Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017200028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:134A
Núm. Roj: ATSJ CV 134/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2017-0000023
Cuestión de Competencia nº 20/2017
AUTO Nº 21/2017
Exma. Sra. Presidente
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José F. Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete, siendo ponente la Exma. Sra. Dª.
Mª Pía Calderón Cuadrado
Antecedentes
UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los Denia (Alicante), respecto de sus Diligencias Previas nº 2046/2016 y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se planteó cuestión de competencia con el de igual clase, Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, respecto de sus Diligencias Previas nº 2152/20156. El oficio cursado al efecto tuvo entrada en esta Sala el siguiente día 6 de marzo.Registrada la causa y turnada la ponencia, por Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se señaló el día 21 de ese mismo mes y año para oír, acerca de la competencia planteada, al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con asistencia del Ilmo. Sr. D. Samuel se celebró la comparecencia indicada.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal manifestó que el Juzgado competente es el de Instrucción de Valencia y ello al no haber ocurrido ninguno de los hechos a investigar en el partido judicial de Denia.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.
Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Valencia y Alicante- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- La resolución de esta cuestión de competencia exige partir: 1º.- De las Diligencias previas nº 2046/2016 incoadas por del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia como consecuencia de una serie de hechos puestos de manifiesto en denuncia remitida desde el Centro Penitenciario de Castellón II (Albocasser) y que inicialmente se calificaron de amenazas.
2º.- Del auto de este mismo órgano jurisdiccional de 10 de noviembre de 2016 donde, además de incoarse las anteriores diligencias, se acordó la inhibición a los Juzgados de Valencia.
3º.- Del auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia de 12 de diciembre de 2016, al que correspondió el conocimiento de esos hechos, donde se dispuso incoar Diligencias previas nº 2152/2016 y no aceptar la inhibición planteada por cuanto 'no consta interpuesta la denuncia por malos tratos por la denunciada, de fecha 17/11/16, de la que dimanaría la denuncia falsa, y a la que se hace referencia, y las coacciones y amenazas ahora denunciadas se producen en el centro penitenciario de Castellón, fuera de la jurisdicción de Valencia, por lo que ningún hecho se ha cometido aquí'.
4º.- De los autos del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia de fecha 17 de enero de 2017, dando traslado al Ministerio fiscal a fin de emitir informe sobre una posible incompetencia, y de 13 de febrero de 2017, planteando ya la cuestión de competencia previa emisión de la correspondiente exposición razonada.
En dicha exposición y asumiendo el informe del Ministerio fiscal se indica: Que los presuntos hechos delictivos son dos, denuncia falsa, de un lado, y amenazas de otro.
Que 'cada delito dará lugar a la formación de una causa en los términos del art. 17 de la LECrim..., siendo necesaria la división de las presentes actuaciones por cuanto cada delito ha sido cometido en un partido judicial y en un marco temporal absolutamente diferenciado versando sobre hechos que no guardan relación directa'.
Que el delito de denuncia falsa 'habría sido cometido en el partido judicial de Valencia' y el de amenazas y coacciones en el centro penitenciario de Albocasser.
Que carece 'de conexión la denuncia presentada... con este partido judicial'.
TERCERO.- Los hechos a que se refiere la presente cuestión de competencia tienen en común, además del denunciante, la persona denunciada, Dª. Noemi , y se refieren, tal y como señala la exposición razonada remitida, a dos bloques fácticos sin relación entre sí y con un marco temporal absolutamente diferenciado: 1º.- Por un lado y ocurriendo en Valencia, los relativos a un posible delito de denuncia falsa, debiendo advertir que en la documentación que se adjunta constan dos autos distintos y una comparecencia de Dª.
Noemi retirando la denuncia por maltrato: El primero, de 18 de mayo de 2016 y dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, declarando extinguida la responsabilidad penal del hoy denunciante al haber prescrito el delito de quebrantamiento de condena imputado; El segundo, de 25 de mayo de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, declarando el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por delito de maltrato en el ámbito familiar.
Y la comparecencia, de fecha 24 de marzo de 2011 y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, manifestando su deseo de retirar la denuncia así como que se dejara sin efecto la medida de alejamiento dictada.
2º.- Por otra parte y ocurriendo en Albocasser (Castellón), los concernientes a un posible delito de amenazas.
Siendo así, es claro que ninguno de los hechos que se describen en la querella sucedieron en Denia por lo que esta Sala entiende que la determinación competencial dictaminada por el Ministerio Fiscal deviene conclusión correcta.
Cosa distinta es la procedencia o no de la división de la causa y la posibilidad, si se entendiera que no hay conexión entre los hechos narrados y se desdoblara el procedimiento, de nacimiento de una distinta competencia territorial para el conocimiento de parte del factum descrito. Pero, no habiéndose producido dicha circunstancia y dado que la presente cuestión se ha planteado entre los Juzgados de Denia y de Valencia, procede resolver el conflicto de competencia negativo promovido ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La competencia, en consecuencia, corresponde al Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia. Ello sin olvidar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual 'las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación' (entre otros ATS de 9 de julio de 2014, Roj nº 6265/2014).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
I.- Se declara que el Juzgado de Instrucción número Ocho de Valencia es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia.II.- Remítase testimonio de la presente resolución a los Juzgados interesados para que procedan a la ejecución de lo resuelto.
III.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.
IV.- Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
