Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 953/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10397/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 953/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201575
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11381A
Núm. Roj: ATS 11381:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 953/2019
Fecha del auto: 04/11/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10397/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10397/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 953/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha veinticinco de abril de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 32/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, como Procedimiento Abreviado nº 665/2016, en la que se condenaba a Hernan, Hipolito, Ignacio y Indalecio como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia, concurriendo en los primeros la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
1) A Ignacio y Indalecio la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 euros para cada uno de ellos.
2) A Hernan y Hipolito la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 euros para cada uno de ellos.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Hernan, Hipolito, Ignacio y Indalecio formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de 2019, en el recurso de apelación número 133/2018, desestimando los recursos de apelación formulados Ignacio y Indalecio, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Hernan, al que se adhirió Hipolito, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería en el único sentido de no apreciar respecto a estos dos acusados la circunstancia agravante de reincidencia, rebajándoles la pena de prisión a siete años, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la misma.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Indalecio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Godoy Bernal, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en la aplicación del artículo 369.1.5 del Código Penal.
Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Hernan, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Igatz Garay San Jorge, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
También se presenta recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por la Procuradora Doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de Hipolito, alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de lo establecido en los artículos 24, 120 y 18 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368, 369.1.5º, 28 y 61 del Código Penal, y por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos probados, así como falta de claridad en la determinación de los mismos y predeterminación del fallo, y al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto todos los puntos objeto de la defensa.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.
En el mimo trámite se presentó por la representación procesal de Hernan escrito de adhesión íntegra a los recursos formulados por los demás condenados.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de sus respectivos recursos los tres recurrentes, en idénticos términos, alegan infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la Constitución, por lo que procede su examen conjunto.
A) Solicitan, en esencia, la nulidad del auto de 29 de abril de 2016 que acordó la instalación oculta de mecanismos de seguimiento y localización por sistema global de navegación por satélite GPS, porque no se aportaron indicios suficientes para su adopción.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, desde fecha indeterminada, anterior al mes de mayo del año 2016, los acusados Hernan, Indalecio y Ignacio venían dedicándose a la venta de cocaína en la provincia de Almería, donde todos ellos tenían su residencia, para ello gestionaron el alquiler de un piso sito en la CALLE000 n° NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Aguadulce, vivienda a la que todos ellos tenían acceso y que estaba destinada a la venta y manipulación de la sustancia estupefaciente que en cada momento pudieran poseer.
El día 2 de junio del año 2016, el acusado Ignacio se trasladó en el vehículo con doble fondo de su propiedad, matrícula .... DHB, hasta el domicilio de Hipolito, CALLE001 n° NUM003, bloque NUM003, puerta NUM003 de Paterna (Valencia), llegando sobre las 10:00 horas y recibiendo de aquél un paquete de cocaína. Sobre las 10:22 horas inició el viaje de regreso hasta Aguadulce, estacionando sobre las 14:35 horas en la calle Mare Nostrum. Al bajar del vehículo el acusado fue detenido por agentes de la Guardia Civil, portando en un bolso un paquete de cocaína, que una vez analizada resultó alcanzar un peso neto de 999,99 gramos (novecientos noventa y nueve con noventa y nueve gramos) con una pureza del 85,76%. El vehículo matrícula .... DHB tenía instalado un doble fondo en el salpicadero, conseguido tras la extracción de todos los mecanismos del airbag frontal. Al ser detenido se intervinieron al acusado 160 euros y un teléfono móvil marca Vodafone Smart Utrla 6.
Por auto de fecha 2 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Almería se autorizó la entrada y registro en los domicilios sitos en: CALLE002 n° NUM004 de Almería, domicilio del acusado Ignacio; CALLE000 número NUM000, planta NUM001, puerta NUM002) de Aguadulce domicilio gestionado por Ignacio, Hernan y Indalecio; CALLE003 NUM005 EDIFICIO000 planta NUM006 puerta NUM006. NUM007 en la Gangosa -Vicar, domicilio de Hernan; CALLE004 n° NUM008, NUM010- NUM009 de la Gangosa-Vicar domicilio, igualmente utilizado por Hernan; CALLE005 n° NUM011 en las Colinas de Aguadulce- Roquetas de Mar, domicilio de Indalecio; CALLE001 número NUM003, bloque NUM003, puerta NUM003 de Paterna-Valencia, domicilio de Hipolito.
Como consecuencia de tales registros, en la CALLE000 n° NUM000 se halló en un doble fondo de un mueble, sobre el que se había colocado una televisión frente a una pared sin toma de antena ni de corriente, diversos paquetes envueltos en celofán de sustancia blanca que resultaron ser, una vez analizados, 698'97 gramos (seiscientos noventa y ocho con noventa y siete gramos) de cocaína con una pureza del 82'58%; 695'29 gramos (seiscientos noventa y cinco con veintinueve gramos) de cocaína con una pureza del 1'04%; 99'52 gramos (noventa y nueve con cincuenta y dos gramos) de cocaína con una pureza del 85'63%; 149'34 gramos (ciento cuarenta y nueve con treinta y cuatro gramos) de cocaína con una pureza del 6972%; y 148'7 gramos (ciento cuarenta y ocho con siete gramos) de cocaína con una pureza del 8373%. Se intervinieron, también, utensilios para el envasado, sellado, precinto y corte de sustancia estupefaciente, entre otros, dos básculas de precisión sin marca; una prensa para moldear paquetes; un gato hidráulico, una máquina envasadora al vacío marca Food Save, rollos de cinta aislante y rollos de film transparente, además de un teléfono móvil con IMEI NUM012 y un televisor OKI con número de serie NUM013.
La sustancia incautada era poseída por los acusados Hernan, Indalecio y Ignacio con la finalidad de destinarla a la venta a terceros.
Sobre las 15:55 horas del mismo día 2 de junio, agentes de la Guardia Civil procedieron a detener al acusado Indalecio en las proximidades de su domicilio sito en CALLE005 n° NUM011. El acusado portaba al ser detenido 170 euros en efectivo, un billete de 2.000 pesos colombianos y un dólar, un teléfono móvil marca LG, un teléfono móvil marca Blackberry, y un juego de llaves de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de Aguadulce.
Efectuada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Indalecio resultaron intervenidas en una de las habitaciones de la vivienda un total de 130 plantas de marihuana, alguna de tales plantas estaban cortadas y colgadas para su secado, se intervino también una bolsa con hojas de marihuana. La sustancia mencionada era poseída por el acusado para su posterior distribución o venta a terceros, sin que conste que el resto de acusados participase de tal venta.
Una vez analizada la sustancia vegetal intervenida resultó ser cannabis con un peso neto seco de 1587'8 gramos (mil quinientos ochenta y siete con ocho gramos) y un T.H.C del 25'54%, estimándose su valor en 7.764'34 euros.
En el garaje de la vivienda citada se intervino un vehículo Ford Focus matrícula ....FFF perteneciente a Indalecio, aunque su titularidad administrativa constaba a nombre de Anibal.
Indalecio durante el registro accedió a abrir un doble fondo realizado en el vehículo de su propiedad .... NDG, también intervenido, encontrándose en el mismo dos paquetes de sustancia blanquecina envueltos en plástico junto a una báscula de precisión. La sustancia una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 199'52 gramos y una pureza del 90'08%. Tal sustancia era parte de la que en común poseían los acusados Indalecio, Ignacio y Hernan para su posterior distribución entre terceros.
La totalidad de la cocaína incautada ha sido valorada en 289.519 euros.
Sobre las 19:30 horas del día 2 de junio, agentes de la Guardia Civil procedieron a detener al acusado Hipolito cuando salía del garaje de su domicilio en el vehículo de su propiedad, matrícula ....WNG, en compañía de su pareja sentimental Carmela, esta última portaba en un bolso 8.000 euros procedentes de la actividad ilícita a la que venía dedicándose Hipolito, y en la que no consta que participase aquella. Hipolito portaba 490 euros. En el interior del vehículo se halló una cámara fotográfica marca Canon con número de serie NUM014.
En el registro efectuado en su domicilio sito en CALLE001 número NUM003 de la localidad de Paterna se encontró una libreta tipo cuartilla con dos hojas repletas de cantidades numéricas y nombres y un ordenador portátil marca Toshiba con número de serie NUM015.
En el registro efectuado en la vivienda sita en CALLE002 n° NUM004 de Almería se intervino un ordenador portátil marca Lenovo con número de serie NUM016 y una balanza de precisión marca Champonscale.
Sobre las 15:05 horas del mismo día 2 de junio, agentes de la Guardia Civil intentaron proceder a la detención de Hernan en las proximidades de su domicilio, circunstancia advertida por el acusado que logró darse a la fuga en un vehículo cuya matrícula no ha podido ser completamente determinada.
Sobre las 23:05 horas del día 2 de junio se realizó diligencia de entrada y registro en CALLE003 NUM005, EDIFICIO000 quinta planta NUM006 NUM007 de la Gangosa en Vicar, interviniéndose un reloj Jaguar con número de serie NUM017; un reloj plateado con número de serie NUM018 Limited Edition; un reloj con correa de cuero sin número de serie; un reloj con número de serie NUM019, un reloj Festina con número de serie NUM020; un reloj marca TW Steel con correa de cuero; un reloj marca Roger Dubuis; un reloj Diesel; un reloj Hublot; un reloj Audemars Piaguet; un reloj Hublot; un reloj Time Forcé, un televisor Samsung con número de serie NUM021; un televisor Samsung con número de serie NUM022; un televisor marca LG con número de serie NUM023.
En la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en CALLE004 n° NUM008 planta NUM010 puerta NUM009 de la localidad de la Gangosa se encontraron 14 cartuchos metálicos del calibre 9 mm. de fogueo, un vehículo Opel Astra con número de matrícula ....KYR; un vehículo Peugeot con número de matrícula ....FWF. Los anteriores vehículos eran propiedad de la mercantil LYRWIRS S.L, habiendo formalizado tal mercantil contrato de alquiler del vehículo matrícula ....KYR por período de 30 días en fecha 15 de enero de 2016 con Victorio (D.N.I NUM024, domicilio CALLE006 NUM025, Almería) y respecto del vehículo matrícula ....FWF contrato de alquiler por período de 30 días en fecha 7 de enero de 2016 con Ángeles (D.N.I NUM026, domicilio CALLE007 - NUM007 (sic) NUM008 puerta NUM010 Roquetas de Mar). Ambos vehículos pertenecían realmente a Hernan, habiendo realizado el acusado en el vehículo matrícula ....KYR un doble fondo oculto en la zona del airbag frontal del acompañante previa extracción de todos los mecanismos del airbag.
Los vehículos citados han sido entregados a la mercantil LYRWIRS titular administrativo de ambos, en calidad de depositario, constando tasados pericialmente en el momento de la entrega el vehículo ....FWF en 9.000 euros y el vehículo ....KYR en 6.200 euros.
Los vehículos, dinero, televisores, teléfonos, ordenadores, relojes y demás objetos intervenidos procedían de la ilícita actividad que los acusados realizaban.
El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, y en concreto el oficio policial y el mencionado auto, estimó que la resolución judicial que autorizaba la instalación de dispositivos de seguimiento reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho auto, con base en el oficio policial citaba indicios y sospechas fundadas sobre la existencia de una organización para la distribución de cocaína en la provincia de Almería con suministro en Valencia y Madrid, especificando el auto de manera precisa el contenido de la medida, su duración, la finalidad pretendida y las personas objeto de investigación, motivando ponderadamente la pertinencia de la medida solicitada.
En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que la instalación de dispositivos de seguimiento -que cuestionan los recurrentes- respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta que se trataba de operaciones de distribución situadas en el escalón intermedio o 'al por mayor', y que la medida era necesaria para avanzar en la investigación, con medios tecnológicos de seguimiento como continuación de los seguimientos personales que ya se venían efectuando.
También destacaba que del oficio policial en que se solicitaba la intervención telefónica, y que sirvió de fundamento al auto para autorizar la intervención, resulta que los agentes se referían a la ubicación de un inmueble concreto que podía servir de 'guardería' para facilitar las operaciones, así como los reiterados trayectos efectuados por una de las personas identificadas, vehículos que utilizaba y relaciones con los demás investigados, y también de las cautelas y sistemas de contra-vigilancia empleados.
En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El auto que acordó la instalación de los dispositivos de seguimiento y localización estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
A la vista de todo lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, la desestimación de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo (bajo el ordinal tercero) y tercero del recurso de Hernan, los motivos tercero y cuarto del recurso de Hipolito y el motivo segundo del recurso de Indalecio ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Los recurrentes consideran que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenados por unos hechos que no han sido acreditados. En concreto, Hernan alega que no ha podido probarse que se dedicase al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, y mucho menos que éste fuera su modo de vida, habiendo justificado su actividad económica, y no siendo los indicios existentes contra él suficientes para fundamentar la condena; Indalecio sostiene que no existe prueba de que toda la sustancia aprehendida a los distintos acusados fuera poseída, ni mediata ni inmediatamente, por todos ellos, y que él no tenía relación con la vivienda situada en la CALLE000 ni con Ignacio, infiriéndose la posesión compartida por meras conjeturas; y Hipolito mantiene que no existe prueba directa o indirecta de su participación en los hechos, y que en ningún momento se le intervino sustancia estupefaciente, basándose la condena en meras conjeturas policiales.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que los recursos de casación en este punto son una reproducción de los de apelación previos.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes y considera que las mismas fueron valoradas de forma racional, completa y no arbitraria, por lo que no se aprecia merma alguna del derecho de presunción de inocencia. Así, en esencia, respecto a Indalecio destaca, además de la plantación de marihuana que tenía en su casa, las declaraciones testificales de los agentes sobre la reiterada presencia del mismo en el inmueble de la CALLE000, donde se hallaron los paquetes de cocaína, siéndole intervenida en el momento de su detención una llave de acceso al mismo; y sus reiterados contactos con Ignacio antes o después de que éste se trasladase a Paterna para suministrarse cocaína, además era usuario de un vehículo al que se instaló un doble fondo apto para el traslado de la droga.
En cuanto a Hipolito, el Tribunal de apelación, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que señala que los agentes vieron como Ignacio realizaba frecuentes visitas a su domicilio de Paterna, y, en concreto, el dos de junio de 2016 en el exterior de la vivienda, en el aparcamiento, vieron a Ignacio manipular el salpicadero del vehículo, entró al domicilio de Hipolito con una bandolera, volvió a salir con la bandolera y de nuevo manipuló el salpicadero, no fue perdido de vista y cuando llegó a Almería fue detenido en el vehículo con un paquete de cocaína de un kilo; también al tiempo de la detención, yendo acompañado de su esposa, se intervino en el bolso de la misma 8.000 euros, sin justificar su lícita procedencia, no teniendo trabajo y disfrutando de un alto nivel de vida; e, igualmente, en su vivienda fue hallada una libreta de anotaciones propia de una contabilidad relacionada con la venta de drogas.
Y respecto a Hernan apunta el Tribunal Superior que el mismo frecuentaba la 'vivienda-guardería' (donde se guardaba la droga, y que en el registro se pudo comprobar que dicho inmueble no se usaba como vivienda), y en concreto visitó la misma el 28 de mayo de 2016, en un momento en que se encontraban en ella los coacusados; en el registro de su vivienda personal se encontró un vehículo con doble fondo, idóneo para el transporte de la cocaína; cuando el día 2 de junio de 2016 fue identificado por los agentes, se dio a la fuga de manera 'espectacular y arriesgada', según manifestaron dichos agentes; realizó algún viaje a Valencia compatible con haber acompañado al coacusado Indalecio en uno de los viajes para suministro de droga; Ignacio pasaba por el domicilio de Hernan antes y/o después de sus viajes a Valencia para suministrarse cocaína; y además, si bien su unidad familiar tenía fuentes de ingresos (su suegra y su mujer tenían negocios de venta de vehículos y peluquería o salón de belleza), su tipo de vida y la propiedad de varios inmuebles excedía de lo que es habitual en familias con negocios.
Por otra parte, los recurrentes vienen a cuestionar la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos sobre las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Y la conclusión condenatoria no se fundamenta, como se alega, en meras conjeturas, sino que resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo cual, los motivos deben ser desestimados, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El motivo segundo del recurso de Hipolito se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368, 369.1.5º, 28 y 61 del Código Penal, y por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
A) Se alega que no se ha justificado debidamente por el Tribunal Superior de Justicia la pena impuesta de siete años de prisión, alejada del mínimo legal de 6 años y un día de prisión.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia señala expresamente que no aprecia la agravante de reincidencia, y que procede imponer la misma pena que al resto de los acusados.
La Sala sentenciadora razona, en orden a fundamentar la pena, que atiende a la cantidad de droga incautada.
En consecuencia, la Sala de apelación consideró que la Audiencia aplicaba adecuadamente la regla de individualización de la pena, a excepción de la exacerbación de la pena por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
La fundamentación del Tribunal sentenciador respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
También se hace referencia al principio in dubio pro reo, pero la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento anterior.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
