Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 920/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1807/2019 de 10 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201584
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11401A
Núm. Roj: ATS 11401:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 920/2019
Fecha del auto: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1807/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/COT
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1807/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 920/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 500/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 1662/2016, en la que se condenaba Hilario como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.2, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a Candida. a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de diez años, además de la libertad vigilada por tiempo de diez años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Hilario deberá indemnizar a Candida. en la cantidad de 6.000 euros, por daños morales, más intereses legales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 29 de enero de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón García García, actuando en nombre y representación de Hilario, con base en cinco motivos:
1) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'por falta de racionalidad y de regularidad en las pruebas condenatorias, en la apreciación de la prueba documental y del informe de psicólogos de la Comunidad de Madrid, el CIASI, causando indefensión y predeterminación del fallo'.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'por falta de racionalidad y de regularidad en las pruebas condenatorias, en la apreciación del informe periciales, de médico forense y DIRECCION000. Infringiendo la ley'.
4) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
5) Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de preguntas a una testigo.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Candida., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruíz, oponiéndose al recurso presentado.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.
PRIMERO.- En el cuarto motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
A) El recurrente centra su queja en que la sentencia concluye su responsabilidad criminal con base en una prueba indiciaria cuando pudo disponer de prueba directa y sin que los indicios tomados en consideración sean más que meras sospechas, por cuantos motivos expone a propósito de la prueba testifical y pericial.
El informe de ADN fue impugnado, ante la inexistencia de toda cadena de custodia, y existen dudas de que la sábana analizada fuera de la cama de Candida., siendo interpretadas las mismas en contra del reo, en lugar de a su favor, máxime cuando el informe del CIASI expresa que ésta mintió en relación con haber sufrido abusos sexuales.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Hilario desde 2007, fecha en que Candida., sobrina carnal de su esposa que entonces contaba con la edad de siete años en cuanto nacida el día NUM000 de 1999, pasó a vivir con el procesado y su esposa en régimen de acogimiento permanente, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, valiéndose de esa situación y aprovechando la ausencia por motivos laborales de la esposa de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, de Madrid, se dedicó a realizar tocamientos en la vagina y pechos de Candida, por encima y por dejado de la ropa, tras los cuales el procesado se masturbaba en presencia de la niña.
Mientras el procesado realizaba los tocamientos, la niña permanecía callada y sin ejercer oposición.
Estos tocamientos se repitieron a lo largo de nueve años, hasta el mes de mayo de 2016, con una intensidad de tres veces por semana. El día 31 de mayo de 2016, sobre las 8:15 horas, contando Candida. con 16 años, el procesado se dirigió a la habitación donde Candida. dormía y, aprovechando que Candida. tenía un sueño profundo, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras levantar la parte superior del pijama de Candida. vestía y quitarle el pantalón del pijama y las bragas, se puso encima de ella e introdujo su pene en la vagina de la joven, lo que provocó que Candida. se despertara súbitamente y, al ver al procesado encima de ella, lo apartó moviéndose sobre la cama, levantándose a continuación de la misma.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en la instancia y en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, objetivamente corroborada por el informe de ADN y las distintas periciales, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la víctima, subrayando que la sentencia ponderó adecuadamente la credibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud objetiva de la declaración prestada por ésta, sustancialmente coincidente con lo relatado telefónicamente por la menor en su llamada a la Fundación ANAR -cuyo informe fue ratificado en el plenario- y con lo previamente declarado en fase de instrucción, sin que se hubiese alegado o probado motivo alguno de rencor, odio o resentimiento de la menor hacia el que consideraba su padre y con quien convivió prácticamente desde que nació.
Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba la cumplida corroboración que dicho testimonio recibía de otras fuentes de prueba, tales como la sábana entregada por la madre y objeto de análisis de ADN, la compatibilidad de los informes forenses con el relato de la menor -cuando refieren la existencia de un himen no íntegro y la ausencia de lesiones externas-, el ya reseñado informe de la Fundación ANAR, la pericial de ADN -prueba privilegiada que confirmaba la aparición de los dos perfiles genéticos de acusado y denunciante en una misma sábana- y la pericial del CIASI -igualmente valorada por la sentencia de instancia, en tanto concluye la compatibilidad con lo denunciado por Candida. y los hechos ocurridos, reforzando la credibilidad de su testimonio-.
También se abordaban los motivos por los que no se tuvieron en consideración las alegaciones exculpatorias de la defensa, no concediéndose credibilidad al testimonio de la mujer del acusado ( Antonieta), como tampoco a éste, ni al prestado por la entonces amiga de la víctima ( Flora) que, como se explicita, al margen de declarar abiertamente su mala relación con la denunciante, concluyó declarando que A. siempre habría dicho que lo expuesto era verdad.
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de señalar que la Sala a quo no negó, como se aduce, valor probatorio al informe del CIASI presentado a instancia de la defensa, y ello pese a no haberse solicitado su ratificación en juicio, pues dejaba constancia de la conclusión final de dicho informe y, por tanto, de la valoración del caso como compatible con una experiencia real de agresión sexual infantil. Por ello, se dice, la referencia en el recurso a lo afirmado por Antonieta -coincidente con lo reseñado por este informe-, a propósito de que nunca fue violada la denunciante y que ésta habría mentido, no entrañaba más que la dispar valoración de la prueba, habiendo explicitado la Sala de instancia los motivos por los que no concedió credibilidad a dicho testimonio, a la par que concedió la credibilidad expresada al informe de la Fundación ANAR, corroborante del testimonio de la víctima y debidamente ratificado en el juicio.
Asimismo, el Tribunal de apelación descartaba la existencia de todo fundamento razonable para sostener una duda fundada sobre la ruptura de la cadena de custodia en relación a la sábana sometida a la pericial de ADN, de modo que pudiere ponerse en tela de juicio -con la menor virtualidad probatoria- la garantía de la 'mismidad' de la prueba y que ésta habría recaído sobre la sábana efecto del delito.
Conforme se exponía detalladamente en la sentencia de instancia, la impugnación de la defensa se basaba en que las sábanas aludidas no fueron entregadas por la esposa del acusado sino hasta transcurridos seis días, tiempo en que las mismas habrían permanecido en el cesto de la ropa sucia de la familia, no siendo, por tanto, recogida por la policía. Ello, se dice, obligaba a analizar la cuestión desde la realidad de lo acontecido y, en concreto, porque el acusado se negó a que pudiera hacerse la recogida de efectos en su domicilio y que su esposa se comprometió a llevarlos a Comisaría, tras comunicar ella misma que el lugar de los hechos se encontraba perfectamente cerrado y ser advertida de la forma en que debía guardar las sábanas hasta su entrega, lo que así se verificó por ésta en el plazo de tres días -que no de seis-.
Del mismo modo, el Tribunal de instancia rechazó motivadamente la alegación de la defensa, deducida por primera vez en el escrito de conclusiones, relativa a que las sábanas hubieren permanecido en el cesto de la ropa sucia de la familia, sin custodia alguna, destacando, al efecto, las contradicciones advertidas en el testimonio de Antonieta frente a lo previamente declarado en la instrucción y exponiendo detalladamente los motivos por los que no estimó creíble esta tesis defensiva, apuntalándolos con las manifestaciones y aclaraciones efectuadas en el juicio por los peritos, autores del informe de ADN, para rechazar toda posibilidad de transferencia por contacto de un calzoncillo a la sábana.
Por último, resultaron igualmente desestimados los restantes motivos vertidos en el recurso a propósito de la impugnación de la concreta valoración del informe pericial aludido, descartando la existencia de las contradicciones y errores que se afirmaban cometidos por los peritos, deducidos 'ex novo' y, por tanto, no sometidos a contradicción, no evidenciándose más que la discrepancia del recurrente con lo que el informe afirmaba categóricamente.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
D) Por otra parte, respecto de la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas practicadas.
En conclusión, sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda alguna en cuanto a que las sábanas, que fueron entregadas en un plazo razonable, plenamente coincidentes con las descritas por la menor y la testigo, eran aquellas que se hallaban en la cama de la primera el día 31 de mayo de 2016, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los efectos analizados, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.
Por lo tanto, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de claridad y contradicción en los hechos probados y la predeterminación del fallo.
A) Insiste en los argumentos ya efectuados en orden a sostener la existencia de una ruptura de la cadena de custodia, así como en relación a los errores y contradicciones que se dicen cometidos en el informe pericial de ADN, motivos por los que aduce que la sentencia está predeterminando el fallo, al confundir la sábana de la cama de la denunciante con la sábana del cesto de la ropa sucia y por tener por acreditados otros extremos, en contra del resultado de la prueba practicada, según la interpretación que de la misma se efectúa.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo).
Por su parte, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
Finalmente, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, como no se identifica expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.
Respecto de la contradicción invocada, tampoco se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, se formulan por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'por falta de racionalidad y de regularidad en las pruebas condenatorias, en la apreciación de la prueba documental y del informe de psicólogos de la Comunidad de Madrid, el CIASI, causando indefensión y predeterminación del fallo' y 'por falta de racionalidad y de regularidad en las pruebas condenatorias, en la apreciación del informe periciales, de médico forense y DIRECCION000. Infringiendo la ley'.
A) A tal fin, argumenta, en el motivo segundo, que el informe de los psicólogos de la Comunidad de Madrid (CIASI) debidamente valorado junto con la declaración de la testigo Antonieta (minutos 2:21:33 a 2:23:23), según los argumentos expuestos a lo largo del escrito de recurso, acreditarían el error que se denuncia respecto de la valoración del testimonio de la denunciante y el informe de la Fundación ANAR.
Ya en el motivo tercero, nuevamente con arreglo a los alegatos que sustentan su recurso, denuncia la errónea valoración de los informes de los médicos forenses y DIRECCION000 para concluir la compatibilidad de los mismos con los hechos denunciados, dada la inexistencia de lesiones externas y la imposibilidad de determinar si la denunciante tenía o no intacto el himen.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado los motivos por los que se confirió mayor credibilidad al testimonio de la víctima (reputando como elementos de corroboración tanto el informe de la Fundación ANAR como el propio informe del CIASI) frente a las manifestaciones de la testigo y a aquellos otros extremos del segundo de estos informes que, al margen de la conclusión final, se destacaban por la defensa del mismo.
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, subrayaba que nada de irracional o arbitrario tendría la aseveración contenida en la sentencia a propósito de la compatibilidad de la ausencia de lesiones externas con una penetración dolorosa, siendo ello conforme a las máximas de la experiencia. Tampoco advirtió yerro valorativo alguno de los informes médico forense y DIRECCION000, por afirmarse que los mismos recogían 'un himen no íntegro y no relaciones sexuales previas', por el hecho de que éstos expresasen sus dudas en el plenario acerca de si hubo o no penetración, sobre si perdió el himen o no, o bien en cuanto al concreto momento en que ello tuvo lugar. Los informes así lo recogían (folio nº 71) y los forenses, al margen de admitir la imposibilidad de determinar el momento de la 'desfloración', no expresaron en el juicio la menor duda sobre la existencia de un 'himen no íntegro' cuando la menor fue explorada el día 31 de mayo de 2016, entendiendo que los extremos indicados adolecían de toda virtualidad anulatoria en los términos pretendidos.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba personal y documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
En consecuencia, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Como quinto motivo, único que resta por analizar, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de preguntas a una testigo.
A) Afirma que el Tribunal no permitió a la Letrada de la acusación preguntar a Ia testigo Flora acerca de si mantenían relaciones, cuando ésta y Candida. eran pareja, y que entiende que era relevante para determinar si la víctima fue penetrada o 'desflorada' el día de los hechos, dadas las dudas expresadas por los peritos al respecto.
B) Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).
C) No consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, toda vez que, si bien se adujo al tiempo de denunciar la errónea valoración del informe médico forense, no se articuló motivo alguno de recurso tendente a denunciar la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se sostiene, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de los motivos, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Ello, no obstante, el motivo no puede prosperar. De un lado, porque, examinada la grabación del juicio, no comprobamos que se realizase dicha pregunta a la testigo aludida, ni que se formulase protesta por parte de la defensa ante la denegación de pregunta alguna, lo que es requisito ineludible para que la Sala pueda valorar la trascendencia de la pregunta y, en fin, para que prosperase el motivo articulado.
En todo caso, porque el recurrente no justificaría la idoneidad objetiva de tal pregunta para alterar el resultado de las restantes pruebas de cargo que sobre el mismo pesaban, tal y como expuso el Tribunal Superior de Justicia al tiempo de desestimar idénticos alegatos deducidos a propósito de los errores en la valoración de la prueba que se invocaban como cometidos en relación con el concreto extremo que se dice que se pretendía acreditar con la pregunta denegada.
Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
