Auto Penal Nº 92/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 336/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018200098

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:100A

Núm. Roj: AAP LE 100/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00092/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0152648
RT APELACION AUTOS 0000336 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Luis Francisco , Rosana , Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, , ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle , SEGURCAIXA SEGURCAIXA
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS , ANTOLINA HERNANDEZ
MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ,
AUTO Nº. 92/2017
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a diecinueve de enero de 2018.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 336/2017, habiendo sido Parte Apelante Don Luis Francisco , Doña Rosana
y Don Juan Francisco , representados y asistidos por el Abogado del Estado; así como SEGURCAIXA
ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña
ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por la Letrada, Doña CONCEPCIÓN ÁLVAREZ RODIL, y

partes apeladas, Doña Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA CRISTINA
MUÑIZ ALIQUE y asistida por Letrado; así como el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de abril de 2016 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, delito que se imputaba a Don Luis Francisco , Doña Rosana y Don Juan Francisco , ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que, en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias .

Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por Apelante Don Luis Francisco , Doña Rosana y Don Juan Francisco , representados y asistidos por el Abogado del Estado, por medio de escrito en el que solicitaba se dejase sin efecto la resolución recurrida y se acordase el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.



SEGUNDO . El anterior recurso de reforma fue admitido, adhiriéndose al mismo la representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 24 de mayo de 2016, y oponiéndose al mismo Doña Valle y del MINISTERIO FISCAL, los cuales solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

La representación de Doña Valle solicitó sin embargo en su escrito de alegaciones al recurso de reforma, se reformase parcialmente el auto por el que se decretaba la formación de Procedimiento Abreviado a fin de incluir entre los responsables a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de responsable civil directo, en cuando era la entidad que aseguraba los daños por responsabilidad civil de la empresa en la que prestaba sus servicios la trabajadora lesionada.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 19 de octubre de 2016 por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.



TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 10 de noviembre de 2016 por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS, escrito en el que se adhería al Recurso de Apelación interpuesto por Don Luis Francisco , Doña Rosana y Don Juan Francisco Por su parte el Ministerio Fiscal presentó en fecha 7 de marzo de 2017, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado instructor de 20 de abril de 2016 por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado se alzan los imputados Don Luis Francisco , Doña Rosana y Don Juan Francisco , los cuales solicitan se decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes Diligencias Previas.

A dicho recurso se ha adherido la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, haciendo suyos los motivos de los referidos investigados y solicitando igualmente el sobreseimiento de las actuaciones.

Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que la pretensión de sobreseimiento deducida en nombre de la recurrente Doña Rosana ya se ha visto satisfecha al decretarse el sobreseimiento parcial, respecto de la misma, en el Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juez Instructor en fecha 12 de septiembre de 2017, por lo que el recurso interpuesto en su nombre debe tenerse por decaído por falta de gravamen.

Del mismo modo, debe considerarse satisfecha al margen de la reforma o modificación del Auto recurrido, la petición de Doña Valle de que se inserte un expreso llamamiento a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como posible entidad responsable civil directa, pues así se acordó en la parte dispositiva del Auto de apertura de juicio oral, precedentemente aludido, de 12 de septiembre de 2017.

Así pues, la impugnación debe considerarse constreñida al mantenimiento de la continuación del proceso respecto de los otros dos investigados, ya acusados por el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Valle , Don Luis Francisco y Don Juan Francisco .

Se sustenta el recurso de apelación interpuesto por los investigados, -ahora ya acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular- en los siguientes motivos: 1) Infracción del principio prohibitivo del BIS IN IDEM.

2) Infracción del PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

3) ERROR DEL INSTRUCTOR EN LA VALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, al no haberse puesto en grave peligro la seguridad de los trabajadores.

4) Infracción del PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA.

No pueden ser estimados los recursos interpuestos, pues la resolución recurrida reviste la forma de Auto, contiene todas las determinaciones exigidas en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cumple con las exigencias de motivación de la resolución que canaliza el tránsito a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado y en fin, las diligencias que se han practicado -entre ellas las preceptivas e imprescindibles declaraciones de los cuatro investigados, nos colocan ante un material indiciario lo suficientemente sólido como para justificar el acceso a la nueva fase procesal, sin que la argumentación contenida en el escritos impugnatorios presentados en nombre de Don Luis Francisco , Don Juan Francisco y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, puedan llevarnos al sobreseimiento de las actuaciones.



SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.

Se exponía en primer lugar en el escrito de apelación presentado en nombre de Don Luis Francisco , Don Juan Francisco que en este caso la actuación administrativa sancionadora no se ha suspendido con ocasión de la constatación del hecho lesivo, sino que el procedimiento penal y administrativo han convivido y transcurrido paralelamente, habiendo concluido el primero y hallándose el segundo en su fase intermedia a fecha de hoy, con lo cual se ha conculcado lo dispuesto en el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuanto dispone que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

De este modo se sostiene por la parte apelante que el archivo de la causa viene exigido por el principio de unidad del ordenamiento jurídico.

El NON BIS IN IDEM integra, ciertamente, el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora consagrado en el art. 25.1 de la Constitución , dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones, vedando la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento ( Sentencia del Tribunal Constitucional núms 2/1981 , 66/1986 , 154/1990 de 15 de octubre , 234/1991, de 16 de diciembre , 270/1994 de 17 de octubre , 204/1996 de 16 de diciembre y 2/2003 de 16 de enero , entre otras.

Son dos las razones por las que no puede acogerse en este caso la vulneración del mencionado principio: La primera de ellas es que no concurre la IDENTIDADSUBJETIVA , ya que en este caso el procedimiento sancionador se ha seguido contra la Administración empleadora de la trabajadora lesionada, y no contra alguno de los imputados recurrentes, ninguno de los cuales comparece como tal empleador, por lo que no van a sufrir en su patrimonio un recargo de prestaciones que la Ley impone al empresario o empleador.

La segunda razón excluyente de la proyección del NON BIS IN IDEM es aunque cierto sector doctrinal considera que el recargo de prestaciones previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social tiene un CARÁCTER SANCIONADOR , en razón de la ley que lo establece, en realidad tiene una FUNCIÓN REPARADORA , y se ha de integrar finalmente en el patrimonio del perjudicado, constituyendo unas de las pocas excepciones que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al principio del resarcimiento integral, por lo que pertenecería a la categoría de los llamados dañospunitivos . Ese es también el parecer de esta Sala, criterio que ahora determina la exclusión del BIS IN ÍDEM cuando se impone por la legislación social especial una mera reparación a mayores sobre la indemnización que se establezca por los órganos del orden jurisdiccional penal en base a los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1999 (AS 1999, 3137), la cual señala que el principio NON BIS IN IDEM no es aplicable al recargo, ya que la responsabilidad empresarial establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social se mueve dentro de la relación jurídica de Seguridad Social y no en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.

La doctrina científica mayoritaria y la jurisprudencia tienden a coincidir en que si bien el recargo tiene un cierto componente sancionador en el plano de las relaciones entre el INSS y el empresario, al propio tiempo incorpora elementos característicos de la indemnización en el ámbito de la compleja relación jurídica de la prestación a cargo del segundo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) admite implícitamente tal doble naturaleza, sancionadora y reparadora.

En consecuencia, no puede ser acogido el motivo, al no existir riesgo alguno de doble punición de un mismo hecho, que es lo que el NE BIS IN IDEM trata de evitar.



TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

Igualmente se exponía en el escrito de apelación que la sustanciación del presente procedimiento, cuando las ramas civil y social del derecho ofrecen suficientes instrumentos para la reparación del perjuicio personal sufrido por Doña Valle , una 'huida al Derecho Penal' ante cualquier siniestro laboral, solución que con carácter general debe ser rechazada. El tipo penal de los arts. 316 y 318 del Código Penal exige que la omisión de las medidas de seguridad ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, de tal manera que cualquier omisión de medidas de seguridad no puede dar lugar, sin más, a la aplicación del referido tipo penal, como si no existiese, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, un marco de actuación propio del derecho administrativo sancionador.

En este sentido se exponía en el escrito de apelación que el mero hecho de que, por un cúmulo de circunstancias, un equipo de protección haya resultado insuficiente en un muy concreto supuesto no permite subsumir la conducta, sin más, en los artículos 316 y 318 del Código Penal , pues ha de reiterarse que dichos preceptos exigen conductas de mayor gravedad, que pongan en grave peligro, que ha de estimarse de fácil apreciación, la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

El llamado PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL, no tiene el significado que la parte apelante pretende darle: se trata de observar que la instrumentación del ius puniendi estatal debe considerarse reservado para los ataques más intolerables a la convivencia, y, si bien es cierto que suele citarse en aquellos supuestos en que la ordenación jurídico-privada de las relaciones patrimoniales brinda instrumentos adecuados fuera del marco procesal penal para la satisfacción de los derechos en juego, no lo es menos que tal principio no puede sustentar la decisión de cierre del proceso penal, cuando se está en presencia de hechos que externa y aparentemente revisten caracteres de delito, reconocibles tras la actividad instructora o investigadora practicada.

Así pues, estimamos que el referido principio de intervención mínima del Derecho penal no tiene entidad bastante para proceder al cierre del proceso sin celebración de juicio, en virtud de sobreseimiento libre ni provisional, cuando, como ocurre en el caso de autos, existe un material indiciario que permite atribuir a varias personas un hecho que reviste caracteres de delito, sin que las valoraciones que contiene el escrito de apelación a este respecto, así relativas al papel jugado por cada a uno de los recurrentes, como en lo atinente a la entidad leve, levísima o inexistente, dela omisión del deber de cuidado, puedan ser valoradas en este momento procesal, en el que, debe recordarse la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado, según lo expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo núm. núm. 836/2008 de 11 diciembre y en las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 186/90, de 15 de noviembre y núm.

273/1993 de 20 de septiembre , en las que se enseña que 'la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia', añadiendo que, aun cuando no estamos ante una resolución de mero trámite, '....tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias'. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 152/2000 de 90 noviembre , 179/2007 de 7 de marzo y 656/2007 de 17 de julio , entre otras)

CUARTO. APRECIACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LA DILIGENCIAS PRACTICADAS.

Tampoco estimamos que el instructor haya decretado la formación de Procedimiento Abreviado por error de valoración de las diligencias que se han practicado o por erro normativo en cuanto al rol que incumbía desarrollar a cada uno de los investigados mencionados como autores del delito contra los derechos de los trabajadores.

En el propio escrito de reforma y de apelación presentado por los investigados se reconoce que en el caso presente existía un evidente peligro, originado por la deficiente colocación del tablón o andamio, se llegó a concretar en un resultado lesivo para persona determinada, aunque se estimaba que, sobre la base de la propia situación del tablón, a una altura de 1,5 metros, no cabría apreciar una situación de grave negligencia que pudiera afectar a la seguridad colectiva de los trabajadores.

Carecen de interés para valorar la gradación de la imprudencia las circunstancias que se citan como si fueran exoneradoras, excluyentes o atenuantes del riesgo, a saber, la circunstancia de que los hechos se produjesen en un día de lluvia, y la de que la trabajadora que luego resultó lesionada volvía de recoger su abrigo, que habría olvidado en la Oficina, pues ambas eran perfectamente previsibles para quienes tenían la responsabilidad que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en orden al mantenimiento de las condiciones de seguridad en el centro de trabajo.

Del mismo modo carece de interés a idénticos efectos el hecho de que el accidente no fuese calificado como grave, pues la calificación administrativa del hecho supone una valoración que abarca el plano del resultado, es decir, el mescabo corporal entonces previsible en razón de la altura de la caída y las primeras y muy provisionales informaciones acerca de las lesiones sufridas por la Sra. Valle , lo que determina la irrelevancia de la valoración realizada por la Inspección de Trabajo, que ni vincula al instructor ni tiene valor indiciario para el Juez del orden jurisdiccional penal. Así, según lo razonado más arriba, una vez acreditada la omisión del deber de cuidado y la producción de unas lesiones para un trabajador, causalmente enlazada con aquella, todas las cuestiones de valoración corresponden al órgano sentenciador y no pueden ser abordadas en este momento procesal.

El reconocimiento de tal riesgo y del enlace causal con el resultado material producido, las lesiones padecidas por Doña Valle , constituyen un material suficiente para decretar la formación de procedimiento abreviado, sin que corresponda al Juez Instructor en la resolución a que alude el art. 779.1.4ª, ni a esta Sala, conocer del recurso de apelación contra la misma, adentrarse en cuestiones valorativas que pertenecen al marco del enjuiciamiento.



QUINTO.-APRECIACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA.

En el cuarto y último de los motivos aducidos en el escrito de apelación se expone bajo esa rúbrica general de lesión del principio de personalidad de la pena, que la resolución que se impugna viene a promover la declaración de responsabilidad penal de quienes, por no conocer la situación, no han tenido posibilidad de atajar el pretendido riesgo.

Así, descartando la argumentación mantenida en relación con Doña Rosana , respecto de la cual ya se ha sobreseído el procedimiento, se negaba que el investigado Don Juan Francisco , hubiese tenido conocimiento de las quejas con anterioridad al accidente (folios 486-488) y en segundo lugar, en relación con el también investigado Don Luis Francisco , tampoco pudo tener acceso los correos electrónicos, habiendo sido enviados a un destinatario erróneo (folios 323-324).

Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que las razones aducidas para dichos investigados, ninguna relación guarda con el principio de personalidad de lapena , que en su primera formulación positiva, en el art. 305 de la Constitución de Cádiz de 1812, se limitaba a establecer 'Ninguna pena que se imponga por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció'; y en su consagración moderna, aunque implícita, contenida en el art. 25.1 de la Constitución , no tiene otra virtualidad que la de excluir las consecuencias sancionadoras por un hecho delictivo, para los sucesores del delincuente, o bien para los directivos y trabajadores de la persona jurídica criminalmente responsable; y en este campo tendrá que servir para delimitar los contornos de la norma contenida en el art. 130.2 del Código Penal , relativa a la pervivencia del 'ius puniendi' estatal en los supuestos de transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica, y sin incidencia alguna en el caso de autos. Resulta de lo anterior que las razones que se exponían en el escrito de apelación respecto de cada uno de los investigados no guardan relación alguna con el principio de personalidad de la pena , sino con la participación criminal de cada uno de ellos en un delito contra los derechos de los trabajadores, tampoco pueden tales motivos justificar el sobreseimiento de lo actuado.

A este respecto, diremos que en el propio escrito impugnatorio se reconoce que se había omitido realizar la evaluación de riesgos del centro de trabajo, lo cual era incumbencia del responsable de prevención de riesgos laborales en el Centro de Valderas, Don Luis Francisco , corresponderá al órgano sentenciador que en definitiva haya de examinar las pruebas que se presenten por las partes en el juicio oral, valorar si la evaluación genérica aludida en el escrito de apelación era suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores.

En cuanto al Jefe de Sector de Distribución Don Juan Francisco , había llevado a cabo el arrendamiento del local en el que se instaló la oficina de Correos y en el propio escrito impugnatorio se ha reconocido que el mismo era conocedor de las circunstancias de la rampa que provocó la caída de Doña Valle . La objeción que se desarrolla en el escrito de impugnación alude nuevamente en la idea de inexistencia de un 'grave peligro', cuyo valor exculpatorio ya hemos refutado, al no corresponder al juzgado de Instrucción, ni a esta Sala, más allá de la constatación de las condiciones de peligro existente, la concurrencia y la valoración de los elementos fácticos y normativos presentes en los Arts. 316 y 318 del Código Penal .

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Francisco , y Don Juan Francisco y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y confirmar la resolución recurrida.



SEXTO. De conformidad con los arts. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 316 y 318 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Luis Francisco , Don Juan Francisco y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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