171 al que se añaden los apartados 4, 5, 6 ), protección contra las coacciones (art. 172 al que se añade el apartado 2 ), quebrantamiento de condena (art. 468 ), y protección contra las vejaciones leves (art. 620 ).

Sin embargo, la Ley no aporta un elenco de delitos concretos que deban considerarse en el ámbito de protección de la LO 1/2004, y por ello, para poder delimitar el contenido del art. 1 de la Ley y determinar cuales son los delitos que han considerarse constitutivos de violencia de género, nos apoyaremos en el Título V, Capítulo I de la Ley "Tutela Judicial", "De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer"

Es el artículo 44 de la LO 1/2004 , que adiciona el art. 87 ter a la LO 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial, el que concreta cuales son los delitos de los que habrán de conocer los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y por ende, cuales son los delitos, en principio, abarcados por el concepto de violencia de género.

Dicho artículo 87 ter. 1 a), establece:

"1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".

Esta misma argumentación jurídica es la que sigue la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado: "Frente a la anterior redacción del precepto en que de forma tasada se aludía a los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2 CP la expresión acuñada tras la reforma «delitos relacionados con la violencia de género», deberá ser interpretada conjugando el art. 1 LO 1/2004 en relación con las normas que determinan la competencia en el orden penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer".

Por tanto, considerando que el delito de quebrantamiento no está incluido entre las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y teniendo también en cuenta que el artículo 468 del C.P ., se encuentra dentro del Titulo XX, "Delitos contra la Administración de Justicia", consideramos que el citado delito no puede considerarse relacionado con la violencia de género a los efectos del artículo 88 del C.P ., y por tanto consideramos que es posible la sustitución de la pena privativa de libertad, por la pena de multa en los casos de condena por delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta.

TERCERO.- Aclarado lo anterior, debemos entrar a analizar si en el presente caso, es posible acceder a la sustitución instada. En primer lugar, diremos la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución o de la sustitución de la pena, constituyen facultades discrecionales que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, establecido en los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ahora bien, dicha facultad discrecional, entra en juego a partir de que se cumplan los requisitos legales para la concesión de los citados beneficios. Por ello, se hace necesario analizar si en este caso concurren dichos requisitos.

En este sentido comprobamos el artículo 88 del C.P ., exige para la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que ésta dicha pena sea de duración inferior al año, que no se trate de reos habituales y que circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

Aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que D. Jose Daniel no puede ser considerado reo habitual a los efectos del artículo 94 del C.P ., pues en el momento de resolver sobre esta cuestión no cuenta con las tres condenas previas que exige dicho precepto. Ahora bien, lo cierto es que nos encontramos ante una persona que, tal y como razona el auto impugnado, no ha mostrado arrepentimiento alguno por los hechos, y de sus antecedentes penales se deduce que no siente el menor respecto por las resoluciones judiciales, pues no hay que olvidar que el delito que se pretende sustituir, fue apreciado como continuado, ya que fueron al menos cinco las ocasiones en las que se produjo el quebrantamiento de la medida impuesta, lo que no ofrece garantía alguna de que no vuelva a reiterar su conducta, máxime si tenemos en cuenta que con anterioridad ya gozó del beneficio de la suspensión de la pena, incumpliendo los requisitos impuestos en su día al volver a delinquir.

A mayor abundamiento diremos que la concesión del beneficio bajo las circunstancias expuestas, pudiera ser interpretada por la víctima como una falta de respuesta del sistema penal para el castigo de hechos como el enjuiciado, y para el condenado no se cumpliría el efecto de prevención especial de las penas, lo que pudiera alentarle a no corregir su conducta.

Por ello consideramos que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal (con la salvedad de lo argumentado en el Segundo Fundamento Jurídico de esta resolución) es ajustada a derecho y está debidamente razonada, por lo que debe mantenerse en esta alzada.

CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra el auto del Juzgado de lo Penal de Soria, dictado el día 27 de septiembre de 2007 , en la ejecutoria nº 194/07 del citado órgano judicial, confirmando íntegramente las expresadas resoluciones y declarando de oficio las costas causadas.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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