Auto Penal Nº 223/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2386/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200086

Núm. Ecli: ES:APM:2019:286A

Núm. Roj: AAP M 286/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045244
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2386/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 449/2017
Apelante: D./Dña. Juan Pablo
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE BLAZQUEZ ROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 223/2019
Iltmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de Ejecutoria núm.

449/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 14/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de Ejecutoria núm.

449/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., viniendo a alegar en su escrito de fecha 8/06/2018, que el auto recurrido no había tenido en cuenta el escrito presentado de la Fundación Atenea, programa Ariadna de apoyo psicosocial a drogodependientes, ya que en dicho informe se hizo constar que desde mayo de 2017, es decir durante más de un año, su patrocinado estaba debidamente motivado y respondió al tratamiento de desintoxicación. Se señaló que el penado se había comprometido activamente con su recuperación, de una manera exitosa, intentando, además, buscar trabajo y así salir de los ambientes de consumo en los que se había visto involucrado. Se dijo también que durante tal periodo temporal se había mantenido abstiene a esas sustancias, pues tenía severas adicciones a la cocaína y a la heroína.

Se sostuvo que su evolución había sido favorable en todos los aspectos y que merecería tener la posibilidad de reinsertarse mediante la concesión de este beneficio de suspensión solicitado. Se afirmó, igualmente, que el auto recurrido consideraba procedente denegar que el beneficio de la suspensión atendiendo a su hoja histórico penal, pero que ello no era justo ni coherente, máxime cuando a través de ella se está condenando nuevamente a su patrocinado, haciéndole responsable de los errores cometidos en el pasado. Se señaló que, según la resolución recurrida, la petición de suspensión era un modo de eludir el cumplimiento de las penas privativas de libertad de corta duración, pero que la solicitud de suspensión se fundamenta únicamente al deseo del penado de retomar su vida, pidiendo que se le brinde la posibilidad de demostrar que su nombre nuevo. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 10/05/2018 , y que, por tanto, se le conceda el beneficio de la suspensión solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 80.5 C.P .

Por el Ministerio Fiscal, reiterando su informe de fecha 7/02/2018, se consideró que el auto recurrido, conforme a sus propios fundamentos, debía ser confirmado, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación sobre las intenciones de futuro del penado incidiesen en su situación actual.

La Magistrada-Juez a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 10/05/2018 , tras hacer referencia al art. 80.5 CP ., consideró la concesión de todo beneficio de suspensión es una facultad discrecional del Tribunal en las condiciones que el propio precepto establece, valorando las concretas circunstancias concurrentes. Se aludió a que la sentencia condenatoria cuya suspensión se pretendía no apreció la concurrencia de atenuante alguna de drogadicción. Se valoró el informe de la Fundación Atenea, de fecha 19/12/2017, en el que se indicó que el penado ya formó parte del programa durante el periodo comprendido entre el 22/07 y el 4/11/2013, ingresó que vino motivado por una propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, y añadiendo que tal primer ingreso apenas duró tres meses y el interno no consiguió una asistencia regular a los grupos terapéuticos. Se señaló, además, que en tal informe se indicó un nuevo tratamiento de fecha 30/05/2017, que vino motivado por una suspensión de pena, por lo que gestionó un nuevo ingreso en el mismo programa, respondiendo el penado en esta ocasión de forma más favorable, y colocándole en un lugar positivo de avance y de creación de alternativas. Se mantuvo en el presente caso procedía denegar el beneficio de la suspensión al considerarse por esa Juzgadora a quo que no concurría razones que justificase la concesión de este beneficio, especialmente atendiendo a su hoja de antecedentes penales, en la que se constataba que el penado había sido condenado en múltiples ocasiones por la comisión de delitos relacionados con la violencia del ámbito familiar y por quebrantamiento de condena - aludiendo expresamente a seis condenas, cuya mención se hace innecesaria a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se mantuvo que de dicha hoja histórico penal, se infería la reiteración delictiva del penado en la comisión de hechos delictivos, casi todos ellos de la misma naturaleza, evidenciando fracaso de los eventuales tratamientos de deshabituación a los que haya podido someterse el propio penado. Se dijo, a la par, que el penado retomaba la idea de realizar tratamientos deshabituación, cuando ingresaba en prisión, y como medio de conseguir una suspensión de la pena, pero constando que fuera del centro penitenciario su adherencia al tratamiento era claramente insuficiente para conseguir los objetivos de abandono de las sustancias estupefacientes. Se señaló, igualmente, que carecía de sentido la concesión de este beneficio ya que el penado se encontraba cumpliendo pena de prisión, en cuyo centro penitenciario se podía someter a tratamientos de deshabituación de sustancias estupefacientes, además de considerar que la pena de prisión era de una medida idónea para salvaguardar la integridad y tutela de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad, la núm. 417/2017, de fecha 18/10/2017, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral núm. 349/2017 , por hechos acaecidos el 29/12/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena a la pena de prisión de nueve meses y un día, así como al pago de las costas causadas, sentencia que fue aclarada por autos de fecha 26/10/2017, 18/10/2017 y 30/10/2017, respectivamente.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.



CUARTO.- La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01 ), reitera que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman ( SSTC 160/2012, de 20/09 , 222/2007, de 8/10 , 57/2007, de 12/03 , 320/2006, de 15/11 , 248/2004, de 20/12 , y 163/2002, de 16/09 ).

Hemos de incidir que la cuestión sometida a esta alzada se fundamenta en la concesión de este beneficio, en la forma extraordinaria, prevista por vía del precitado art. 80.5 C.P ., precepto que determina su ámbito de aplicación cuando en el penado no concurran las condiciones 1º y 2º previstas en el apartado segundo de ese mismo artículo (delincuente primario; y pena superior a dos años), por lo que debe precisarse que la decisión ha de tener en cuenta no solo esas circunstancias personales del penado, sino la concurrencia de una serie de requisitos, y entre ellos, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con su adicción, junto a la relación funcional de la misma con el delito cometido, además, de aportar la certificación por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, de que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.

Como indica la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, num. 687/2017 de 12/12 ) 'la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya 'cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20'. Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica; y ello porque esta Sala nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal , que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional'. Y según sigue diciendo tal resolución 'una segunda vía, más difícil sin duda, para acreditar la drogadicción, es la demostración de que en la fecha de los hechos esa cualidad concurría en el recurrente. Sin desperdiciar otros mecanismos de prueba, la forma más normal que venimos admitiendo para ese ejercicio es la presentación de documentación con origen coetáneo o anterior a la fecha de los hechos en la que se vengan a acreditar intentos de tratamiento en centros de deshabituación, por más que hayan resultado fracasados, o problemas médicos relacionados con el consumo de drogas. Se trata de una relación temporal en virtud de la cual se desprecian los casos de drogadicciones posteriores a la fecha de los hechos que quieran aprovecharse en fraude de ley para provocar la suspensión de una pena a la que no se tiene derecho. En todo caso, se trata de una cuestión probatoria que compete a quien reclama el beneficio'.



QUINTO.- Es necesario reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 LECRIM ., y art. 18.2 LOPJ .

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal , que ha sido objeto de nueva redacción con la L.O. 1/2015, de 30/03, - antes referida- por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23/11 del Código Penal, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para ello y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

Sentado lo anterior, y en el presente supuesto, consta en autos el informe emitido por la Fundación Atenea, de fecha 19/12/2017 -que si fue expresamente analizado por la Juzgadora de Instancia- que acreditó que el penado estuvo en el programa de deshabituación entre los días 22/07 y 4/11/2017, durante tres meses, y que el mismo interno no consiguió su asistencia de forma regular por su falta de implicación; asi como en otro programa, pero desde el 30/05/2017, motivado por una suspensión de condena, en el cual el penado si respondió al tratamiento, y alcanzó un cambio de comportamiento, que le había colocado en un lugar propositivo, esto es, de avance y de creación de ideas. Los objetivos marcados fueron: adherencia al programa de metadona; mantenimiento de la abstinencia y prevención de recaídas respecto a la cocaína y heroína, mostrando Juan Pablo su voluntad de finalizar con su destrucción personal, y de encontrar trabajo, además de indicar que se había conseguido mantenerse abstinente a estas sustancias; abstinencia a cannabis a medio plazo; y análisis de los motivos que le llevaron al desarrollo de conductas delictivas y de consumo.

Obra igualmente en las actuaciones la hoja histórico penal, en la que se constata que el hoy Recurrente además de la sentencia firme de fecha 18/10/2017 , cuya suspensión se pretende, fue condenado por sentencia firme de fecha 15/06/2017 , por hechos acaecidos el día 28/03/2017, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 C.P ., a la pena de prisión de diez meses y quince días, la cual, no consta cumplida; por sentencia firme de fecha 14/02/2017 , por hechos acaecidos en fecha 23/10/2015, por un delito de quebrantamiento de condena / medida cautelar, a la pena de prisión de seis meses y un día, que tampoco consta cumplida; por sentencia firme de fecha 14/12/2017 , por hechos cometidos en fecha 2/11/2016, por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 C.P ., a la pena de prisión de un año, además de, entre otras, a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación por termino de tres años a la víctima, que tampoco constan cumplida; y por sentencia firme de fecha 2/06/2016 , por hechos sucedidos el dia 5/10/2015, por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., a la pena de prisión de un año y un mes, que consta suspendida en fecha 3/05/2017, por término de tres años, y a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima, por término de dos años y un mes, que si constan cumplidas.

A criterio de este Tribunal ad quem, compartiendo el criterio señalado por la Juzgadora a quo, el requisito exigido por el art. 80.5 C.P ., no viene plenamente observado, aun a pesar del aludido informe de la Fundación Atenea. En efecto, el problema radica en la observancia del otro requisito exigido, es decir, que el penado haya 'cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20', ya que la sentencia cuya pena se pretende suspender y que ha dado lugar a la presente ejecutoria - antes aludida - no indica, ni en sus apartados de hechos probados, ni en sus fundamentos de derecho, que el penado en esos concretos momentos, esto es, el día 29/12/2016 pudiese estar influenciado, durante la comisión del delito objeto de condena por alguna de las sustancias a las que hace referencia el art. 20.2 C.P .

Como indica la doctrina ( AAP A Coruña, Sección 1ª, núm. 120/2018 de 16/02 ), este Tribunal ad quem considera que no pueda inferirse tal dependencia en esos concretos momentos, por el informe de esa Fundación Atenea, de fecha 19/12/2017, que hizo referencia a un previo tratamiento del año 2013, que resultó infructuoso, y a un tratamiento posterior de fecha 30/05/2017, que fue motivado por una suspensión de condena, que debe entenderse referida a la sentencia firme de fecha 2/06/2016 , por hechos sucedidos el dia 5/10/2015, por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., por la que se le impuso la pena de prisión de un año y un mes, que consta suspendida en fecha 3/05/2017.

No consta, en consecuencia, determinada de forma indiciaria dicha adicción al momento de esos hechos, lo que unido a su largo historial delictual - como también se consideró por la Magistrada de Instancia, pero sin que ello suponga castigar por dos veces al penado, como mantiene el recurso- imbuido en el marco de la violencia de género, que, a criterio de la Magistrada de Ejecución, es plenamente revelador de la peligrosidad de D. Juan Pablo , y demostrativo de una tendencia criminal mantenido a lo largo de los años, razonamiento éste que igualmente comparte este Tribunal ad quem, debiéndose añadir, a la par, a este respecto que las alegaciones formuladas en el presente recurso relativas a la futura integración en la sociedad del penado, y su intención de buscar trabajo, más allá de meras manifestaciones, deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, careciendo de todo soporte probatorio, contradiciéndose además por los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados, anexa a las actuaciones, expresamente tenida también en cuenta por la Magistrada de Instancia en justificación a la denegación hoy recurrida.



SEXTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses y un día) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P ., y sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la Representación del hoy Recurrente, solo cabe afirmar que el penado no puede conceptuarse de delincuente primario, no concurriendo tampoco, como antes se ha indicado, la aplicación del art. 80.5 de igual Texto Legal.

En efecto, para ello debemos atender, por un lado, a la propia naturaleza del hecho analizado, esto es, el delito de quebrantamiento de medidas / condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., según consta de la literalidad de la sentencia condenatoria de primera instancia que ha dado lugar a la presente Ejecutoria núm. 449/2017.

Y consta, según la Certificación del Registro Central de Penados, obrante en autos, que el hoy Recurrente había sido previamente y reiteradamente condenado por las sentencias firmes, antes aludidas, alguna de las cuales, bien estaba suspendida, bien otras se hayan pendientes de cumplimiento, y todas ellas, por ilícitos penales incardinados en el ámbito de la violencia de género.

Carece de toda probanza, más allá de su mera alegación, que su peligrosidad social pueda ser considerada como inexistente, atendiendo a las condenas firmes que pesan sobre el hoy Recurrente, lo que, determina que esas alegaciones adolezcan de toda virtualidad en relación a los extremos pretendidos, lo que, en modo alguno, tampoco parece compadecerse con la aludida certificación del Registro Central de Penados.

Por todo ello, y según la hoja histórico-penal del hoy Recurrente, se constata que D. Juan Pablo ha sido condenado, sucesiva y reiteradamente, según las resoluciones ya indicadas, y de ello solo cabe afirmar que los antecedentes reseñados reflejan una reiteración delictiva del penado, de lo que se deriva necesariamente que el hoy Recurrente no pueda ser considerado merecedor del beneficio pretendido, ni siquiera por vía del art. 80.5 C.P ., ya que los mismos antecedentes apuntan, y denotan, su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto, y sin perjuicio, en su caso, de los tratamientos de deshabituación que pueda llevar a cabo en el propio centro penitenciario.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de Ejecutoria núm. 449/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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