Auto Penal Nº 340/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 340/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1611/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200473

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3130A

Núm. Roj: ATS 3130:2019

Resumen:
DELITO: ESTAFA. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Declaración de la responsabilidad civil subsidiaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 340/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1611/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1611/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 340/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 4/2017 , dimanante de las Diligencia Previas 4.800/2011 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Teodulfo Y Vicente , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada por la cuantía, previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1.5 ° y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa, así como al pago por mitad de las costas procesales generadas en este juicio; incluidas las de la acusación particular.

Los acusados, devenidos condenados, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades BONATERRA ASSESSORIA INMOBILIARIA S.A. Y SANTBERGER DE TEIÁ 15 S.L., deberán satisfacer conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Jose Augusto la cantidad de 190.000 euros, más los intereses legales devengados, conforme a la previsión normativa del artículo 576 de la L.E.Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente , y por SANT BERGER DE TEIÀ, 15 S.L., mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Ramón Pérez García y Dña. Ana de la Corte Macías, respectivamente.

El recurrente Vicente alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

2.- Infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 , 5º del Código Penal .

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los juicios de inferencia que realiza la Sala de instancia para llegar a la conclusión condenatoria.

La recurrente SANT BERGER DE TEIÀ, 15 S.L. alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal .

3.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Jose Augusto en idéntico trámite se opuso a ambos recursos, por escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente.

Por su parte Vicente y SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L., se adhirieron respectivamente al recurso presentado por la otra parte, mediante la presentación de sus respectivos escritos a través de la representación procesal que ostentaban, tal y como ha sido anteriormente precisada.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

RECURSO DE Vicente

PRIMERO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia que no ha quedado acreditado el elemento del engaño necesario para subsumir su conducta en el delito de estafa. Considera que no consta que se atribuyera esa 'gran reputación' que recogen los hechos probados, ni que facilitara al Sr. Jose Augusto información falsa o engañosa sobre las operaciones inmobiliarias con la intención de engañarle.

Alega en el segundo motivo, infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 y 250.1 , 5º del Código Penal .

Incide en considerar insuficiente la prueba practicada para la condena y precisa que el denunciante se dedica de manera profesional y habitual a los negocios por lo que tendría la necesaria preparación profesional para conocer la solvencia de los empresarios denunciados.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los juicios de inferencia que realiza la Sala de instancia para llegar a la conclusión condenatoria.

De nuevo el recurrente alega que la sentencia en su fundamento de derecho tercero viene a establecer que los contratos celebrados lo fueron en connivencia por los acusados, sin que ello haya quedado acreditado. Insiste en señalar que la actividad profesional del Sr. Jose Augusto no es ajena a la actividad económica y sus formalidades.

Dado el contenido de los motivos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, procede su unificación y análisis conjunto desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como alega el recurrente en todos ellos.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C)Describen los Hechos Probados que Teodulfo y Vicente , puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, urdieron una estratagema para aparentar un volumen de negocio inexistente. De este modo, Teodulfo , como administrador único de la mercantil BONATERRA ASSESSORÍA INMOBILIARIA S.A., y Vicente , como administrador de la entidad SANT BERGER DE TEIÁ 15 S.L., contactaron con el Sr. Jose Augusto , quien tenía un dinero para invertir, presentándose al mismo como socios y empresarios de alta reputación y solvencia en el sector inmobiliario, de forma. que le convencieron para que invirtiera en unas promociones inmobiliarias que BONATERRA ASSESSORÍA INMOBILIARIA S.A. tenía previsto llevar a cabo en unas fincas en las localidades de Vilanova i la Geltrú y de Terrassa.

Tras mostrarle la documentación relativa a los estudios económicos y de mercado, que incluían los plazos temporales en los que se llevarían a cabo, desde la adquisición del terreno hasta la finalización de la obra, e información detallada del número y superficie de viviendas y locales, los costes de construcción, precio de venta al público, financiación bancaria, beneficios etc., suscribieron el día 6 de noviembre de 2006 un contrato privado de préstamo, en virtud del cual el Sr. Jose Augusto entregó en metálico al acusado Teodulfo , como administrador de BONATERRA ASSESSORÍA INMOBILIARIA S.A., la cantidad de 120.000 euros, destinado a las promociones de la Calle Jardi n° 47 de Vilanova i la Geltrú o de la Calle Prat de la Riba n° 171-173 de Terrassa.

En el mismo contrato se estipulaba que a su vencimiento, en fecha 30 de noviembre de 2008, percibiría unos intereses del 15% anual y en varias claúsulas se pactó que en caso de disolución el Sr. Jose Augusto tendría derecho a adjudicarse la parte proporcional del terreno y de la edificación realizada y, si a la fecha de vencimiento no se hubiera procedido a la total liquidación del préstamo, tendría derecho a elegir una vivienda construida. Dicha operación fue avalada por el acusado Vicente , como administrador de SANT BERBER DE TEIÁ 15, S.L., hasta el importe de 156.000 euros.

En fecha 13 de agosto de 2007, ambos acusados como administradores mancomunados de la entidad EDIFICI MALLA S.L. y Jose Augusto firmaron un nuevo contrato de préstamo por importe de 70.000 euros, para la promoción de viviendas que la mercantil EDIFICI MALLA S.L. iba a llevar a Cabo en la Carretera de Barcelona n° 619 de Sabadell.

Al vencimiento, en fecha 13 de agosto de 2008, percibiría unos intereses del 20% anual, pactándose igualmente que, en caso de disolución, el Sr. Jose Augusto tendría derecho a adjudicarse la parte proporcional del terreno y de la edificación realizada y si a la fecha del vencimiento no se hubiera procedido a la total liquidación del préstamo, tendría derecho a elegir una vivienda construida.

Los 70.000 euros fueron ingresados en una cuenta facilitada por los acusados en la entidad Caixa de Terrassa.

No obstante, los acusados no han -efectuado ninguna de las promociones inmobiliarias ni le han devuelto al Sr. Ignacio el capital entregado más los intereses pactados.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

El Tribunal de instancia para establecer estos hechos probados, así como la participación del recurrente en los mismos, valoró la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, específicamente la declaración del denunciante, de varios testigos, la de los acusados y finalmente la documental acreditativa de todos los aspectos descritos en el relato de Hechos Probados.

El Sr. Ignacio relató sus relaciones con los acusados, los Sres. Teodulfo y Vicente ; declaró que fue el Sr. Vicente quien le ofreció el aval de su empresa SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L. y que se lo creyó todo. Reconoció que se dio cuenta de que todo era un engaño cuando les llamaba para interesarse por las promociones y siempre le daban largas. Negó que le hubieran dicho que el proyecto no salía y que él les hubiera dicho que les dejaba el dinero por el interés acordado. Negó igualmente que le hubieran ofrecido solares en lugar de dinero, le hablaban de otras promociones, pero no ha visto nada. Solo le decían que esperara. Negó hubo que hubiera habido algún pacto para cancelar los intereses del préstamo.

Declaró la ex esposa del Sr. Vicente , Flor , que manifestó que los ingresos se recibían en su cuenta porque su marido era insolvente y no podía tener nada a su nombre. Afirmó que era promotor, pero que nunca llegó a construir ninguna vivienda mientras duró su matrimonio.

Finalmente, también se valoró la prueba documental consistente en el estudio económico de las dos operaciones de promoción inmobiliaria en las localidades de Vilanova i la Geltrú y Terrassa, que determinaron al denunciante a firmar los contratos. El primero de los contratos de préstamo, suscrito por el Sr. Teodulfo , en su condición de administrador de la entidad BONATERRA ASSESSORÍA INMOBILIARIA S.A., y el denunciante, y que fue avalado por el acusado Sr. Vicente , en su condición de administrador único de la mercantil SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L.; contrato en virtud del cual el denunciante entregó la cantidad de 120.000 euros en efectivo al Sr. Teodulfo , el cual la recoge y se la entrega al Sr Vicente , para que la deposite en la caja fuerte de su domicilio. Y el segundo de los contratos suscritos entre las partes, de fecha 13 de agosto de 2007, en el que interviene el denunciante por un lado y por otro ambos acusados como administradores mancomunados de la entidad EDIFICI MALLA S.L., en virtud del cual el denunciante les hace entrega de la cantidad de 70.000 euros que debían ser aplicados a la promoción que dicha entidad debía efectuar en la Carretera de Barcelona, n° 619 de Sabadell, cuya entrega aparece documentada en el folio 44 de las actuaciones que recoge la disposición por dicho importe.

No discutieron los acusados la existencia de los contratos de préstamo ni la entrega del dinero por parte del Sr. Jose Augusto . Si bien el recurrente negó que tal entrega de dinero lo fuera mediante la utilización de subterfugios o engaños.

Declaró en el acto del Juicio Oral el recurrente, el Sr. Vicente , que afirmó ser el administrador de SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L.. Que le ofreció al denunciante devolverle el dinero sin intereses porque había pasado muy poco tiempo, pero que no aceptó y decidió tenerlo invertido porque el interés era muy alto. Su sociedad avaló la entrega del primer dinero. Explicó que él tenía todos los datos en la contabilidad, pero que su esposa lo echó de casa y lo perdió todo en la mudanza. Negó que se hubieran presentado al Sr. Jose Augusto como expertos inmobiliarios.

El acusado Teodulfo declaró en el Juicio Oral que cuando se entregó el dinero todavía no estaba constituida la sociedad anónima que iba a llevar a cabo las promociones; asimismo que apenas unas semanas después de la entrega del dinero por el Sr. Jose Augusto , le comunicaron que las promociones no se podían llevar a cabo. Que le ofreció el Sr. Vicente devolverle al denunciante el dinero sin intereses, pero que no aceptó. Reconoció que no había obra ni en Vilanova ni en Terrassa y que sólo había estudios previos. Pero afirmó que los 120.000 euros se los quedó el Sr. Vicente para guardarlos en su caja fuerte y que no le justificó lo qué hizo con el dinero.

De toda la prueba practicada, frente a lo afirmado por los acusados, el Tribunal llegó a la conclusión que el recurrente junto al Sr. Teodulfo , consiguieron mediante engaño inducir a error al Sr. Jose Augusto , para que les entregara 190.000 euros, para llevar a cabo unas promociones inexistentes, que lo hicieron como representantes de unas empresas, la primera, 'BONATERRA', en pérdidas y la segunda, EDIFICI MALLA, S.L., inactiva, haciendo figurar como avalista de la primera entrega a la empresa SANT BERGÉ DE TEIÀ 15, S.L., también inactiva. Habiendo quedado acreditado el engaño. Por otro lado precisó el Tribunal que no existió constancia documental de que los acusados llevaran a cabo actuación alguna para poner en marcha las promociones inmobiliarias a las que se refería el contrato.

Para el Tribunal, por tanto, quedaron acreditados todos los elementos del delito de estafa, al constar la existencia de un engaño bastante generador del error en el que incurrió el denunciante, que permitió que los acusados que se apoderaran del dinero sin que se efectuaran las edificaciones propuestas ni le fuera devuelta la cantidad entregada. El Tribunal precisó, sobre la suficiencia del engaño, que los acusados se presentaron ante el denunciante como empresarios de reputada solvencia y prestigio profesional y le presentaron un conjunto de información documental sobre las promociones inmobiliarias en las que sería empleado el dinero prestado por aquel, que nunca llegaron a realizarse.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, el relato que realizó la exesposa del recurrente, sobre su inactividad profesional, junto con la documentación obrante en autos, acreditativa de que los acusados obtuvieron un dinero habiendo ofrecido darle un destino para realizar unas edificaciones que no eran factibles dadas las condiciones en las que se encontraban las empresas que les avalaban, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

La sentencia impugnada, por tanto, ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente sobre una posible autopuesta en peligro de la víctima. Aún cuando fuera una persona con mucha práctica y conocimientos en el mercado en el que se realizaron las contrataciones, dada la aparente solvencia y profesionalidad que mostraron los acusados, tal y como ha quedado descrito, no le eran exigibles medidas de protección para haber evitado el error en el cual incurrió como consecuencia de la oferta de los acusados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE SANT BERGER DE TEIA 15, S.L.

SEGUNDO.- A)Alega la recurrente en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículos 24.1 y 2 de la Constitución .

Sostiene que no procede declarar su responsabilidad civil subsidiaria por cuanto en las dos operaciones falsarias descritas en los hechos probados no se ha acreditado que el Sr. Vicente actuara en su nombre.

B) Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

C) Tal y como ha sido expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para acreditar que los recurrentes actuaban como administradores de las empresas citadas.

De hecho tal y como sostiene la sentencia, el Sr. Vicente no negó ni que fuera el administrador de la empresa ahora recurrente, ni que en calidad de tal avalara la operación llevada a cabo el 6 de noviembre de 2006.

El Tribunal dispuso de prueba suficiente para la condena del responsable civil subsidiario.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º LECrim .

TERCERO.- A)Alega la recurrente en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal .

Reitera los argumentos desarrollados en el motivo anterior considerando la insuficiencia de los elementos que permitan acreditar su responsabilidad en los hechos. Hace suyos igualmente los argumentos desarrollados por el otro recurrente.

B)El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Hemos dicho, asimismo, en la STS 227/2015, de 6 de abril , que la responsabilidad civil subsidiaria, se basa en los siguientes elementos:

a) Tiene su origen en el propio delito.

b) Se trata de una responsabilidad ex delicto.

c) La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en él a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del C. Penal , que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

d) Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

e) Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal.

C)Los hechos probados declaran que el Sr. Vicente actuó como administrador de la entidad SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L. También recogen que la operación llevada a cabo el 6 de noviembre de 2006 en virtud de la cual el Sr. Jose Augusto entrego 120.000 euros fue avalada por el acusado Vicente , como administrador de SANT BERGER DE TEIÁ 15, S.L. hasta el importe de 156.000 euros.

La sentencia, como ya hemos indicado, recoge que tanto el Sr. Teodulfo como el Sr. Vicente actuaron frente a la víctima ostentando la representación de las sociedades 'BELLATERRA, S.L.' y 'SAN BERGER DE TEIÁ 15, S.L.', respectivamente, lo que obliga, a ambas sociedades a responder subsidiariamente de aquellos actos delictivos realizados por sus administradores, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal .

Tal y como concluye la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo, existe responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, debido a que los acusados actuaron en su nombre como administradores, aspecto que determinó la entidad del engaño responsable del error, de la disposición patrimonial y del perjuicio sufrido por el denunciante.

La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo, entre otras, en la STS 343/2014, de 30 de abril , nos dice que las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4º son las siguientes:

a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y

b) Que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.

Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de sus funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).

Aspectos que concurren en el presente caso, tal y como ha sido analizado.

En consecuencia, el motivo articulado debe ser inadmitido ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º de la LECrim .

CUARTO.- A)Alega la recurrente en el tercer motivo del recurso infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Reitera los argumentos aportados por la anterior defensa del recurrente y cita los folios 122 de la pieza dos y 163 de la pieza una de los autos y, sin argumentación alguna sobre los mismos, manifiesta que estos documentos impedirían acreditar su responsabilidad civil subsidiaria y permitirían dictar su absolución.

B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

C)La recurrente no especifica particular alguno de los documentos que permita acreditar su literosuficiencia y que por tanto permitan acreditar por sí mismos que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados.

La queja de la recurrente se centra, no obstante la vía casacional utilizada, en la suficiencia de la prueba practicada para la condena, aspecto que ya ha sido analizado en los Razonamientos anteriores, a los que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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