Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 831/2018 de 06 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019200076
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:94A
Núm. Roj: AAP AB 94/2019
Resumen:
ACOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
AUTO: 00196/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 662000
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0000773
RT APELACION AUTOS 0000831 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000381 /2016
Delito: ACOSO
Recurrente: Frida , Jesús María , Inmaculada
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO
NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª ADELINA PIQUERAS CASABUENA, ADELINA PIQUERAS CASABUENA , ADELINA
PIQUERAS CASABUENA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos DP nº 381/16 seguidos ante
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, sobre acoso, siendo apelante en esta instancia Inmaculada
, representado por el/a Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano; siendo parte apelada Ambrosio ,
representado por el/a Procurador/a/ª D./ª Gala De La Calzada Ferrando, con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, se dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'Se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias; procediéndose a su archivo una vez sea firme la presente resolución.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Inmaculada , se alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo, el día 6 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en base fundamentalmente a tres argumentos: -Las diligencias practicadas, ( informe de auditoría practicado por la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM, declaraciones de los inspectores intervinientes en el trámite de información previa, documentos aportados y declaraciones de los testigos respecto del trato del Dr. Ambrosio en relación a las doctoras Frida , Inmaculada e inicialmente Jesús María ), determinan indicios suficientes del delito de acoso laboral tipificado en el artículo 173.1 del C.P .
- Falta de motivación de la resolución recurrida que causa indefensión.
- No se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas por la parte recurrente mientras que si se han practicado las de la parte recurrida lo que produce una desigualdad de armas vulnerando el artículo 24 y 14 de la Constitución . Las referidas diligencias son necesarias para el esclarecimiento de los hechos a la vista de las contradicciones entre las declaraciones de los investigados entre sí, las declaraciones de los denunciantes y de los testigos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas del iter procedimental vamos a empezar por examinar la nulidad alegada.
Se dice por el recurrente que la parquedad de la resolución recurrida equivale a la falta de motivación produciéndole indefensión, ya que no se han explicado las razones que permiten llegar a la decisión acordada.
Sin embargo, de la lectura de la misma se colige que no está ausente de fundamentación, sin que pueda confundirse la brevedad o laconismo en la motivación con la ausencia de ella. En este sentido debemos recordar al recurrente que lo decisivo para considerar que una resolución está motivada es que en ella se expliquen los motivos por los que se llega a una determinada conclusión, y esos motivos se exponen en la resolución recurrida de forma clara y contundente, extraídos de la valoración de las diligencias practicadas aunque no se examine de forma pormenorizada cada una de ellas, pero si se expone el resultado y las razones motivadoras, por lo que ninguna indefensión se le produce.
En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7- 1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11- 1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3 - 1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo. Siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .' Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En consecuencia, la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.
En el presente caso, la resolución recurrida contiene fundamentación suficiente y colma sobradamente el deber de motivación, por lo que este motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo, debemos empezar por el motivo articulado en relación a la práctica de diligencias de investigación que se solicitan.
Es cierto que la práctica de la prueba y , en este caso, las diligencias de instrucción , son un derecho inherente a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio con todas las garantías contemplado en el artículo 24 de la C.P . Ahora bien, el derecho a la prueba, como reiteradamente señalan nuestros Altos Tribunales, no es absoluto e ilimitado porque ( vid v.gr. SSTS de 7-12-1994 , 21-3-1995 , 4-5-1996 y 23-11-2001 , entre otras muchas) las pruebas pedidas-en éste caso diligencias- tienen que considerarse pertinentes y útiles, es decir, con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Esto es, no todas las diligencias que a priori pueden ser pertinentes , finalmente lo son, si la mismas devienen innecesarias y superfluas. El tamiz de la pertinencia debe ser analizado desde el punto de vista de su aportación de hechos relevantes para la fase procesal en la que nos encontramos.
Ahora bien, no podemos olvidar que a partir de la entrada en vigor de la reforma de la ley Procesal, esto es, del día 6 de diciembre de 2015, hay que tener muy presente el artículo 324 de la L.E.Cr . En el mismo se establece un plazo ordinario de seis meses, que puede ser superior si se declara la complejidad de la causa cuando concurran unas determinadas circunstancias. Y un plazo de 18 meses cuando la causa es declarada compleja.
En el presente caso la causa se declaró compleja (Auto de fecha 31 de octubre de 2016), por lo que incoada por auto de fecha 22 de julio de 2016, el referido plazo expiraba el día 22 de enero de 2018, esto es, 18 meses desde su incoación, como ya se hacía constar en el auto referido al exponer que el plazo en los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, como es el caso, se computa a partir de la fecha del auto de incoación. Por tanto, para pedir el plazo extraordinario del nº 4 del citado precepto se debía haber solicitado antes de la expiración del mismo, así lo dice este artículo: 'Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.' La parte recurrente lo solicitó en fecha 15 de junio de 2018, muy posterior a la incoación del mismo, por lo que no es posible acordar el plazo extraordinario solicitad.
La consecuencia es que no se pueden practicar las diligencias solicitadas y no acordadas con posterioridad a la fecha de expiración del mismo , 22 de enero de 2018, por lo que , la margen de la pertinencia o no de las diligencias de investigación que solicita en fecha 20 de junio de 2018, las mismas no se pueden practicar por haber concluido el plazo de instrucción.
CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos examinar si con lo que consta en la causa existen indicios suficientes para su continuación o procede el sobreseimiento acordado.
En lo que respecta al delito de acoso laboral, en la redacción dada al párrafo segundo del artículo 173 del Código penal , en virtud de la LO 5/2010 de 22 de junio, que ha supuesto la introducción de un nuevo hecho típico asimilado al trato degradante, que no se exige, pero se aprovecha para llevar al plano legislativo el fenómeno del mobbing , ya que supone una de las formas de acoso, de hostigamiento o acoso psicológico en el ámbito de uno de los derechos de la persona.
El debate que se planteó a la hora de incluir en el ámbito penal estos comportamientos se asentó en una disyuntiva, a saber: por un lado la decisión de incriminación de dichas conductas respondía a las demandas de intervención frente a formas de victimización generadoras de un importante impacto psíquico, de otro el que ya existían tipos delictivos que podían considerarse suficientes a la hora de dar respuesta a los supuestos más graves, quedando muy claro a la hora de decidirse por la regulación específica del acoso laboral, el que solo se acudiría al ámbito punitivo en casos de notoria gravedad, ya que los bienes jurídicos objeto de protección, lo pueden ser, en términos generales a través de instrumentos extrapenales, como el derecho laboral o disciplinario de la administración.
Dice el artículo 173.1 del Código penal : 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.' Del mismo resultan los siguientes requisitos: - Que el sujeto activo se prevalga de una situación de superioridad, sin embargo, la doctrina en general no equipara situación de superioridad con jerarquía laboral, sino que puede ser por cualquier causa siempre que se evidencie una víctima en posición de inferioridad y un agresor o agresora en situación de superioridad, por lo que los malentendidos o incompatibilidades en el mundo profesional que no revelen de forma irrebatible un agresor o agresora y una víctima han de excluirse el ámbito punitivo.
- No se exige 'trato degradante', de manera que se puede afirmar que la ' superioridad' y el trato hostil y/o humillante, será suficiente no exigiéndose la degradación moral de la victima, pero sí un ' grave acoso de la misma '.
La doctrina sobre el 'acoso laboral ' desarrollada tanto por la jurisprudencia, como por los juristas que lo han tratado, conduce a concluir: Que el mobbing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental, puesto que a su través se prolonga la personalidad; el acosado o acosada, ve peligrar la tenencia del mismo por la dificultad o, en su caso, imposibilidad de soportar el intento de destruir la comunicación de la víctima o víctimas del acoso con los demás compañeros, o en su caso con terceras personas con quienes debería relacionarse en el ámbito profesional, perturbando el ejercicio de sus labores, logrando colocar la persona o personas agredidas en una posición de inferioridad, que cada vez se agranda, puesto que la característica esencial del acoso laboral es el detrimento de la autoestima que incide primero en el mundo profesional llegando a minar después incluso las relaciones personales del acosado o acosada.
Aplicada la anterior doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que de lo actuado, como ya dice la juez instructora en el auto recurrido, solo resultan versiones contradictorias de lo acaecido en el Servicio Médico donde ejercen sus funciones los implicados en este procedimiento, ya que el único sustento para dar virtualidad a los hechos son las declaraciones de las partes y testigos, que , como decimos, son contradictorias entre sí , sin que se le pueda dar más valor a las de una parte que a las de otra al no existir ningún dato o hecho objetivo que las avale y las mismas están claramente afectadas por las enemistades o afectos en un clima viciado y hostil . Por tanto, no existe base suficiente, más allá de meras sospechas, que sustente indicios de la existencia del delito examinado.
En este sentido debemos resaltar que frente al relato fáctico objeto de la querella, el denunciado, Sr.
Ambrosio , no solo lo niega, sino que refiere haber sido él el acosado con hostigamiento diario por parte de los contrarios hacia su persona y en el desempeño sus funciones de jefatura.
A título de ejemplo solo vamos a resaltar algunos de los testimonios que nos parecieron más relevantes: Así,la supervisora de enfermería de planta, afirma que el trato era correcto, y que había oído discutir pero no había presenciado un trato irrespetuoso o despreciándolos.
Especialmente relevante resulta la declaración del subdirector médico quién afirmó que en las reuniones había tensión, discusiones, malas formas pero por parte de todos. Que se perdían las formas por todos los sitios y él tenía que poner orden. Dice también que el Doctor Ambrosio se ponía vehemente y a veces se cabreaba. Que se alzaba el tono. Se levantaban pero no oyó insultos, sí tensión y se perdían el respeto por parte de todos.
El testigo doctor Felicisimo dice que ha presenciado enfrentamientos y un ambiente de tensión, y relata episodios violentos por ambas partes cómo cuando se dio un golpe en la mesa con un vaso como gesto de enfado , o el haber dicho el doctor Ambrosio tonta o ignorante a gritos a la doctora Inmaculada o romper una historia médica de un paciente de la doctora Frida . También dice que la doctora Humberto lo envenenaba y lo ponía contra el servicio como se demuestra el cambio de actitud del doctor Ambrosio cuando ella no estaba.
En definitiva, lo que se aprecia es un enfrentamiento entre ambas partes sin que haya elementos de juicio suficientes que constituyan base indiciaria del delito denunciado.
En lo que respecta a la existencia del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el acceso a archivos e históricas médicas de pacientes, debe correr la misma suerte desestimatoria, exponiendo el investigado que su único acceso era como jefe del servicio y a esos fines, que como tal jefe puede acceder, y, además, era la vía como ellas se comunicaban con él.
El artículo 197.2 del Código Penal considera como reo del delito al que al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Al respecto del delito indicado la sentencia del Tribunal Supremo num.. 358/07 de 30 de abril destacó, analizando el artículo 197 del Código Penal , que dicho precepto sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.
Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal. También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 666/06 de 19 de junio , en la que se dice que ' ...Por el contrario los delitos recogidos en el segundo apartado del artículo 197 tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida.
Un sector doctrinal considera que en el artículo 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos.
Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar.
En el presente supuesto el Sr. Ambrosio como jefe de servicio está autorizado a consultar esos datos con los fines lógicamente que le son propios a su labor médica en el seguimiento de los pacientes y organización del servicio, sin que hay indicios de que los ha utilizado con otros fines, en perjuicio de su titular o de un tercero o hayan sido alterados.
QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el Recurso de APELACIÓN interpuesto por Inmaculada representada por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano contra Auto dictado el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, D.P-P.A nº381/16 que en consecuencia: CONFIRMAMOS. Sin imposición de costas.Insértese el original en el Libro de Resoluciones definitivas y únase al Rollo testimonio del presente Auto con remisión de las actuaciones y testimonio del presente al Juzgado de procedencia.
Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Así lo acordamos, mandamos y pronunciamos, firmando los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada expresados en el encabezamiento. Doy Fé.- E/
