Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 985/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1047/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 985/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201741
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12408A
Núm. Roj: ATS 12408:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 985/2019
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1047/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1047/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 985/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 68/2018, tramitado como procedimiento Abreviado nº 48/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Liria en cuyo fallo se dispone lo siguiente: 'Condenar al acusado Luis Pedro como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, subtipo agravado de prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y nueve meses y accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Josefina. en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros), más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 de la LECivil.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don José Sapiña Baviera, en nombre y representación de Luis Pedro alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
2º Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la vulneración de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que los motivos primero y quinto (el recurrente ha renunciado a los motivos 2º, 3º y 4º) que se formulan por el recurrente al amparo de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se analizarán conjuntamente dado que en el último de ellos se remite al primero.
ÚNICO.-Se alega como primer y quinto motivo del recurso al amparo de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
A) Discute el recurrente en el motivo primero la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para formar prueba de cargo y no está corroborada por ningún otro elemento objetivo periférico.
Sostiene el recurrente que la víctima ha mentido en su declaración y aduce que está sometida a tratamientos psicólogos desde la infancia.
Asimismo el recurrente, en el motivo quinto, se remite exoresamente a lo aducido en el motivo primero.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado Luis Pedro, aprovechándose de la relación familiar que le unía con su sobrina Josefina. nacida el NUM000-1998, cometió sobre ésta una serie de actos con ánimo libidinoso y, en concreto:
En el año 2005, cuando Josefina. tenía 7 años de edad encontrándose en casa de sus abuelos maternos, sita en DIRECCION000, C/ DIRECCION001, num., NUM001, pta NUM002, el acusado la llevó hasta una habitación y, tras cogerla en brazos, la besó en la boca, diciéndole seguidamente que no lo contase a nadie y que se trataba de 'un juego'.
A partir de ese día, cada vez que el acusado veía a Josefina., bien en la casa de ésta, en la vivienda de aquel o en el domicilio de los abuelos de la menor, incluso en lugares públicos como la piscina a la que acudían con cierta asiduidad, aquel buscaba la manera de estar a solas con ella, la cogía y la besaba en la boca, al tiempo que le decía que era 'algo normal, que no se asustara'.
En una ocasión, en la citada época, encontrándose Josefina. en su casa, sito en DIRECCION002, C/ DIRECCION003, num. NUM003, pta NUM004, esperando que su madre la bañase, el acusado se ofreció a hacerlo bajo el pretexto de que, como quiera en unos meses iba a nacer un hijo, adquirir experiencia, llevando a la menor al cuarto de baño de la habitación de sus padres, donde la desnudó y sentó en el inodoro, procediendo seguidamente a besarla, tras separarle las piernas, por todo el cuerpo.
En el verano de 2006-2007, en una ocasión en que la madre de la menor no podía hacerse cargo de la misma por tener que ir a trabajar, el acusado se ofreció a cuidar de Josefina. y, una vez ésta llegó a aquel, sito en DIRECCION002, C/ DIRECCION004, el acusado puso una película de dibujos animados y se sentó junto a ella en el sofá mientras Josefina. veía la película, el acusado comenzó a tocarla y le metió el dedo pulgar en la boca al tiempo que le decía si le gustaría sentir algo más grande, pidiéndole que cerrase los ojos, en cuyo momento Josefina. comenzó a gritar, desistiendo el acusado.
El acusado, de manera reiterada y siempre que tenía ocasión de quedarse a solas con Josefina., aun cuando fuera momentáneamente le tocaba por todo el cuerpo y colocaba la mano de la menor en la entrepierna de aquel para que notase su pene erecto, diciéndole ' mira lo que has hecho, es por tu culpa'.
Sobre el mes de mayo de 2014, un día que la madre de Josefina. trabajaba y la menor debía llevar a su hermano al colegio, el acusado se ofreció a que, después, Josefina. acudiera al domicilio de aquel con el pretexto de que así podría ver a su tío, descubriendo Josefina., una vez llegó a la vivienda, que su tío no estaba, llevando el acusado a la menor al dormitorio, la tumbó en la cama, le quitó los pantalones y las bragas y le separó las piernas , comenzando a olerla al tiempo que le decía 'no sabes lo que me gusta tu olor'.
Pasados unos días del citado episodio y encontrándose Josefina. en el Colegio donde se estaba impartiendo una charla acerca del uso de internet y el daño que pueden hacer las redes sociales, explicaron que había personas que podían mentir a través de las redes, mostrando varios vídeos sobre el particular, entre los que vio uno en que un adulto abusaba de un niño pequeño, dándose cuenta en ese momento del significado del comportamiento del acusado hacia ella, quedándose bloqueada, lo que llamó la atención de la profesora, a la que Josefina. contó lo que le había estado sucediendo durante años, diciéndole aquella que debía contárselo de inmediato a su madre o, de lo contrario, se lo diría ella. Josefina. se lo contó ese mismo día a su madre.
En octubre de 2014, hallándose Josefina. en su casa, llegó el acusado con el objeto de recoger una mochila; tras abrir la menor la puerta le dijo dónde estaba la mochila y Josefina. volvió al lugar donde estaba, navegando por internet, colocándose el acusado por detrás y, desde la espalda, le metió las manos por debajo hasta colocarlas sobre el pecho, dándole Josefina. un codazo, echándolo de la casa.
En febrero-marzo de 2015, el padre de Josefina. tuvo conocimiento de los hechos, presentando denuncia junto con la menor, en fecha 11 de julio de 2015.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la perjudicada menor de trece años realizando los hechos descritos en el factum.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.
En efecto, en primer lugar, señala el Tribunal de instancia que valoró la declaración de la perjudicada, la cual, siendo ya mayor de edad, relató en el plenario los hechos descritos en el factum. El Tribunal considera que su declaración cumple con los requisitos jurisprudenciales para formar prueba de cargo al ser esta clara, contundente, coherente, creíble, persistente y ausente de móviles espurios.
Esta declaración, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por las siguientes pruebas:
1º- La declaración de la madre de la perjudicada. Depuso en el plenario que su hija le contó que el acusado venía haciéndole tocamientos desde que tenía 6 o 7 años y que también la llamaron del colegio. Asimismo añadió que decidieron entre los miembros de la familia no denunciarlo y que había sufrido también por parte del acusado tocamientos y que lo sabía su familia.
Depuso también que finalmente lo denunciaron porque el padre de la perjudicada al enterarse dijo que tenía un arma y que iba a matar al acusado.
2º- La declaración de la abuela de la perjudicada. Depuso que le contaron lo que le había pasado a su nieta y corroboró el relato de tocamientos realizados por el acusado hacia su hija (madre de la perjudicada)
3º- La declaración del padre de la perjudicada. Depuso en el plenario que tras enterarse lo ocurrido con su hija, se reunió con su suegro y fueron a pedir explicaciones al acusado quien negó los hechos. Posteriormente decidió denunciarlos. Afirmó que conocía que el acusado había realizado tocamientos a su esposa.
4º.- La prueba pericial psicológica. Señala el Tribunal que el informe emitido por la Unidad de Psicología Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Valencia, acredita que la víctima no presenta alteraciones mentales ni trastornos que afecten a su discernimiento, destacando que su relato es creíble y que presenta una afectación emocional compatible con los abusos sexuales sufridos.
5º. Prueba documental médica. Señala el Tribunal que acredita que la perjudicada no padece ningún trastorno de personalidad.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual cometido por el acusado hacia la víctima menor de trece años.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, concretamente la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba de naturaleza testifical y pericial que acreditan que el recurrente besó y realizó tocamientos a la perjudicada, cuando era menor, en partes íntimas de su cuerpo; y ello al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las citadas pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.
Hemos dicho reiteradamente, 'que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
