Última revisión
02/09/2021
Auto Penal Nº 554/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 637/2021 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 554/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021200532
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:651A
Núm. Roj: AAP LE 651:2021
Encabezamiento
AUTO: 00554/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0005643
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000913 /2018
Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Recurrente: Encarnacion
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª ELICIO DIAZ GOMEZ
Recurrido: Eugenio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ,
En LEON, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el RT 637/2021, en el que ha sido apelante DOÑA Encarnacion, representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DIEZ CANO y asistida por el Letrado DON ELICIO DIAZ GÓMEZ, interviniendo como apelado DON Eugenio, asistido por el Letrado DON ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El mencionado recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 26 de mayo de 2020 (acontecimiento 132).
Ha sido Magistrada ponente María del Mar Gutiérrez Puente.
Fundamentos
El Juzgado de Instrucción, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
En el recurso de apelación la recurrente discrepa de la valoración del auto recurrido, pues en éste se dice que de las diligencias practicadas no se desprenden indicios suficientes para poder imputar al investigado la presunta comisión de un delito de abuso sexual con penetración, y ello, a pesar de que se tiene por reconocido que efectivamente el denunciado le introdujo los dedos en la vagina a la apelante, al considerar que existen dudas sobre la veracidad del testimonio de la denunciante al diferir ésta y el denunciado sobre la existencia o no de consentimiento en los hechos denunciados por aquélla, aun reconociendo que el testimonio Encarnacion se ha mantenido de forma inalterable durante toda la instrucción, ignorando, por completo, el informe pericial psicosocial aportado a los presentes autos, que, en lo que ahora interesa, dice: 'La evaluada realiza un relato pormenorizado, sin contradicciones y con detalles de la situación denunciada, conteniendo característica propia de relatos verídicos', concluyendo, específicamente: 'La evaluada realiza un relato de los hechos objeto de la denuncia de forma coherente y sin que se adviertan contradicciones, siendo este probablemente creíble', citando los arts. 779.1.1º, 637.1 y 2 y/o del art. 641.1 y/o 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para estimar que, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se determine con exactitud sobre la responsabilidad penal del denunciado, lo cierto es que existen indicios suficientes contra el mismo por la comisión de un delito de abuso sexual con penetración. Termina suplicando se dicte resolución estimatoria del recurso de apelación revocando el auto de 22 de febrero de 2019, ratificado por el auto de 26 de mayo de 2020, y acuerde, en consecuencia, la reapertura de las presentes actuaciones, así como citar a declarar ante este Juzgado a cuantas personas constan en autos que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación del auto recurrido, al igual que la Defensa de Eugenio, la cual además alega la extemporaneidad del recurso.
Pero es que, además, el recurso de reforma y subsidiario de apelación está dentro del plazo de los tres días del art. 211 en relación con el 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues fue notificado el día 3 de septiembre 2018, por lo que el último día para interponerlo era a las 15:00 horas del día 10 de septiembre de 2018 ( arts. 133.1, 2 y 4, y 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil).
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 779.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
No obstante, el Tribunal Supremo también hace constar ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Además, y como sigue manteniendo tal resolución, que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
De este modo, dice la denunciante que todo sucedió después de la Espicha de Industriales en la casa de Rosa, donde acudieron tanto Encarnacion como Eugenio, así como Bernardino, pareja de Rosa, pero el investigado sostiene que ello sucedió después del al Espicha de Enfermería, que fue anterior en el tiempo, y que posteriormente ambos ( Eugenio y Encarnacion) volvieron a encontrarse en la Espicha de Industriales y también a dormir en la casa de Rosa junto con ésta y Bernardino, haciéndolo en la misma habitación, sin que en ese momento pasase nada. Añade que todo esto viene motivado porque Encarnacion le rompió los cristales de su vehículo, formulado denuncia contra ella, por lo que Encarnacion, al no conseguir que le quitara la denuncia por los daños, le denunció por la agresión sexual.
Pues bien, de la transcripción de la conversación de WhatsApp aportada por la testigo Milagrosa, amiga de la denunciante en el momento de los hechos, y que ninguna de las partes ha impugnado, se desprende que a fecha 10 de marzo de 2018 ya habían sucedido los hechos, dado que Encarnacion le dice a Milagrosa en relación a Indalecio ( Eugenio), 'Yo necesito un tiempo sin el que quiero que se me olvide el tema', siguiendo con una serie de mensajes donde al final el 11 de marzo de 2018 Encarnacion manifiesta a Milagrosa que no ha hablado con él, y el día 12 de marzo de 2018 dice que se van a ver en la Espicha, preguntando Milagrosa que si era la de Industriales, luego los hechos ya habían sucedido; ello sin contar que el día 13 dice Encarnacion que echa de menos al investigado (acontecimiento 1, chat de WhatsApp unido al atestado).
Además, la denunciante, en su declaración ante el Juez de Instrucción en el minuto 26:50 h reconoce que estuvo con Eugenio, así como con el testigo Bernardino y la testigo Rosa dos veces, pues al hablar la Magistrada de la Espicha de Industriales dice 'Eso fue en la siguiente fiesta ...', replicando la Magistrada '¿en la siguiente fiesta posterior a esto que pasó?', respondiendo Encarnacion que sí, y preguntándole la instructora '¿entonces estaba con ellos otra vez?, a lo que la recurrente responde 'No, si', es decir, las dos cosas a la vez.
Pero es que además, sin perjuicio de la coherencia interna del relato de la denunciante, informa la médico forense la misma
Además, los testigos Bernardino e Rosa, confirman la versión del apelado en cuanto a la secuencia de las fiestas, y el testigo, el testigo Roman, no sabe exactamente cuando le contó su hermana lo sucedido, si antes o después de lo de los daños en el coche de Eugenio, lo que tiene importancia puesto que ella dice que no denunció antes hasta que se lo contó a su hermano siendo éste quien le animó a denunciar, por lo que no se puede saber si fue antes o después de la denuncia de Eugenio hacia Encarnacion por los daños, interpuesta el 2 de agosto de 2018, en tanto que la denuncia de Encarnacion lo es el día 14 de agosto de 2018 (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas del expediente digital, atestado), de lo que además, se desprende, indiciariamente, un claro móvil espurio de la apelante en dicha denuncia, confirmando las testigos Dolores, madre del denunciante, y Elisenda la versión de los hechos que el apelado les relató.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Instructor, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Encarnacion frente a la sostenida por Eugenio, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que consten, como ya se ha expuesto, más allá de las propias manifestaciones de la recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en los diferentes y graves tipos penales objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina, a su vez, afirma que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece instarse por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instrucción, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la parte recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y ello, aunque la propia parte recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a sus pretensiones incriminatorias, esa decisión jurisdiccional, pero sin se haya producido vulneración de derecho constitucional alguno.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso subsidiario de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
