Auto Penal Nº 73/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 247/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200336

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4188A

Núm. Roj: AAP B 4188/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Recurso de APELACIÓN 247/2017
DP 772/2011
Jdo Instruccióin 4 Martorell
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Barcelona, 5.2.2018

Antecedentes

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación en virtud del recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 11.8.2016 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Fiscal contra el previo Auto de 5.3.2016 que no tenía por interpuesto el recurso de reforma apelación formulado por dicha representación contra el previo Auto de incoación de diligencias previas que acordaba admitir parcialmente la querella interpuesta por la parte ahora recurrente y rechazar la por otros delitos.

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo de resolución atendidos los señalamientos, las causas de preferente atención y carga de trabajo de la Sala, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolvemos un supuesto de determinación del 'diez a quo' en la interposición de recurso de reforma por el Ministerio Fiscal frente a un auto de apertura de la fase intermedia, de procedimiento abreviado, para determinar cuando se produce o no una presentación extemporánea del recurso interpuesto contra un auto de este tipo pro la Fiscalía.

Los detalles concretos del supuesto de hecho los expondremos ahora si bien avanzamos que: a) se trata caso en el que el Ministerio Fiscal reconoce que en una determinada fecha el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado recurrido tuvo entrada en fiscalía, b) el escrito de recurso de reforma, que no de reforma y subsidiaira apelación, interpuesta por fiscal entró en el Juzgado 22 días hábiles después.

c) aduce que la fecha que debe computarse para el plazo de interposición del recurso de reforma no es la de entrada de actuaciones en Fiscalía sino aquella en que el concreto miembro de la fiscalía toma conocimiento de la resolución d) en este caso afirma ser la misma fecha en que suscribe el escrito de recurso de reforma, e) escrito de reforma que por otra parte tendrá entrada en el juzgado en el quinto día hábil siguiente a aquél en que el ministerio fiscal lo suscribe pues es el plazo que transcurre entre la fecha de dicho recurso del fiscal y la fecha de entrada en el juzgado.



SEGUNDO.- En la causa se dictó en su momento el 5.3.2015 auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado .

Contra el mismo el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma instando la nulidad y diligencias complementarias en fecha 22 de abril de 2015.

En dicho escrito se hace constar por Fiscalía que el Auto recurrido tuvo entrada en Fiscalía el 26.3.2015 Se acuerda pro providencia de 23.3.2015 dar traslado del recurso a la defensa La defensa presenta escrito de oposición al recurso de reforma de la Fiscalía denunciando la extemporaneidad del mismos pues constando en el propio escrito de la Fiscalía al interponer el citado recurso que el Auto recurrido por el Fiscal había tenido entrada en Fiscalía el 26.3.2015 había ya transcurrido con exceso el plazo de tres días para interponer el recurso de reforma cuando lo hace efectivo el Ministerio publico el 22.4.2015, siendo entonces ya firme la resolución recurrida.

Resolviendo el recurso de reforma interpuesto por la fiscalía se dicta auto de 11 de agosto de 2016 por el juzgado en el que se señala que al examinar las actuaciones consta que efectivamente el auto de 5 de marzo fue notificado el 26 de marzo 15 -fecha que el propio escrito del fiscal reconoce como entrada en la fiscalía de dicho documento- por lo que se había excedido en el término por formula recurso de reforma contra el auto de apertura la fase intermedia lo que supone en atención al principio de igualdad evitar la inseguridad jurídica que podría aceptar recursos por el fiscal escurrir el término legal que ella se estima el recurso de reforma reconociendo el carácter extemporáneo del recurso al que no se da lugar.

Contra dicho auto interpone recurso de apelación del ministerio fiscal por escrito de 13 de octubre de 2016 en el que el Ministerio fiscal , si bien reconoce que en el auto apelado de 5 de marzo de 2015 entró en fiscalía el 26 de marzo de 2015 , no es sino hasta el 22 de abril de 2016 cuando se le notifica personalmente a la fiscal que suscribe dicho auto momento , e interpone recurso de reforma , escrito de recurso que en todo caso tuvo entrada en el juzgado el 29 de abril 2015.

Entiende así el ministerio fiscal que no debe considerarse como fecha de notificación efectiva del auto recurrido de 5 de marzo de 2010 la fecha de entrada en las oficinas de la fiscalía - fecha que según el propio Fiscal fue la el 26 de marzo de 2015 - sino que debe tenerse por tal la misma fecha del escrito de recurso del Ministerio público, el 22 de abril de 2015 considerando el 22 de abril la fecha de notificación personal al la fiscal que suscribe el recurso procediéndose su redacción y firma tras el estudio las actuaciones Señala que este aspecto ha sido estudiado y resuelto en forma profusa por la audiencia provincial en diversas ocasiones estableciendo que no toda entrada de un papel en la oficina fiscal es un acto de notificación y que, siendo como es el ministerio fiscal el único que despliega su función en oficina pública con distintos representantes de la institución integrantes de la carrera fiscal y que tal oficina pública se estructura con personal auxiliar necesario para atender el servicio obvio es concluir que para que la notificación y apertura de un periodo de impugnación es necesario dejar constancia de que la comunicación ha tenido lugar con quien efectivamente tiene atribuida legalmente la representación de la institución pues sólo tal comunicación faculta la acción pública al tomar conocimiento de la resolución con imposibilidad técnica de inmediata valoración impugnación.

La notificación ha de hacerse con quien legalmente está facultado para dar respuesta ante el juzgado o al tribunal sobre los intereses de la partequea representa y tal facultad de representación no radica en el personal auxiliar de la fiscalía, como tampoco lo están los trabajadores o empleados de letrados y procuradores .

No habiéndose realizado la notificación al fiscal destacado al despacho de los asuntos tramitados en el juzgado de instrucción que dictó la resolución, la notificación debiera haberse hecho con observancia de la individualidad antes referida en los servicios de notificaciones que la fiscalía tiene habilitados citando en ese sentido el Auto del audiencia provincial de Barcelona de 21 de abril de 2005 de la sección octava o de 2 de marzo de 2000 la sección sexta. Así también cita el auto de 10 de julio de 2009 dictado por la sección décima entiende que se advierte que tan solo consta un sello de entrada y registro General en la sede de la fiscalía y en dicho sello no constan los datos esenciales que la ley procesal exige y refiere Consiguientemente conforme una consolidada doctrina jurisprudencial ni las remisiones via telefax, ni la mera entrada las actuaciones en oficina de fiscalía tienen virtualidad de notificación como para considerar que las peticiones del fiscal cuya posición constitucional y de tutela de los intereses generales deben primar ,pueden quedar privadas y por todo lo anterior se interesaba la estimación del recurso de apelación y se revoque el Auto que no daba lugar al de reforma y subsidiaria apelación que se interpone contra el auto de 11 de agosto de 2016 y que se prosiga la tramitación del recurso de reforma interpuesto designando la totalidad de las actuaciones como particulares excepto al de mero trámite.

Dado traslado de este escrito no consta respuesta a la contraria.



TERCERO.- - Plantea el recurso entonces el problema de la extemporaneidad de un recurso interpuesto por el Ministerio fiscal en función de cuál será el ''dies a quo' que tengamos en consideración para el cómputo del plazo de interposición de los recursos cuando la resolución recurrida ha sido notificada el ministerio fiscal mediante su remisión a la fiscalía, siendo lo recurrido un auto de apertura de fase intermedia y el recuro interpuesto exclusivamente el de reforma.

Si atendiéramos a la fecha que el propio Ministerio fiscal señala como fecha de entrada en las oficinas de la fiscalía del Auto recurrido, el 26 de marzo del 15, es obvio que el escrito de recurso de reforma interpuesto por la fiscalía el 22 de abril del 15 con entrada en el juzgado el 29 de abril de 2015 folio 82 procedente de la fiscalía del tribunal superior de justicia de Cataluña Adscripción permanente de Sant Feliú de Llobregat, sería extemporáneo. Esto no lo discute ni tan siquiera el Ministerio público.

La discusión se centra en la tesis del el ministerio fiscal que propone que se tomen como fecha de notificación a los efectos citados , no la de entrada en las oficinas sino la fecha que el propio ministerio fiscal señala fue la de notificación al concreto miembro de la Fiscalía que suscribe el recurso , que sitúa en la misma fecha de aquél, el 22 de abril de 2015 cuando se le notifica personalmente a la fiscal que suscribe dicho auto , momento en el que interpone recurso de reforma , escrito que en todo caso, tendría entrada en el juzgado el 29 de abril de 2015.



TERCERO.- Debemos indicar en todo caso que si aceptáramos la tesis del Ministerio fiscal con arreglo la cual la notificación se habría producido en la misma fecha en que el Ministerio fiscal individualmente considerado, se da por enterado de la resolución a recurrir que sería , en su tesis, la misma fecha en que suscribe el recurso de reforma esto es el 22 de abril , no podemos dejar de señalar que aún en ese supuesto , lo cierto es que, como reconoce el Ministerio fiscal, el escrito no tuvo entrada en el juzgado sino hasta el día 29 de abril de 2015 miércoles de la semana siguiente, y así consta diligenciado por DO al folio 82, notándose de se trata de un recurso de reforma contra un auto por lo que su entrada el 29 de abril en el juzgado igualmente lo convertirían extemporáneo pues incluso contando con el plazo de gracia ,este finía el día anterior .



CUARTO.- Con independencia de esta consideración esta sala ya se ha pronunciado en otras resoluciones de la misma índole, en el sentido de que la fecha a valorar es aquella que se corresponde con la entrada en Fiscalía sin necesidad de firma del Fiscal concreto e identificable.

Importa destacar que el Juzgado Instructor acordó la inadmisión a trámite del recurso al otorgar eficacia procesal al dicho registro de asuntos remitidos a Fiscalía.

No desconociendo esta Sala que es cuestión controvertida en esta Audiencia Provincial la eficacia y validez a efectos de notificación al Ministerio Fiscal del llamado 'listado de asuntos remitidos a Fiscalía' y que viene siendo utilizado en la práctica por los Juzgados de Instrucción de números partidos judiciales, debemos ratificarnos en lo ya argumentado por esta Sala en su resolución de fecha 3 de septiembre de 2014, la cual resolvía un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, de contenido semejante al actual. Decíamos ' En segundo lugar, y, por más que la notificación a Fiscalía efectuada a través de la remisión de los asuntos con la hoja de registro expresiva de los datos identificativos de los asuntos a notificar no sea ciertamente el método más ajustado a la ortodoxia procesal, ha de tenerse en cuenta empero que se trata del mecanismo de notificación usual entre Fiscalía y los Juzgados. Pues bien, si ese mecanismo de notificación ha sido aceptado por Fiscalía como cauce de notificación válido, lo que no puede ahora es ir contra sus propios actos y negar eficacia procesal a esa forma denotificación. Dicho de otro modo, lo que no puede hacer la parte quejosa es aceptar con carácter general esa vía de notificación de resoluciones y, al propio tiempo, sujetar a su veleidad o capricho la fijación de la fecha en que entiende es notificado. Ello implicaría no solo una absoluta falta de seguridad jurídica, sino que, además, el Ministerio Fiscal gozaría de mejor condición procesal que las restantes partes al establecer a su solo arbitrio la fecha de notificación, quebrantado así el principio de igualdad de armas que debe imperar en el procedimiento.

Por todo ello ,y, habida cuenta de que la entrada del procedimiento en Fiscalía se produjo en la fecha consignada por le propio Ministerio Fiscal en el habremos de dar por buena dicha notificación y tener por ' dies a quo' para la interposición del recurso el siguiente al figurante en el sello estampado por la Fiscalía,y,por ende, la conclusión es que la inadmisión del recurso por su carácter extemporáneo se ajustó a derecho'(Recurso queja 3/2017 11 abril de 2017) También hemos dicho que : 'Importa destacar que el Juzgado Instructor desestima el recurso de reforma y acuerda mantener la providencia inadmisoria del recurso de reforma,en base a que la presentación del dicho recurso lo fue fuera del plazo legal,en consideración a que para el cómputo del ' dies a quo' debe estarse a la fecha que se corresponde con la entrada en Fiscalía ,sin que para ello sea menester contar con la identidad ni la firma del miembro en concreto o representante de la Fiscalía receptora de la notificación de la resolución judicial y sin que sea disculpable acudir a eventuales problemas estructurales o logísticos ni de personal en la sede de fiscalía,pues ello no justificaría ni sería motivo para excepcionar la estricta observancia y el riguroso cumplimiento de las normas procesales sobre los plazos de interposición de los recursos que la ley habilita ,habida cuenta su carácter imperativo, y su indisponibilidad ,siendo el caso que ,además, conforme a la fecha de notificación, de entrada en la Fiscalía, el plazo para interponer recurso de reforma se ha superado y ello en contemplación al principio de igualdad de trato entre las partes procesales personadas ,haciendo,por lo demás especial recordatorio que el Ministerio Fiscal, por mandato constitucional, art. 124 C.E . está llamado a velar por el principio de legalidad, a ser garante del mismo.Así las cosas, y conforme a las fechas consignadas en las actuaciones, resulta patente que el recurso de reforma fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 211 de la L.E.Criminal , y ,por ende, la providencia inadmisoria por extemporaneidad resulta plenamente ajustada a derecho..... El recurso no puede prosperar,el Ministerio Fiscal, que es una parte más en el proceso, no puede gozar de mejor condición que las restantes a la hora de interpretar los plazos para interponer los recursos.

Esta misma Sección Novena ,en el Rollo de Queja 4/2015, Auto de fecha 29 de junio de 2015 , Ponente, Iltmo. Sr. Julio Hernández Pascual, ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto muy similar al de autos, señalando que :' No desconociendo esta Sala que es cuestión controvertida en esta Audiencia Provincial la eficacia y validez a efectos de notificación al Ministerio Fiscal del llamado 'listado de asuntos remitidos a Fiscalía' y que viene siendo utilizado en la práctica por los Juzgados de Instrucción de números partidos judiciales, debemos ratificarnos en lo ya argumentado por esta Sala en su resolución de fecha 3 de septiembre de 2014, la cual resolvía un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, de contenido semejante al actual. En consecuencia,'mutatis mutandis' y, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, es lo procedente desestimar el recurso.' ( Recurso 6/2016 ponente José María Torras) Es cierto que ello con referencia a un supuesto en el que el ministerio fiscal no aportaba ni indicaba la fecha en que consideraba haber sido directamente notificado y conocedor del recurso , lo que aquí no sucede pues el ministerio fiscal señala en su escrito que tiene por tal fecha aquélla en la que suscribió el recurso 22 de abril 2015 que luego se presentó en el juzgado el 29 de abril de 2015.

Entendemos que ello no elimina la validez del argumento de fondo por cuanto de aceptarse la tesis conforme a la cual la fecha de notificación interna de fiscalía es aquella que coincide con la fecha en que se elabora el escrito de recurso sin que se ve acompañado de un documento siquiera que acredite que se trasladó interno en el seno de la fiscalía debería en una situación de inseguridad plena el procedimiento de notificación que no parece ningún caso puede depender de una comunicación no formalizada ni acreditable formalmente, por más que no se dude de lo manifestado en el escrito de recurso. Dicho de otra forma aunque no se dude de que el ministerio fiscal conoce el auto recurrido el mismo día que suscribe el recurso que tardará una semana más en llegar al juzgado, a efectos dialécticos , cabe exigir cuanto menos la acreditación formalizada de ese trámite interno. Pero en todo caso no es esta la tesis que debe prosperar, sino la que viene sosteniéndose por cuanto diremos adaptada al caso.



QUINTO.- Efectivamente estamos en este caso en un supuesto en el que se derivan de los autos de Martorell ( así de la DO al folio 82) y no se entienden con el fiscal que está en el mismo lugar que el juez instructor sino que se procede a la remisión de las actuaciones a la Adscripción permanente de Sant Feliú de Llobregat .

Los arts Artículo 646 y 647 de la ley de enjuiciamiento criminal contemplan que el término de la apelación para el fiscal que no esté en el mismo lugar que el juez instructor empezar a contarse desde el día siguiente en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelado y puede servir de referencia porque el propio 647 no sólo señalará que se acusa recibo de los testimonios de los cuales providencia y autos apelables, sino que el art. 648 se indica que se llevará un registro al efecto lo que invita a materializar una formalización del trámite incluso interno en los términos exouestos,pues una interpetración contraria a la expuesta, dando evidentemente por descontado el comportamiento ajustado a la buena fe y ética procesal del Ministerio Público, carecería de apoyo legal y sería, además, contraria a los derechos constitucionales de igualdad ( art 14 C.E .) y seguridad jurídica ( art 17 ap.1 C.E ( así Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Auto 309/2011 de 10 May. 2011, Rec. 250/2011 ) extemp extemp Es, por demás , un caso de ratificación de un auto de apertura de la fase intermedia. Al respecto nos encontramos en el artículo 779.2 LECRIM , como ha señalado por ejemplo ' Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Auto 450/2011 de 4 Jul. 2011, Rec. 379/2011 : ' Por último cabe llamar la atención que el art. 779.2 de la mismo Ley Procesal establece, respecto a los autos dictados al amparo de los tres primeros supuestos del mismo precepto, que caso de que no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado se deben remitir las diligencias al Fiscal de la Audiencia el que 'dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la formula de 'visto' es decir, se exige que el referido plazo de tres días se compute a partir de su entrada en una Fiscalía en la que existan miembros del Ministerio Fiscal sin establecer otra excepción por cualquier otro motivo y en el presente caso no ofrece duda que la Fiscalía de Mataró carezca de tales miembros y en consonancia con dicho precepto el art. 647 de la misma Ley establece un principio de análoga naturaleza y referida con carácter general a los recursos de apelación por parte del Ministerio Público.

'

TERCERO.- En función de todo ello y teniendo en cuenta que en el recurso ahora analizado ni siquiera se cuestiona la toma en consideración como 'dies a quo' para el cómputo del plazo del recurso aquel en que tuvo entrada la causa en Fiscalía, sino que se admite que la notificación lo fue el dia 31 de marzo de 2010, la impugnación se ha formulado fuera de plazo, por lo que procederá obviamente su desestimación, cuyas costas procesales se declaran de oficio.' En nuestro caso no se cuestiona que la causa tuvo entrada en fiscalía , Adscripción de Sant Felíu , donde hay fiscales para atenderlo, en la fecha que ya hemos indicado porque así lo indica el propio fiscal en su recurso y así se deriva de la DO obrante al folio 82 que recoge la recepción de vuelta de tal Adscripción de la causa con el recurso del Fiscal.

En esa línea se ha de tener por referente esa fecha de manera que los plazos de interposición lo sean a contar para el fiscal cuando éste está en un lugar y uno del otro desde el siguiente día al en que se reciba el testimonio del auto apelable el dependencias de Fiscalía dotadas con Fiscales que pueden atender la causa, con arreglo al 647 LECRIM y en este caso estamos a lo que dice ministro fiscal sobre cuándo se reciben en dicha fiscalía el mismo, y ello como criterio entendemos que se soporta también la sentencia tribunal supremo de 28 de noviembre de 1989 .

La doctrina jurisprudencial también ha afirmado en numerosas ocasiones que hallándose fiscal como parte del proceso sujeto al principio de legalidad su acción debe respetar los plazos de interposición de recursos marcados por la ley so pena de inadmisión por extemporáneo. Y ello partiendo de la improrrogabilidad de los plazos procesales como norma de orden público artículo 202 de la LECRM aplicable también al fiscal que actuó como parte del proceso conforme al artículo 647 de la ley enjuiciamiento criminal y el 151.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil aplicable supletoriamente el proceso ( audiencia provincial de Castellón sección 1.ª - 9 marzo de 2010)

SEXTO.- En este caso la aplicación del art 151 LEcivil nada cambia porque sólo establece el plazo e que debe notificarse al Fiscal las actuaciones, no otra caso, ni fija especialidad alguna ni en otros plazos como de interposición del recurso ni en relación al cómputo de los mismos a efectos de 'diez a quo' para el Fiscal una vez remitidas las actuaciones con entrada en Fiscalía. Por demás las reformas del mismo son posteriores al momento que discutimos abril de 2015.

Efectivamente a propósito de esta reconocida aplicabilidad subsidiaria de lo dispuesto en art. 151 de la ley LEc de este precepto , que recordemos ha sufrido cuatro modificaciones desde su redactado original, y sobre el que incidió la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición transitoria cuarta . Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos, señaló que : ' 1. Hasta el 1 de enero de 2020, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.' Disposición esta modificada a su vez por el art. único de la ley 12/2017 de 28 de diciembre de modificación de la ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil para garantizar la efectividad de los actos de comunicación del ministerio fiscal (Fecha de publicación: 29/12/2017 Entrada en vigor: 1 de enero de 2018.) Dicha ley señala como justificación en su preámbulo que la necesidad, puesta de manifiesto por la Fiscalía General del Estado, de adaptarse al complejo mecanismo de implementación de lo que se ha dado en llamar justicia digital, y así explica que la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015 estableciera, hasta el 1 de enero de 2018, un régimen de excepción en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, fijando respecto de este, en diez días naturales el plazo que se establece en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que el tiempo transcurrido desde entonces ha evidenciado que las singularidades del Ministerio Fiscal en la tramitación, estudio, adopción y toma de decisiones en los procedimientos en los que interviene, así como las singularidades de la oficina fiscal derivadas de su despliegue en territorios con diferentes sistemas de gestión procesal y comunicación, justifican la prórroga de aquella medida diseñada con carácter transitorio y por razones tecnológicas.' En su consecuencia dispone: Artículo único. Modificación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado del siguiente modo: «1. Hasta el 1 de enero de 2020, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.» Como vemos nada cambia porque sólo establece el plazo e que debe notificarse al Fiscal las actuaciones, no otro caso, ni fija especialidad alguna ni en otros plazos como de interposición del recurso ni en relación al cómputo de los mismos a efectos de 'diez a quo' para el Fiscal una vez remitidas las actuaciones con entrada en Fiscalía..

En todo caso reiteramos que incluso así la presentación el juzgado el escrito suscrito por el ministerio público el 22 continua siendo extemporánea por cuanto antes dijimos, transcurrido más de tres días hábiles e incluso cuarto de gracia antes de que con arreglo la diligencia que obra al folio 82 que señala como fecha de entrada en el juzgado por retorno del expediente de fiscalía la de 29 de abril de 2015. Somos conscientes de que otra solución en este punto cabría se sirve de interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación porque para este último al paciente posiciones de cinco días nos así escrito presentado en su momento por el misterio fiscal exclusivamente de recurso de reforma.( Sts de 28 de noviembre de 1989 ).

Por cuanto precede el recurso debe desestimarse.

Por todo ello y visto cuanto precede procede dictar la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de queja presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 11.8.2016 que desestimaba por extemporáneo el recurso de reforma interpuesto por el Fiscal contra el previo Auto de 5.3.2015 contra el previo Auto de incoación de diligencias previas que se confirma. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Notifíquese en legal y debida forma y únase testimonio al Rollo Asi lo manda y firman Doy fe.

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