Auto Penal Nº 352/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 748/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200345

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:422A

Núm. Roj: AAP MU 422/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00352/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0022159
RT APELACION AUTOS 0000748 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Palmira , Marí Trini
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª MARIA VALDES-ALBISTUR HELLIN, FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ
Recurrido: Saturnino , Carlos Antonio , Agustín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ, CARLOS SAGASETA LOPEZ , MARIA TERESA
HIDALGO CALERO ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR, IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR ,
ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 748/2017
Dimana de Diligencias Previas Nº3.659/2010
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes : Dña. Palmira ; Dña. Marí Trini (en nombre propio y de sus hijos Eliseo y Gustavo
, así como de D. Marcos y Dña. Fermina )

Procuradora/or: Dña. Olga Navas Carrillo; María Amor Delgado Vidal; D. Pablo Jiménez-Cervantes
Hernández Gil
Letrada/o: Dña. María Valdés-Albístur y Hellín; D. Francisco Moreno Rodríguez
Recurridos : Ministerio Fiscal; D. Carlos Antonio , D. Saturnino y la mercantil 'ALUMED, S.A'; D.
Agustín
Procurador/a: D. Carlos Sagaseta López; Dña. María Teresa Hidalgo Calero
Letrado/a: D. Ignacio Fernández Salar; Dña. Rocío Belén Hidalgo Molina
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 352 /2018
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº8 de Murcia, en las Diligencias Previas nº3.659/2010, dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2017 , por el que acordada a la vez: por un lado, el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los investigados Carlos Antonio , Agustín y Saturnino por el delito contra los derechos de los trabajadores en nexo causal con el delito de homicidio por imprudencia y el delito de omisión del deber de socorro; y por otro lado, la continuación de la causa por los trámites de Juicio de Faltas por la prevista en el artículo 621.2º del Código Penal respecto del accidente de circulación objeto de investigación.

Contra el anterior Auto la representación procesal de Palmira interpuso recurso de apelación.



SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Antonio , Saturnino y la mercantil 'ALUMED, S.A', y la representación procesal de Agustín interesaron su desestimación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

La representación procesal de Dña. Marí Trini (que actuaba en nombre propio y de sus hijos Eliseo y Gustavo , así como de D. Marcos y Dña. Fermina ) se adhirió íntegramente al recurso de apelación.



TERCERO: Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo nº 748/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: El Juez Instructor, por Auto de fecha 30 de mayo de 2017 , acordó a la vez: por un lado, el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los investigados Carlos Antonio , Agustín y Saturnino por el delito contra los derechos de los trabajadores en nexo causal con el delito de homicidio por imprudencia y el delito de omisión del deber de socorro; y por otro lado, la continuación de la causa por los trámites de Juicio de Faltas por la prevista en el artículo 621.2º del Código Penal .

El Juez Instructor entiende que de lo actuado no resulta una conducta tipificable en un delito contra los derechos de los trabajadores y mucho menos en un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , no siendo así por lo tanto necesario la práctica de las diligencias de investigación interesadas por la representación procesal de Marí Trini (e hijos) por escrito de fecha 8 de abril de 2016. Explica que la investigación practicada pone de manifiesto que la causa del accidente fue el no respetarse el Reglamento de Circulación, pero no las normas laborales de seguridad. Y ello por los siguientes motivos: - El trabajador fallecido ( Esteban ) conocía el estado del camión Volvo 612 cuando salió a circular (según llamada al taller esa mañana).

- Cuando se produce una avería en carretera hay un procedimiento reglado en el Reglamento General de Circulación que no es incardinable dentro de los procedimientos laborales, y en el presente caso no se hizo, esto es: avisar a emergencias (como se hizo a través de la Guardia Civil de Tráfico), señalizar el punto correctamente y avisar al camión grúa (como así concluyó el Agente de la Guardia Civil TIP NUM000 ).

El trabajador debió de avisar al camión grúa o a la empresa, y entre tanto señalizar el punto de la avería, la iniciativa de avisar a un compañero de trabajo fue errónea y la empresa no podía controlar el devenir de los hechos.

- Es indiferente a efectos de seguridad que la empresa tuviera seguro de grúa o no (que en este caso es de seguridad vial). Se trata de una cuestión posterior y secundaria quién habría de sufragar esos costes de grúa para el caso de que no estén incluidos en el seguro (que no estaban).

- No rigen en la vía pública abierta a la circulación en general (lugar donde tuvo el accidente) la normativa laboral, ni se trata de un espacio empresarial, y por lo tanto lo que debe imperar es el Reglamento de Circulación, que en el presente caso no se respetó.

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que procede continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, por cuanto el trabajador Esteban , falleció cuando estaba desempeñando su tarea para la empresa 'Aluminios y Accesorios Del Mediterráneo, S.L' con un vehículo previamente averiado, esto es, en condiciones no aptas para la conducción, lo que dio lugar a que sufriera accidente de circulación que le consto la vida a él y a su compañero de trabajo Fermín . Y es que: - El empresario no facilitó al empleado el camión en condiciones óptimas para su circulación. En el atestado de la Guardia Civil y en el informe de inspección de trabajo consta que el vehículo tenía concertada previamente una cita en el taller Volvo, y que el superior jerárquico del trabajador, Santiago lo conocía, pero sin embargo no dio instrucciones al respecto para garantizar la seguridad de sus trabajadores. Ni Santiago ni los administradores de la empresa-en concreto Carlos Antonio - ordenaron la paralización del camión previamente averiado como medida de seguridad idónea para garantizar la seguridad de sus empleados.

- Los trabajadores no estaban entrenados para resolver una situación de avería como la que se encontraron y por ende no habían recibido formación sobre prevención de riesgos laborales. La empresa no estaba preparada al no poner en marcha un protocolo de actuación que redujera en lo posible el riesgo de sus empleados. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por TRESMUR S.L se confeccionó de forma genérica para una empresa de construcción, pero no específicamente para ALUMED.



SEGUNDO: A los efectos de resolver el recurso de apelación debemos de partir de que la seguridad del trabajo es un bien jurídico proclamado en los arts. 40.2 y 43.1 de la Constitución , incumbiendo a los poderes públicos establecer y exigir el cumplimiento de las medidas necesarias que lo garanticen. En desarrollo de tales principios la legislación laboral en la materia y, en concreto, el Estatuto de los Trabajadores, y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 vienen a establecer los parámetros de exigencia que garanticen de forma eficaz que durante la prestación de trabajo se eviten las situaciones de peligro para la vida y la integridad física de los trabajadores. El destinatario primario de tal normativa es el empresario que, en contrapartida del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, viene obligado ( art. 14.1 y 2 LPRL ) a adoptar las medidas precisas para la efectividad de tal derecho, sancionándose su incumplimiento con el surgimiento de responsabilidad.

En esta línea el Tribunal Supremo ha afirmado la existencia de un principio por el cual el trabajador debe ser protegido incluso frente a sus propias imprudencias profesionales, extrayendo como consecuencia de ello en el ámbito penal, que ni siquiera una imprudencia del propio trabajador, exonera o aminora la responsabilidad del empresario. Así indica la STS 2ª 1329/2001 de 5 de septiembre que: ' tampoco puede ser una excusa la evidente existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo, al no haberse dado cuenta de que allí estaba ese hueco de escalera, de modo que caminando hacia atrás se precipitó al vacío. Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. La propia dedicación a las tareas encomendadas, como en este caso la realización del apuntalamiento de la futura techumbre, concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello el percance '.

También nuestra legislación participa de estos principios al regular la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el régimen de obligaciones del empresario, en concreto el art. 14 de su texto en el apartado 1 proclama el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, indicando que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales .

El apartado 2 afirma que 'en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales , evaluación de riesgos, información o consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en caso de emergencia y de riegos grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de las medidas necesarias en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' .

Y en lo relativo al delito sancionado en art. 316 CP la STS de 29 de julio de 2002 nos dice ' En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art.

14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos'... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...''... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas.. .'.

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P .

Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a'... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm.

1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.



TERCERO: Desde estas reflexiones derivadas del estudio del tipo penal -objeto de las actuaciones- se comparte la decisión de archivo del proceso por lo que respecta al delito contra los derechos de los trabajadores en conexión con el delito de homicidio por imprudencia y el delito de omisión del deber de socorro.

Los hechos objeto de investigación han consistido en el accidente que tuvo lugar el pasado 27 de julio de 2010, sobre las 19:00 horas, en la autovía MU30, Km 8,550, sentido Alcantarilla, consistente en la colisión por alcance del camión articulado cabeza tractora Scania R500-matrícula ....-ZJZ - y semirremolque Tisvol - matrícula YI-.... -, conducido por Andrés , al turismo Hyundai Atos -matrícula ....-JCF -, que a su vez chocó al camión detenido Volvo FL612 matrícula .... HCT y éste a su vez al camión que estaba detenido delante de él marca VOLVO FL618 matrícula ....GKF , siendo atropellados los conductores de éstos dos últimos camiones, Esteban y Fermín , en el momento que estaban fuera de los vehículos haciendo trabajo de enganche. Los dos conductores fallecidos eran empleados de la empresa 'Aluminios y Accesorios del Mediterráneo S.L', y según la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, resulta que el camión matrícula .... HCT , conducido por Santiago , había sufrido una avería y su compañero de trabajo Fermín , había acudido con el camión del trabajo matrícula ....GKF para remolcarlo. La cinta que se empleó para el remolque se rompió, ambos conductores se bajaron de los respectivos camiones y cuando estaban fuera, fueron atropellados. El accidente tuvo lugar a los 1.000 o 1.500 metros del centro de trabajo.

La parte apelante fundamenta la presunta responsabilidad penal por delito contra los derechos de los trabajadores (en concurso con un delito de homicidio por imprudencia) en tres causas: 1º) en que la empresa no proporcionó al trabajador fallecido Esteban el camión en condiciones aptas para circular; 2º) en que no se dio a los empleados cursos de formación específica para el caso de sufrir una avería como la que tuvo lugar; 3º) y en que la empresa no tenía un protocolo de actuación o prevención específico.

Analizadas las diligencias de investigación practicadas, en especial, el atestado instruido al efecto por la Guardia Civil de Tráfico (folios 208 y ss), el informe de inspección de la Dirección Territorial Provincial de Trabajo y la Seguridad Social (folios 1.287 y ss) y declaraciones testificales, entendemos que ninguno de los comportamientos descritos por la parte apelante son imputables a los responsables de la empresa ALUMED S.L, así como tampoco ninguna infracción laboral relevante desde el punto de vista penal.

En primer lugar, por lo que respecta al camión averiado marca Volvo FL612 matrícula .... HCT , que el día de los hechos era conducido por el empleado fallecido Esteban , resulta que, al igual que el otro camión de la empresa conducido por el compañero también fallecido Fermín , tenía en vigor la ITV, y a ambos se le había practicado la revisión periódica (la última en junio de 2010, folio 881).

Asimismo, consta que era práctica común en la empresa que cada chófer llevara el control de su camión, de manera que cuando sufría alguna avería era el mismo el que se encargaba de contactar con el taller, con independencia de que también se lo dijera al gerente de la empresa. Y ello en consonancia con lo fijado en su Plan de Prevención de Riesgos Laborales, pues en relación a la seguridad del vehículo dispone que: ' 2º) Condiciones de seguridad del vehículo: el conductor debe comprobar el perfecto estado del vehículo: verificará diariamente los niveles de aceite, combustible, agua y líquido de frenos, y el funcionamiento de éstos; se realizarán las revisiones recomendadas por la empresa autorizada; nunca se utilizará un vehículo que presente riesgo para la conducción; cualquier anomalía será comunicada inmediatamente ' (folio 794).

Los empleados de la empresa ALUMED S.L declararon ante S.Sª que eran los propios camioneros los que estaban pendientes del estado y mantenimiento del camión, que cada uno llevaba el control de las averías de su propio camión y que llamaban al taller cuando tenían una avería (o incluso a veces a la grúa si era necesario sin autorización de la empresa, o a veces a la empresa para que gestionara lo de la grúa o le diera el teléfono de la misma) (en este sentido declaró la telefonista de la empresa la Sra. Fátima -folios 713 a 715-, el oficinista Roberto -folios 717 a 718-, el administrativo Carlos Alberto -folios 719 y ss-, y los también chóferes de la empresa Ramón -folios 1.251 a 1.253- y Casimiro -folios 1.254 a 1.256-, así como el encargado/imputado Saturnino -folios 729 a 732-).

El gerente y administrador de la empresa ALUMED, Carlos Antonio , explicó que los camiones pasaban revisiones periódicas y que eran los propios chóferes los que comunicaban la avería al taller y pedían la cita; que no le consta que el camión de Santiago estuviera averiado, ni que llamara a la empresa el día del siniestro para decir que estaba parado; que es cierto que no tenían contratado el servicio de asistencia en carretera, pero porque las averías eran pocas y no era obligatorio, y que si un camionero tenía una avería, normalmente se llamaba a la grúa por el camionero, o bien llamaba la empresa para solicitar la presencia de la grúa (folios 1.032 a 1.034).

El Sr. Agustín (gerente de ALUMED, S.L en la zona de Alicante) también declaró que la revisión diaria de los camines correspondía a los chóferes, además de al encargado (folio 1.038).

Además, junto a lo anterior, constan elementos de los que se puede inferir que Santiago conocía que el camión estaba averiado, pero no que se lo comunicara a los responsables de la empresa con carácter previo al accidente, y que estos a pesar de ello, le hubieran ordenado trabajar con el camión averiado.

Palmira , esposa de Santiago , declaró que el día anterior al accidente, su marido estuvo quejándose de que había estado todo el día trabajando con el camión roto, que se lo había dicho al gerente y que éste aún no le había concertado una cita. Ahora bien, al respecto no obra elemento alguno que avale dicha afirmación, y sí el registro de la llamada que el día 27 de julio de 2010, por la mañana, hizo Santiago al taller PROMOCIÓN VEHÍCULOS Y MAQUINARIA, S.A, en relación a la avería del camión Volvo FL-612 (folio 1.102), ratificada por su legal representante.

Matías , encargado del taller Volvo en Molina de Segura, dijo a los Agentes de la Guardia Civil que esa mañana una persona de la empresa ALUMED le llamó indicándole que el camión en cuestión sufría una avería en la que el vehículo se aceleraba y no avanzaba, por lo que el declarante le dijo que posiblemente era del embrague y que lo tenía que traer, que no le dio cita, que solo le dijo que lo trajera por la tarde (folio 305).

Asimismo, no consta que, por la mañana o días anteriores al siniestro, se comentara en la empresa que el camión de Santiago estuviera averiado.

La telefonista de la empresa Fátima declaró que nada se comentó al respecto por la mañana; el encargado/imputado Saturnino negó que Santiago le dijera esa mañana ni días anteriores que el camión estaba averiado.

En consecuencia, sentado lo anterior, resulta que la avería que sufría el camión matrícula .... HCT no era controlable por la empresa y por lo tanto no se le puede exigir responsabilidad penal al respecto, pues consta que sus obligaciones laborales fueron cumplidas para con los camiones, incluido el averiado.

En segundo lugar, por lo que respecta a la falta de formación específica denunciada por la parte apelante y la inexistencia de protocolos específicos, resulta que sí obra en las actuaciones documental que acredita que los conductores fallecidos sí recibieron la debida formación para cómo debían de actuar en caso de avería en la carretera (que no era otra que respetar las normas de seguridad vial) y que ALUMED, S.L tenía efectuadas sus debidas evaluaciones con la empresa de prevención TRES-MUR S.L.

Según certificado emitido por el técnico de Prevención y Seguridad en el Trabajo de la empresa TRES- MUR, S.L, ALUMED S.L tenía con ella suscrito un concierto en materia de prevención de riesgos laborales desde el 2 de enero de 2008, y se había efectuado evaluación parcial consistente en la información sobre los procedimientos de trabajo, máquinas y equipos de trabajo (folios 1.178 y 1.179).

Y en concreto, el día 5 de agosto de 2010, la propia empresa ALUMED S.L aportó a la inspección de trabajo un certificado expedido por el Servicio de Prevención Ajeno TRESMUR, S.L.U acreditativo de haber entregado manual de información e impartida formación en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores accidentados sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, con una duración de tres horas.

Y en concreto en la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa en relación a los riesgos para el puesto de trabajo de conductor de camión (elaborado el 2 de enero de 2008), se hacía constar lo siguiente: '1º) La conducción se realizará respetando las normas de circulación, el conductor el único responsable.

2º) Condiciones de seguridad del vehículo: el conductor debe comprobar el perfecto estado del vehículo: verificará diariamente los niveles de aceite, combustible, agua y líquido de frenos, y el funcionamiento de éstos; se realizarán las revisiones recomendadas por la empresa autorizada; nunca se utilizará un vehículo que presente riesgo para la conducción; cualquier anomalía será comunicada inmediatamente. ' La Inspección Provincial, tras las pertinentes averiguaciones, concluyó que la causa mediata del accidente fue llevar a cabo un trabajo de remolque inadecuado (consistente en remolcar el camión averiado de Santiago -matrícula .... HCT - por cintas de plástico que se fijaron al camión de Fermín -matrícula ....GKF -, y es que se exhibió una cinta similar a la empleada y resultó que no tenía capacidad suficiente para soportar la tensión producida al remolcar un vehículo aproximado de 12 toneladas). Según continúa el informe, este procedimiento de remolque es cierto que incumple la normativa se Seguridad Vial y constituye un procedimiento de trabajo contrario al Real Decreto 1.215/1997 de 18 de junio (que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo), ahora bien, también es cierto que no se ha podido demostrar que por parte de los responsables de la empresa se hubiera ordenado, alentado o al menos conocido el procedimiento de remolque referido. De ahí que el Instructor de Seguridad y Salud Laboral informe que no se abrió expediente en relación al accidente de trabajo sufrido por Esteban el pasado 27 de julio de 2010 (folio 1.246).

Según atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico las posibles causas del accidente fueron: 1º) Que los conductores de los camiones Volvo no adoptaron las medidas necesarias para advertir a los demás usuarios la existencia de un peligro u obstáculo creado en la vía ( artículo 5.1 del Reglamento General de Circulación ), pues consta que ninguno de los camiones hacían uso de pre señalización óptica intermitente de emergencia (folio 158), cuando incluso estaban parados en un tramo curvo de reducida visibilidad; 2º) Remolcar un vehículo averiado por otro no destinado a ese fin (infracción del artículo 130.5 del Reglamento de Circulación ).

El procedimiento de remolque que los trabajadores realizaron contrario a las normativas de tráfico, que según la Guardia Civil fue una de las causas que coayudaron a la producción del siniestro, no consta que fuera ordenado por la empresa ni que fuera la forma habitual de obrar en la misma.

Los empleados que estaban en la empresa esa tarde declararon que no recuerdan ver en la misma a Fermín ni mucho menos que fuera enviado para remolcar al camión averiado, y que la práctica habitual cuando se tenía una avería en carretera era llamar ellos mismos a la grúa o a la empresa para que gestionara el envío de la grúa.

Si bien, es cierto que la empresa no tenía contratado el servicio de atención de grúa, pero también lo es que no es obligatorio, según explicó el Instructor del atestado de la Guardia Civil.

En consecuencia, sentado lo anterior, no podemos concluir que existan indicios racionales de que los responsables de la empresa infringieron una norma laboral relevante para la seguridad de sus empleados, y mucho menos que fueran los responsables del accidente que sufrió el trabajador Santiago y su compañero Fermín , apuntando todo más bien, como explica el Juez Instructor, a que el accidente tuvo lugar por incumplirse las normas de seguridad vial.

En suma, la instrucción revela que no concurren indiciariamente los elementos configuradores del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 317 del Código Penal , siendo así plenamente justificada la decisión adoptada por el Juez Instructor, que procede confirmar.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira contra el auto de 30 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en Diligencias Previas Nº 3.659/2010, Rollo de Apelación Nº748/2017 , confirmándolo íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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