Auto Penal Nº 66/2015, Tr...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 66/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 121/2015 de 14 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 18087310012015200067

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:168A

Núm. Roj: ATSJ AND 168/2015


Encabezamiento


Reg. Gral. núm. 121/2015
C. Competencia Penal núm. 29/2015
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O Nº 66
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, catorce de septiembre de dos mil quince.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.

Antecedentes

Primero .- En fecha 18 de febrero de 2015, miembros de la Policía Local de Algeciras levanta atestado NUM000 por un presunto delito de estafa que remite al Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras que en fecha 17 de marzo de 2015, inicia la tramitación de las Diligencias Previas nº 593/2015 y, a su vez, acuerda la inhibición al Juzgado decano de Sevilla para su reparto.

Segundo .- Repartido el asunto, corresponde al Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla que a la vez que incoa Diligencias Previas nº 2318/2015, rechaza la inhibición a su favor y devuelve las diligencias al Juzgado de Algeciras. Por este Juzgado se dicta auto el 10 de julio de 2015, acordando plantear cuestión de competencia negativa ante este Tribunal..

Tercero .- Incoada por esta Sala, a la recepción del testimonio de particulares, la cuestión de competencia planteada, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón, Magistrado de esta Sala, quien ordenó que pasaran para informe al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que el órgano competente territorialmente es el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo a la resolución de la cuestión de competencia planteada, parece ineludible efectuar una serie de precisiones: A) La primera consideración que cabe hacer es la de resaltar que ninguno de los Juzgados intervinientes ha oído al Ministerio Fiscal, como es preceptivo, previamente al rechazo de su competencia territorial. No obstante, teniendo en cuenta, de un lado, que ese defecto de la falta de la previa audiencia del Fiscal puede estimarse subsanado al haberse emitido el correspondiente informe ante esta Sala por la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, y, de otro, que, ello podría entrañar una clara dilación indebida, es por lo que, para evitar la nueva dilación, totalmente proscrita por el artículo 24 de la Constitución , que se produciría si se ordenara el planteamiento en forma de la cuestión, dado que las razones de uno y otro Juzgado ya aparecen -aunque, por lo demás, sumamente escuetas- en los autos por los mismos dictados, se ha estimado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que lo más procedente es ya resolver sin más, como se pasa a resolver, la cuestión, aunque, desde luego, poniendo de relieve esa serie de irregularidades para tratar, al menos, de que en lo sucesivo no vuelva a incurrirse en las mismas.

B) la segunda consideración estriba en que no es posible obviar que las decisiones sobre competencia territorial en materia penal, cuando surgen en la fase instructora, presentan un mero cariz provisional y, por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en estadios posteriores de la tramitación.



SEGUNDO.- En el presente caso se trata de determinar que órgano es el competente para conocer de los hechos denunciados y que se contienen en el atestado de la policía local de Algeciras en el que Romualdo , denuncia una presunta estafa y falsedad cometidos por un individuo domiciliado en Sevilla al realizarse el contrato de seguro del vehículo conducido por el denunciante en una correduría de seguros sevillana.



TERCERO.- En relación con ello, hemos de indicar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito.

En concreto, en relación a la infracción penal planteada en esta cuestión de competencia, tiene declarado el TS en autos de 1 de abril de 2004 , 20 , 21 y 15 de noviembre de 2013 , entre otros muchos, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

En ese mismo sentido, esta Sala también ha declarado, como son exponentes los autos de 26-1-12 y 28-1-11 , que, existiendo diversas jurisdicciones en las que se hubieren desarrollado elementos del tipo delictivo, debe entenderse competente para la instrucción de la causa el Juez que primero hubiera iniciado las actuaciones procesales. Y además, se precisa que este criterio de atribución competencial no puede estimarse contradictorio con el criterio precedente en la materia, que mantenía que en los delitos de estafa habrá de estarse al lugar donde se produjo el acto de desplazamiento patrimonial.

Pues bien de acuerdo con lo expuesto, resulta que el engaño y el perjuicio sufrido por el denunciante tienen lugar en Sevilla, donde se lleva a cabo el contrato de seguro, donde al parecer se satisface la prima del mismo y tienen su domicilio tanto el denunciante como la correduría de seguros. En definitiva y con la provisionalidad anteriormente mencionada, en la ciudad de Algeciras ningún hecho denunciado es cometido, por lo que debe ser declarada la competencia del Juzgado de Sevilla.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que la presente cuestión de competencia negativa debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla.

Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, para que el Juzgado de Algeciras remita al de Sevilla las actuaciones originales para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho.

Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.