Última revisión
17/06/2011
Auto Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 10/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200278
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:756A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00303/2011
Rollo Nº: RT 10/11-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 34/2008
AUTO Nº 303/2.011
En Pontevedra, a diecisiete de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, se dictó auto con fecha 21 de julio de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Que desestimando la propuesta de liquidación de intereses formulada por Jose Antonio y Marco Antonio frente a la aseguradora Reale, declaro que la cantidad a la que ascienden los intereses devengados por mora procesal a fecha de 18 de marzo de 2009, fecha de la segunda y última consignación,, asciende a dos mil ciento cuarenta y seis euros (2.146 euros) con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Jose Antonio y Marco Antonio, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Dos son los extremos en los que se centra la impugnación de la Resolución de la instructora que fija los intereses debidos por la aseguradora a los recurrentes: el primero, relativo a la determinación del díes ad quem para el cómputo de los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS y, el segundo, atinente a la indebida imposición de costas al encontrarnos en una ejecutoria penal. Por sentado que, dados los términos del recurso , los perjudicados apelantes interesan la revocación de la resolución recurrida debiendo practicarse la liquidación de intereses conforme a los criterios sustentados en la propuesta de liquidación por ellos presentada, esto es, sin tener en cuenta las consignaciones parciales realizadas por la aseguradora, dejando sin efecto la condena en costas. Por su parte, la aseguradora apelada, impugna el recurso e interesa la confirmación del auto dictado por la Juez a quo.
SEGUNDO : El recurso ha de tener, en parte , favorable acogida.
En cuanto a la primera cuestión planteada, -determinación del díes ad quem para el cómputo del devengo de intereses del Art. 20 LCS cuando hay consignaciones parciales- , de forma sintética, dos son los criterios que se vienen aplicando: uno, el que sostiene que, en todo caso , las consignaciones parciales efectuadas por las aseguradoras condenadas al pago producen efectos liberatorios del pago de intereses respecto de la cantidad consignada; y, otro, el que afirma que tales efectos liberatorios solo se producirán si la consignación se hace para pago.
Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 7° del art. 20 de la LCS el término final del plazo de devengo de intereses de demora exigibles a la aseguradora condenada al pago de la indemnización correspondiente es el día en que, efectivamente, satisfaga dicha indemnización mediante pago al beneficiario o perjudicado, pues la finalidad de la consignación, a la vista del propio Art. 20.7 LCS y 1.157 y 1.176 del CC. es resarcir lo antes posible al que aparece como perjudicado. Por su parte , los acuerdos adoptados en Junta General de Magistrados de la audiencia Provincial de Pontevedra y a los que aluden tanto la Juzgadora de instancia como las partes enfrentadas, establecen en el apartado 2 letras c) y d) que la consignación realizada dentro de los tres meses de ocurrido el siniestro pero en cuantía inferior a la finalmente fijada en sentencia, o la efectuada transcurridos los tres meses de ocurrido el siniestro, no producen efectos enervatorios de la mora respecto de ninguna cantidad, si bien, en el apartado e) que sigue a los anteriores , se establece una excepción: " Por unanimidad: la conclusión sentada en los apartados c) y d) que preceden se entienden con la salvedad de que la consignación se haga para pago, en cuyo caso ese pago parcial no devengará intereses".
Aplicando los anteriores criterios al caso concreto , efectivamente, la aseguradora realizó dos consignaciones en fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2009, pero ahí se limitó su actuación, es decir, ninguna manifestación efectuó relativa a indicar a qué efectos consignaba; dicho de otro modo, nunca manifestó que las consignaciones fueran para pago, (téngase en cuenta, además, que la primera de ellas se realiza al tiempo de presentar la aseguradora escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por una de las partes y que la Sentencia no era firme); por lo tanto , en atención a lo acordado en la Sala General de Magistrados, dichas consignaciones no pueden producir efectos liberatorios del pago de intereses al no constar , como se ha dicho, que fueran para pago a los perjudicados, por lo que, tal y como interesan los recurrentes , los intereses han de liquidarse hasta el momento en el que se libraron los mandamientos de devolución a los perjudicados de las cantidades consignadas en concepto de principal, esto es, hasta el 23 de marzo del 2009.
Y, en lo atinente al pago de las costas en la primera instancia , el pronunciamiento de la Juzgadora se realiza en atención a que se han seguido los trámites de la L.E.Civil para la Resolución del incidente y la desestimación de la pretensión del ejecutante conlleva la condena en costas; ahora bien, no hay que olvidar que dicho incidente se ha sustanciado dentro del ámbito de un Juicio de Faltas y que en este procedimiento no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, por lo que dicho pronunciamiento debe ponerse en relación con esta especialidad a la hora de exigir su exacción.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de Jose Antonio y Marco Antonio, contra la Auto dictado por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño en la Ejecutoria Nº 34/08, que se revoca , y en su virtud, dejar sin efecto la liquidación de intereses practicada debiendo efectuarse una nueva con arreglo a lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente Resolución; ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
