Última revisión
11/01/2008
Auto Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 413/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00020/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000413 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000073 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a once de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de O Porriño el 13.04.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación del Denunciante D. Patricio , contra el Auto de este Juzgado de fecha 14.02.07, confirmando dicha resolución en su integridad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Patricio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Patricio , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción que, desestimando el Recurso de Reforma previamente interpuesto, acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones, alegando que los hechos denunciados podrían ser son constitutivos de delitos, interesando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de nueva resolución que acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de diligencias de investigación.
SEGUNDO.- De los propios términos de la denuncia y actuaciones practicadas, se desprende la existencia de una relación familiar y laboral entre denunciante y denunciado, al estar este último casado con la hija del primero y trabajar en la empresa familiar, Grúas Ubeira, dedicada a trabajos de grúa y transporte de mercancía, hasta el momento de la separación del denunciado, existiendo discrepancia entre las partes acerca de la titularidad real de la plataforma instalada en el camión 9931 BJT, utilizado por la empresa y reclamada por el denunciante.
Con tales antecedentes y a la luz del art. 252 del CP que tipifica el delito de apropiación indebida y de la interpretación que del mismo ha ofrecido la doctrina jurisprudencial, que exige para su existencia la presencia de los siguientes elementos. 1. El recibimiento de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble por titulo que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, sirviendo de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente, 2. El acto de apropiación o distracción o la negativa de haberlo recibido, y 3. El nexo culpabilistico consistente en la incorporación al propio patrimonio con animo de lucro, no cabe inferir, en el presente caso, la existencia de elementos indiciarios suficientes para continuar con la investigación de unos hechos presuntamente delictivos, como se pretende y practicar diligencias que no se estiman ni útiles ni necesarias, sino que, en todo caso, todo caso, coincidiendo con lo argumentado por el juez de Instrucción, las diferencias entre las partes deben dirimirse en la vía civil, procediendo la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al no existir indicio alguno de la existencia de ninguna otra infracción penal, añadiendo, solamente y en respuesta a las alegaciones del recurrente respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la in admisión de la querella presentada ( SSTC 191/92,37/93, 217/94 , entre otras muchas).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Patricio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño en fecha 13/4/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma previamente interpuesto, confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª COVADONGA HORTAS ALVAREZ.
