Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 291/2018 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200404
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:407A
Núm. Roj: AAP LO 407/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
AUTO: 00308/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0043240
RT APELACION AUTOS 0000291 /2018
Juzgado procedencia JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000841 /2015 Delito: ESTAFA
(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Martin , Ovidio Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: D/Dª ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ, Martin
Recurrido: Romeo , Noelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA ,
Abogado/a: D/Dª , ,
AUTO Nº 308/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
1PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en las Diligencias Previas nº 841/2015, se dictó auto el día 8 de Enero de 2018, en cuya parte dispositiva se establece que: ' CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Martin Y Ovidio fueren constitutivos de presunto delito de ESTAFA a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL PARCIAL respecto del resto de hechos que han sido objeto de investigación en este procedimiento.'
SEGUNDO: Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Martin y Ovidio ; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por la presentación de Martin y Ovidio , solicitando la desestimación del mismo.
Por la representación de D. Romeo y Dª Noelia se opone e impugna el recurso interpuesto por la representación de D. Martin y Ovidio , solicitando la confirmación integra de la resolución recurrida.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 5 de marzo de 2018, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta dando traslado a la parte apelante, que alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
Por la representación de D. Romeo y Dª Noelia , y el Ministerio Fiscal, nuevamente se interesa la desestimación del recurso de apelación, solicitando que se tengan por efectuadas las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2019, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO: Recurren los investigados el auto de fecha 8 de enero de 2018 , por el que el Juzgado a quo acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, ' por si los hechos investigados a Martin y Ovidio fueren constitutivos de presunto delito de estafa'... solicitando la nulidad de actuaciones desde el auto de incoación de las diligencias previas, subsidiariamente, se acuerde la inadmisibilidad de las grabaciones y la nulidad del auto de 8 de enero de 2018 , y, subsidiariamente, se reforme 'el auto de 8 de diciembre de 2016 dictando otro en su lugar por el que se deniegue el procesamiento...
por inexistencia de indicios racionales de criminalidad...' (En cuanto a esta última pretensión, entendemos se refiere al auto de 8 de enero de 2018 , al no existir auto de fecha 8 de diciembre de 2016 y atendido el contenido de las alegaciones en que se sustenta tal pretensión).
El Ministerio Fiscal impugna al recurso por estimar que el auto dictado es conforme a derecho, en base a sus propios fundamentos jurídicos.
Los denunciantes se oponen al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación integra del auto de transformación en procedimiento abreviado de 8 de enero de 2018.
SEGUNDO: Pretenden los investigados-apelantes se declare la nulidad de actuaciones alegando que el Juzgado sin justificación de ningún tipo acordó por auto de 13 de mayo de 2015 la incoación de diligencias previas decretando además el secreto de las actuaciones con el fin de iniciar una investigación prospectiva, totalmente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Pues bien, la característica y finalidad de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identificación de las personas que pudieran haber participado en los mismos; Y en el caso que consideramos la apariencia delictiva de los hechos reflejados en la denuncia formulada por El Ministerio Fiscal, que determina al Juez a quo a la incoación de diligencias previas, resulta incuestionable.
Efectivamente, en el mismo auto de incoación se decreta el secreto de la causa, excepto para el Ministerio Fiscal, lo que, en contra de lo alegado por los recurrentes, no impide o merma su derecho de defensa sino que se pospone el conocimiento de la actuaciones preciso para su ejercicio a otro momento posterior, y, en todo caso, el mismo auto de incoación expresa, en su fundamento segundo, el sustento de tal decisión en evitar el perjuicio de la investigación.
La posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones viene prevista legalmente en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, como en toda medida restrictiva de derechos, el canon para determinar la licitud o ilicitud de la misma viene dado por la proporcionalidad de la limitación en el legítimo ejercicio de derechos en relación con el bien jurídico que con tal medida se pretenda amparar. Así, conforme al apartado b) del párrafo segundo del artículo 302 de la ley Procesal Penal , el secreto podrá decretarse por el instructor a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas 'para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso', precisamente el sustento que expresa el auto recurrido, teniendo en cuenta la calidad profesional de los denunciados y la naturaleza de los hechos que se les imputan, determinando la proporcionalidad de la declaración del secreto de las actuaciones.
El Tribunal Constitucional ( STC 174/2001, de 26 de julio ) declara la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales, añadiendo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar si se ha producido o no indefensión. Así, ésta se producirá con independencia del tiempo más o menos prolongado de duración de la medida si su adopción no fue razonable o si no aparece debidamente justificada y, en todo caso, si no se concede la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas.
En el caso que nos ocupa el secreto de las actuaciones es levantado por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folios 180 y 307), dictándose el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 8 de enero de 2018, sin que en el interim hayan solicitado los denunciados otras diligencias que las que obran a los folios 340 a 378 de la causa.
Como expresa el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 26 de abril de 2019, dictado en el recurso en la misma registrado al nº 228/2017 , 'Según constantes y reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional, el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.
Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial acaecido en el presente procedimiento, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones sumariales.
Tal limitación no supone per se, violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el 'interés de la justicia', valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento...
La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero , la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.
De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario pese a que en el presente procedimiento ya es importante, no es dato por si mismo decisivo en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo.' En el caso que consideramos, vista la sucesión de actuaciones practicadas en la causa, ha de rechazarse ausencia de justificación razonable del mantenimiento del secreto, y por tanto, la indefensión que alegan los recurrentes.
Respecto a la alegación de haberse acordado y realizado una investigación prospectiva, ciertamente el proceso penal no se incoa y tramita con finalidad prospectiva, esto es, para descubrir posibles hechos delictivos. Así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo (ad. ex. en autos de 1 de julio de 2014 y 18 de febrero de 2015) señalando que 'una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva', o como en auto de 1 de abril de 2019 (recurso 21092/2018) expone el Alto Tribunal: 'No se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismo pudieran ser constitutivos de delito, es decir una investigación prospectiva, sin aportar indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E .' Pues bien, en este caso la causa se inicia por denuncia del Ministerio Fiscal en la que, en base a lo manifestado por D. Romeo y Dª Noelia en comparecencia ante el Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja y pendrives por los mismos aportados conteniendo parte de las conversaciones que los citados mantuvieron con los letrados D. Martin y D. Ovidio , formula denuncia contra estos por un delito de estafa, un delito de deslealtad profesional y un delito de calumnia. Las grabaciones aportadas fueron escuchadas y transcritas literalmente por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, con el contenido que obra a los folios 9 a 12 (en que intervienen la denunciante y los dos denunciados), 13 a 20 (en que intervienen los denunciantes y el denunciado Sr. Ovidio ) y 21 a 24 (en que intervienen la denunciante, el denunciado Sr. Romeo y un tercero). En fecha 29 de julio de 2015 declaran los denunciantes en el Juzgado, ratificando la denuncia, manifestando el Sr. Romeo que, tras contratar los servicios de los letrados Martin y Ovidio para un juicio penal ante esta Audiencia, Martin 'le pidió dinero para pagar al Fiscal del caso', 'bajo mano, al tiempo que hacia el gesto de poner el cazo', 'Que le dijo que ese dinero serviría para obtener un trato de favoritismo hacia el declarante, pidiéndole 7.600 €' y 'que asimismo le pidió otra suma de 2400 € para obtener la retirada de unos antecedentes penales, diciendo que la entregaría a Fiscalía', cantidades que 'eran, según le dijo, para entregar directamente y personalmente al Fiscal'; manifiesta el Sr. Romeo que 'posteriormente, en otra reunión, Ovidio le confirmó que era práctica habitual pagar al Fiscal para obtener trato de favor', y expresa que 'cuando Martin le pidió dinero para entregar al Fiscal el declarante se extrañó, y le pidió a su vez que le diese un número de cuenta para ingresar ese dinero, contestándole Martin que tenía que entregarlo en mano en su despacho de abogados'. En similares términos declara Dª Noelia que manifiesta que fue ella quien efectuó las grabaciones con su teléfono móvil.
En este estado de la causa, con la base indiciaria expuesta en relación con la denuncia inicial, si bien con la alusión genérica en una de las grabaciones a 'si supieras como se negocian los procedimientos con los fiscales te quedarías acojonao... no hay nadie en Logroño que tenga dinero que esté en la cárcel... con dinero lo arreglas todo en la vida' (folio 16), es cuando el Juzgado acuerda solicitar de esta Audiencia relación de causas enjuiciadas de 2014 y 2015 en que hayan intervenido los letrados D. Ovidio y D. Martin y una vez remitida se libra oficio al Grupo de Patrimonio de la Guardia Civil a fin de que investiguen si alguna de las personas relacionadas ha podido ser víctima de hechos similares, y del mismo modo en relación con causas enjuiciadas en los Juzgados de lo Penal. Tras la investigación efectuada por la Guardia Civil declaran en el Juzgado la testigo Dª. Filomena (folios 157 a 159) cliente de D. Ovidio , al que encomendó su defensa en una causa penal, el testigo D. Jacinto (folios 163 y 164) cliente de D. Martin , aunque dice haber tratado también con los otros dos letrados que trabajan en el mismo despacho, y también como testigo declara Dª Milagros (folios 169 a 172).
Conforme con lo expuesto, se rechaza que se haya efectuado una investigación prospectiva, en tanto la efectuada lo es en base a los indicios aportados, consistentes en las grabaciones aportadas y declaraciones de los denunciantes, que justifican la investigación de los hechos denunciados y las conductas semejantes que pudieran haber protagonizado los denunciados en relación con su intervención como letrados en otros procedimientos penales.
TERCERO: Ha de rechazarse la inadmisibilidad de las grabaciones aportadas por los denunciantes, que alegan los recurrentes, sin perjuicio obviamente de su valoración en el momento procesal oportuno, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la que es exponente la STS nº 3585/2016, de 15 de julio , la que sostiene la validez de las aportaciones de grabaciones, realizadas entre particulares cuando son realizadas por uno de los interlocutores, como ocurre en este caso.
Y respecto a que se aporten las conversaciones 'sesgadas', 'tergiversadas' y 'sacadas de contexto', el denunciado D. Ovidio reconoce tras leer la transcripción corresponderse con la realidad. También reconoce el contenido de la transcripción el denunciado D. Martin , si bien pretende que se ha aportado una parte de conversación, extremo éste último advertido por los denunciantes en su comparecencia en la Fiscalía (folio 5) al señalar expresamente que aportan tres pendrives 'con el contenido de parte de las conversaciones que mantuvieron con ambos abogados'. En todo caso, la virtualidad de las mismas a efectos probatorios será cuestión a valorar en momento procesal posterior, como ya hemos expresado.
CUARTO: Pretenden los recurrentes la nulidad del auto de transformación en procedimiento abreviado por vulneración del derecho de defensa, señalando que vulnera lo establecido en el artículo 779 de la Ley Procesal Penal y les causa indefensión porque se desconoce la imputación concreta que se realiza a a cada uno de los investigados. Añaden que el auto no incluye una síntesis de los hechos que se atribuyen a cada uno de los investigados, 'que no contiene el auto recurrido los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios que amparen sus conclusiones incriminatorias para D. Ovidio y D. Martin , exigidas por el auto de procesamiento, concluyendo que es un auto inmotivado por lo que debe decretarse su nulidad, dictándose nuevo auto en su lugar en que se exterioricen y expliciten los datos tenidos en cuenta por el instructor para creer que existen indicios de criminalidad en contra de los investigados.
El auto de 8 de enero de 2018 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, en su antecedente de hecho único, expresa: 'Los hechos punibles son los contenidos en el Hecho Primero de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 5/5/15 y que se dan aquí totalmente por reproducidos.
Los indicios surgen de la grabación aportada en cuya trascripción constan expresiones como: 'eso se lo dábamos... . para que nos bajara la pena', '¿y los 7.1 euros para Fiscalía, donde los tengo que ingresar?'; '..eso es un tema que ha hablado Martin y... .
hay una cantidad que hay que ingresar y otra no:... . porque es un tema que ha cerrado Martin ... . al margen de la ley' y expresiones semejantes aludiendo a que '...si supieras como se negocian los procedimientos con los fiscales te quedarías acojonao......con dinero lo arreglamos todo en la vida', expresiones que, en el marco de las conversaciones supera un juicio indiciario de criminalidad'.
Como expresa el auto de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 443/2018, de 4 de octubre , 'el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su vigente redacción , prevé que procede dictar Auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado cuando el Instructor considere que el hecho constituyera un delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El precepto indicado exige que tal Auto debe contener la determinación de los hechos punibles (un relato fáctico, que entendemos que debería contener la propia resolución, no siendo deseable, en principio que se realice por remisión a otro u otros escritos, salvo si el escrito al que se remite el Auto contiene por si mismo y sin necesidad de ulteriores integraciones, un relato fáctico preciso y concreto de todos los hechos punibles que resulten de lo actuado) y también, la identificación subjetiva de la persona a la que se imputa ese relato de hechos punibles ; también es necesario conforme a este precepto que, en todo caso, que previamente a dictase el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, se haya tomado declaración en calidad de imputado, en los términos previstos en el artículo 775 del citado texto legal .
Ahora bien, entendemos que el hecho de que el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado debe de contener necesariamente la determinación de hechos punibles (relato fáctico) y la identificación de la persona a la que se imputan (identificación subjetiva), no significa que solo deba de contener lo que este precepto prevé.
Lo que este artículo establece es la necesidad insoslayable de que el Auto incluya el relato de hechos punibles y la identificación subjetiva de la persona o personas a la/s que se imputan. Pero esto no debe interpretarse, creemos, en el sentido de que las exigencias que impone este artículo son las únicas que son predicables de esa resolución. Por el contrario, esta resolución deberá contener además aquellas otras previsiones que resulten del resto del Ordenamiento; particularmente, la que el art. 120 de la Constitución impone a todas las resoluciones judiciales: su motivación Dicho de otra manera, el hecho de que este precepto (artículo 779.1.4) establezca que el Auto debe contener un relato de hechos punibles, no significa que tal relato no deba estar acompañado de una mínima motivación que explique sucintamente cual ha sido la valoración de las diligencias actuadas que ha conducido al instructor a extraer, deducir o inferir cabalmente esa relación indiciaria de hechos que consigna en la resolución.
Sobre esta necesidad de motivación de la resolución ante la que nos encontramos, ya se había pronunciado esta Sala en Auto de 14 de septiembre de 2009 . Decíamos entonces que ' Nos encontramos con una resolución en la que, a través de la necesaria motivación, en la que se establezca una descripción de los hechos que se reputan punibles y se formule una calificación jurídica, con expresa determinación de las personas eventualmente responsables, por primera vez el Juez, mediante un control de la legalidad, valora el contenido y relevancia penal de la instrucción realizada y hace implícitamente, desde la perspectiva judicial, unaimputación formal a la persona determinada que constituye el sujeto pasivo del procedimiento. No se limita el Juez a dar traslado de una imputación de parte, sino que, apreciando la existencia de indicios racionales de criminalidad y la suficiencia de lo actuado para formular acusación, acuerda dirigir el procedimiento que ha de conducir al juicio oral contra quien pasa a tener la condición de imputado judicialmente'.
En suma, como advierte el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 , el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado exterioriza un juicio de probabilidad sobre la realidad de los hechos investigados y de la persona implicada en el mismo, por tanto delimita la legitimación pasiva y el objeto del proceso, es decir, el marco acusatorio constituyendo, en definitiva, un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas e infundadas , de manera que solo contra quienes aparezcan previamente como imputados por los hechos recogidos en el auto, podrán las acusaciones dirigir la acusación. Este juicio de probabilidad exige necesariamente una valoración mínima de lo actuado , una ponderación o análisis sincrético pero suficiente de las diligencias practicadas de suerte que el imputado pueda conocer , sumariamente, qué es lo que se ha tenido cuenta por el instructor para dar ese 'paso más' que sin duda constituye el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Pues como señala el muy importante Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , 'estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.' En resumen, consideramos que el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado necesariamente debe de contener: a) Una descripción de hechos punibles en los términos expresados en el artículo 779.1.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A ello creemos que podría añadirse, aunque no es necesario, una calificación jurídica sumaria, provisional y no vinculante (sin perjuicio de lo que luego resulte en los escritos de acusación).
b) La identificación subjetiva de las personas las que se atribuye indiciariamente su comisión, asimismo en los términos expresados en el artículo 779.1.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal ; c) Una mínima o sucinta valoración provisional de las diligencias actuadas que permita conocer el juicio provisional de probabilidad realizado por el instructor, es decir, qué es lo que ha valorado o tenido en cuenta el instructor para llegar a esa conclusión indiciaria de hechos. Y ello, como sucede con todas las resoluciones judiciales no interlocutorias, conforme al artículo 120 de la Constitución '.
En los mismos términos el auto de este tribunal nº 362/2018, de 5 de julio .
En el auto recurrido el relato fáctico se establece por remisión al hecho primero de la denuncia del Ministerio Fiscal, que en redacción concisa se contrae a la conducta de los denunciados Sres. Martin y Ovidio de solicitar a los denunciantes, D. Romeo y Dª Noelia , la entrega de dinero para mover la voluntad del Fiscal y del abogado de la defensa, sin reflejo contable ni factura, y a la grabación por los denunciantes de sus conversaciones con los denunciados. A continuación expresa el auto de 8 de enero de 2018 que los indicios surgen de la grabación aportada, plasmando algunas frases de la transcripción de las mismas, exponiendo que esas expresiones en el marco de las conversaciones superan un juicio indiciario de criminalidad. Ciertamente, a la vista de lo actuado (folios 5, 9 a 24, 32 a 37, 157 a 159, 163, 164, 169 a 172, 340 a 378, 407 a 410 y 413 a 418), el contenido del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado resulta extremadamente conciso pero, aunque hubiera sido deseable la inclusión de un relato fáctico establecido en la propia resolución en lugar de limitarse a la mera remisión a la denuncia, y no se establezca una valoración de las diligencias de instrucción efectuadas salvo la alusión a las grabaciones aportadas por los denunciantes como indicio de criminalidad, permite a los denunciados conocer los hechos que se les imputan, sobre los que ambos investigados han declarado como imputados en los términos previstos en el artículo 775 de la Ley de Procesal Penal y les ha permitido articular sus pretensiones impugnatorias. En esta situación no entendemos que se genere ninguna indefensión a los recurrentes, ni que proceda la nulidad del auto que pretenden, y aunque este prescinde de efectuar consideración alguna de las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos que declaran ante el Juez de Instrucción, estos también respecto a otros hechos no incluidos en la denuncia inicial, no cabe apreciar la falta de motivación en los términos en que se alega como sustento de una pretensión de declaración de nulidad, si bien conforme a auto dictado en el día de la fecha en el Rollo de apelación nº 59/2019 , se revoca parcialmente el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado por estimar que en cuanto a la actuación de los investigados, o al menos de D. Martin , en relación con D. Jacinto no se ha agotado la investigación, estimando procedente la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos antes de dictar resolución sobre la continuidad del procedimiento o sobreseimiento de la causa al respecto, rechazando que se haya efectuado una investigación prospectiva.
QUINTO: Lo hasta aquí expuesto, determina el rechazo del motivo cuarto del recurso en que alegan los recurrentes 'inexistencia de indicios racionales de criminalidad. Solicitud de sobreseimiento y consiguiente archivo de la causa', pretendiendo subsidiariamente, como expresa el suplico del escrito de recurso de reforma al que se remite el de apelación, la reforma del auto y se dicte otro en su lugar 'que deniegue el procesamiento... por inexistencia de indicios racionales de criminalidad', manteniéndose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra ambos investigados por los hechos relativos a su actuación en relación con D. Romeo y Dª. Noelia a que se refiere la denuncia inicial formulada por El Ministerio Fiscal a la que se remite el propio auto recurrido y dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado respecto a la actuación de los investigados en relación con D. Jacinto , como se resuelve en auto recaído en rollo de apelación nº 59/2019 , estimando en parte el recurso formulado por El Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento provisional que el mismo auto de 8 de enero de 2018 acuerda, considerando el Tribunal que al respecto no se ha agotado la investigación, estableciendo que, una vez practicadas las diligencias procedentes sobre los extremos que en el fundamento tercero de dicho auto indicamos, habrá de resolver el Juez a quo motivadamente sobre la continuidad de la causa también sobre la conducta de los investigados en relación con el Sr. Jacinto o sobre el sobreseimiento que proceda, excluido el carácter prospectivo de la investigación considerado como sustento del sobreseimiento acordado en el auto recurrido.
Las alegaciones de los recurrentes negando los hechos y pretendiendo la falta de prueba de los mismos no son relevantes para la revocación de la resolución recurrida en los términos pretendidos por los investigados-apelantes, ante la existencia de indicios de la comisión de delito sobre lo que deberá resolverse en el plenario, debiendo desestimarse la solicitud de sobreseimiento que supone la petición subsidiariamente formulada, por existir indicios delictivos que determinan que ha de continuar el procedimiento (si bien pendiente la resolución sobre la continuidad o no respecto a la actuaciones en relación con D. Jacinto ) correspondiendo en todo caso la actividad valorativa de los indicios al órgano sentenciador (si se formulase acusación determinante de la apertura de juicio oral) practicadas la pruebas propuestas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Y es que es suficiente que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre el fundamento de la acusación que debe realizar el juez instructor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO: Finalmente, alegan los recurrentes que es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos que indican, consistentes en incorporación de las actuaciones, o al menos de la sentencia firme, del procedimiento abreviado nº 32/2014 de esta Audiencia Provincial y ejecutoria correspondiente, y que presten declaración de nuevo los denunciantes D. Romeo y Dª Noelia con posibilidad de intervención de la defensa de los investigados. Sin embargo, no consta solicitud de práctica de tales diligencias con carácter previo a la formulación de recurso contra el auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Es más, tampoco se incluye tal petición en el suplico del escrito de formulación del recurso; no obstante el auto desestimatorio del previo recurso de reforma rechaza tal solicitud (folio 455).
Como esta Audiencia Provincial ha expresado en numerosas ocasiones, recogiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte solicita, sino las que en prudente ponderación estime necesarias y suficientes a los fines instructores siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir al respecto.
En el caso que consideramos, no solicitada con anterioridad del Juez Instructor la práctica de diligencias pretendida en el recurso, no pudo el Juez a quo pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de su práctica antes del dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, considerando en el auto desestimatorio del recurso de reforma que no es momento procesal para la práctica de diligencias y que no son necesarias las diligencias pretendidas a los fines de la instrucción, debiendo corroborar este Tribunal que las diligencias cuya práctica se solicita no resultan necesarias al efecto de resolver sobre la continuidad de la causa. Y, en todo caso, podría efectuarse tal solicitud en la fase intermedia, en el escrito de defensa o al inicio del acto del juicio, rechazándose la alegación como sustento del recurso que nos ocupa, en tanto no existe pronunciamiento previo del Juzgado a quo, ni se alega siquiera resulte necesaria su práctica para resolver sobre la continuidad o sobreseimiento de la causa.
SEPTIMO: Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
La Sala Acuerda: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales de Dª. Gema Mues Magaña, en nombre y representación de D. Martin y D. Ovidio contra el auto de fecha 8 de enero de 2018 en cuanto acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en diligencias previas en el mismo registradas al nº 841/2015, que dimana el Rollo de apelación nº 291/2018, si bien conforme a lo resuelto por este Tribunal en Rollo de apelación nº 59/2019, por auto del día de la fecha, deberá integrarse el contenido del auto de 8 de enero de 2018 , con lo que se resuelva por el Juez Instructor en relación con la conducta de los investigados respecto a D. Jacinto , tras la práctica de las diligencias precisas para concluir la investigación al respecto.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
