Última revisión
03/05/2010
Auto Penal Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 80/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200091
Núm. Ecli: ES:APH:2010:223A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso penal de APELACION 80/10
Proc. Origen: Diligencias Previas nº 825/08. P.A. 81/08
Juzgado Origen: Instrucción núm. 1 de Aracena
Recurrentes: Pedro Francisco , Esperanza y Cornelio
Letrado D. Pedro Francisco
Recurridos: Ministerio Fiscal
Jose Manuel y Marcos
Letrado: D. Rafael Duque Ordóñez
A U T O
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA(Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a tres de Mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 16 de Diciembre de 2008 por el que se acordó la transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado , seguido por hechos que pudieran calificarse como delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , lesiones y omisión del deber de socorro, siendo inculpado Marcos . Con traslado a las partes por plazo de diez días para calificar y excepcionalmente solicitar diligencias complementarias.
Además de formalizar acusación contra el único imputado , por escrito presentado en el plazo de diez días concedido, la Acusación Particular solicitó con carácter previo a calificar, que se amplíe la imputación por hechos susceptibles de calificarse como delito de omisión de socorro, también respecto de Jose Manuel, y se continúe la tramitación procesal como proceso de Jurado, por ser delito de su competencia.
Por Providencia y Auto de 14 de Enero de 2009 se acordó respectivamente rechazar la transformación procesal propuesta y calificación delictiva, así como el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Jose Manuel .
SEGUNDO.- Resoluciones contra las que se presenta recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido a trámite e impugnado de contrario , se desestimó por Auto de 17 de Enero de 2010, a la vez que se admite a trámite el subsidiario de apelación, con remisión de los autos a esta audiencia para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- Cuestión preliminar del recurso interpuesto es la de si procede declarar la nulidad parcial del Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, que no es directamente atacado. Por escasa descripción de los hechos punibles e insuficiente calificación jurídica, ya que también existen indicios de criminalidad por delito de omisión del deber de socorro, que incluye no solo a Marcos, sino también a Jose Manuel . Y como consecuencia existiría infracción del art. 779 LECrim ., que crea indefensión, solicitando se amplíe la imputación a Jose Manuel por delito de omisión de socorro, que también debe ser imputado a Marcos .
Ministerio Fiscal y Defensa consideran que ese Auto de 16 de Diciembre de 2008 devino firme, porque no fue recurrido por la Acusación Particular en su momento. Este Tribunal estima que ello no impide su complemento por vía de subsanación , que es un mecanismo procesal preferente al de nulidad, como señala el art. 240 LOPJ, y que es posible porque si bien la parte apelante no recurrió en su momento, si que ha aprovechado el trámite del art. 780 LECrim . para solicitar su complemento en el plazo de diez días que se le concedió para calificar y excepcionalmente pedir diligencias complementarias e indispensables para formular acusación.
Tras calificar incluyendo en su imputación el delito de omisión de socorro para Marcos, pide que se siga también el proceso penal contra Jose Manuel por éste delito , atacando directamente el Auto de sobreseimiento y archivo decretado respecto del mismo.
La Providencia y Auto ahora apelados nada dicen sobre la imputación ya formalizada contra Marcos por el delito de omisión de socorro. Debemos convenir en que para hacerlo posible , al Auto de Procedimiento Abreviado le falta una referencia, aunque sea breve, de los hechos que pudieran ser punibles como delito de omisión de socorro. Por lo demás, contiene una exposición de hechos adecuada, con una argumentación parca y estereotipada, pero suficiente en relación con lo acordado, sin poder decirse que no respeta el derecho de la parte recurrente a la motivación de las resoluciones judiciales, como impone el art. 120 de nuestra Constitución. El Auto expone al menos una referencia a los hechos y actuaciones , entendiéndose que por los hechos relatados, quedan individualizados los delitos imputados y las razones del Juzgador de primer grado para continuar las Diligencias Previas y elevarlas a Procedimiento Abreviado sin necesidad de mayor instrucción, y en lugar de sobreseer y archivar. Por lo que no cabe hablar de indefensión real o material, única que tiene eficacia invalidante, como pasamos a ver.
Debemos situarnos en la perspectiva de la fase procesal en que nos encontramos. En Diligencias Previas, el art. 777.1 LECrim . solo prescribe aquellas que sean suficientes para determinar la naturaleza del hecho, a los efectos de formular acusación, que de ordinario coincidirán con las que sean complementarias de las practicadas en el atestado , como se decía con la redacción anterior del precepto.
La regulación del Procedimiento Abreviado se estructura de forma tal, que la fase de investigación se limite al mínimo imprescindible para fijar el objeto del proceso y para sustentar un juicio de acusación que permita pasar, cuanto antes, al debate contradictorio, vivo y directo que proporciona, con carácter insustituible la necesaria inmediación del órgano Juzgador y que permite , sin trabas, establecer confrontaciones contradictorias, que sometan a contraste las diferentes posiciones de las acusaciones y las defensas.
No se puede olvidar que antes de la reforma de Ley 38/2002 el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía con claridad y precisión que, sólo en el caso de las diligencias practicadas en el atEstado no fueren suficientes para formular acusación, el Juez practicará las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Hoy, el art. 777.1 LECrim . recoge lo esencial del precepto, sin que pueda afirmarse que con una fórmula mas resumida y aumentando los márgenes de actuación judicial se haya querido ampliar con ello el objeto de la instrucción judicial.
Pues bien , en este caso la elevación a Procedimiento Abreviado es la consecuencia lógica de lo actuado, que es lo que hace la resolución discutida.
El Juzgador de primer grado entiende que ha quedado suficientemente acreditada la relevancia penal de los hechos como delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones, descartando el delito de omisión de socorro, pues no contiene descripción alguna de los hechos en los que sustentarlo.
La doctrina iniciada por la ya remota S.T.C. 186/1990 se formó a propósito de un texto legal derogado, e inspiró la redacción actual del art. 779.1.4ª LECrim ., a cuyo tenor debemos estar. Prescribe que el Auto apelado debe contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan" , y entendemos que se trata de un contenido mínimo para satisfacer su función de primer filtro judicial de los hechos perseguidos que merecen una relevancia punitiva y son susceptibles de imputar a personas determinadas. Nada dice sobre su mayor o menor minuciosidad en el relato, y desde luego es deseable reseñar la calificación penal que merecen , y es obligada la individualización en las imputaciones. Argumentando las razones que llevan al Instructor a tenerlos indiciariamente determinados por las diligencias practicadas en la fase de instrucción penal. Con esto, claro está, se configuran los límites penales de la Acusación , que es la función procesal que cumple el Auto apelado.
Debemos convenir , no obstante, en la corrección jurídica general y oportunidad de la Resolución apelada, que atiende a la necesidad de continuar con la persecución penal de los hechos, delimitándola porque de las diligencias practicadas resultan indicios criminales suficientes de los hechos que refiere, y no otros. Ya tendrán oportunidad las partes acusadoras de rebatir o precisar esos elementos de cargo, cuya ubicación procesal es posterior, excepcionalmente en el trámite de diligencias complementarias de instrucción, limitada a la recogida de elementos indispensables para poder formular acusación.
Sin forzar demasiado la dicción literal del art. 780.1 LECrim ., podemos decir que la parte acusadora ahora apelante reaccionó aún a tiempo cuando solicita la ampliación de la imputación en el plazo concedido para instar diligencias complementarias. Porque en su escrito consideraba indispensable conforme al art. 780.2 LECrim . resolver sobre la clase de procedimiento -Abreviado o Jurado- para formular acusación por delito de omisión de socorro , no solo contra Marcos, sino también contra Jose Manuel . Siendo en aquellas fechas -Noviembre de 2008- doctrina jurisprudencial mayoritaria que por dicho delito, conexo con otros, el proceso penal a seguir debía ser el de Jurado.
Por todo ello , consideramos relativa la firmeza que se predica del Auto de 16 de Diciembre de 2008 acordando seguir los trámites de Procedimiento Abreviado. Aún cabía en el plazo de diligencias indispensables para acusar, debatirse sobre la clase de procedimiento y eventual apertura de juicio oral respecto de otros imputados.
SEGUNDO.- DELITO DE OMISION DE SOCORRO.- Debemos compartir con la Acusación Particular la necesidad de continuar la persecución penal de los hechos por un posible delito de omisión del deber de socorro, del art. 195 CP, cuando de las diligencias practicadas resultan indicios criminales suficientes que constituyen elementos de cargo, y la ubicación procesal de los de descargo es posterior, en la fase de plenario , y no en la de instrucción, limitada a la recogida de elementos suficientes para poder formular acusación.
Ello nos lleva a determinar que existen indicios suficientes de criminalidad en la conducta de los imputados en este proceso , al menos como para formular acusación contra los mismos , en los términos que interesa la Acusación Particular.
En el hecho de ausentarse del lugar, tanto el conductor Marcos como su acompañante Jose Manuel, inmediatamente después del accidente de tráfico provocado por el primero , dejando heridos a los ocupantes del vehículo contrario, advertimos elementos objetivos para imputarles el referido delito de omisión de socorro. La concurrencia de elementos subjetivos de justificación para tal abandono del lugar, que desvirtúen la infracción, tales como la supuesta indisposición que alegan, no se aprecia de lo actuado hasta ahora , y deberá ser objeto de juicio. Es lo que resulta de la interpretación mas consolidada del tipo penal contenido en el art. 195 CP, según la mas actual doctrina jurisprudencial.
Por ello debe revocarse el Auto de sobreseimiento apelado, que entendemos es el que verdaderamente cierra a la Acusación posibilidades procesales para solicitar la ampliación, en su caso, del Procedimiento Abreviado contra algún otro imputado. El art. 779.1.4ª LECrim . solo prevé imputar responsabilidades penales por los delitos y personas que se determinen en el Auto de Procedimiento Abreviado , sin perjuicio de lo que resulte del trámite de diligencias complementarias e indispensables para formular acusación, del art. 780 LECrim ., que podemos considerar es la fase procesal en que nos encontramos.
TERCERO.- JUICIO DE JURADO.- Por último, también se pide en el recurso que se resuelva sobre la clase de procedimiento penal, en caso de apreciarse la continuación por delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, que como se sabe, es de competencia del Tribunal del Jurado, conforme al art. 1.2 c) LOTJ , y se hace muy valorativo determinarlo con arreglo a los criterios del art. 5 LOTJ cuando es conexo de otros delitos ajenos a esa clase de proceso.
Con la última doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, de 20 de Enero de 2010 , es claro que en este caso el enjuiciamiento de los delitos conexos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiones y omisión del deber de socorro debe seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. El delito inicial cometido de modo principal es el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , con el que se produce un resultado de lesiones, sobreviniendo un eventual delito de omisión de socorro cuando se trataba de ocultar la autoría del primero. Entendemos que rechazar la competencia del Tribunal del Jurado es la solución interpretativa actual que dicho Acuerdo del T.S. dá a la regla del art. 5.2 c) LOTJ .
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación presentado, y revocarse la providencia y auto apelados, en los términos ya señalados, debiendo continuarse la tramitación procesal conforme a los arts. 780 y siguientes LECrim .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso , por no concurrir temeridad ni mala fe, en aplicación de los arts. 239 y ss, de la LECRIM .
Fallo
La sala ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Pedro Francisco, Esperanza y Cornelio a través de su representación procesal contra la Providencia y Auto de 14 de Enero de 2009, dictado por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Aracena y REVOCARLOS para en su lugar acordar la continuación del proceso por las normas del Procedimiento Abreviado, también por hechos punibles consistentes en abandonar el lugar del accidente de tráfico sin auxiliar a los ocupantes heridos del vehículo contrario , como posible delito de omisión del deber de socorro, contra Marcos y Jose Manuel, dando traslado de nuevo a las partes personadas para calificación. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Comuníquese al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-
