Última revisión
06/06/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5076/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025201249
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4555A
Núm. Roj: ATS 4555:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5076/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5076/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Procede imponer al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 11 años.
Se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier lugar en el que ésta se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo e indirecto durante un periodo de 8 años.
El acusado deberá indemnizar a Marí Juana. en la cantidad de quince mil doscientos veintiún euros, con veintisiete céntimos (15.221,27 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la intimidad, del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.
2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3) Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4) Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ausencia de resolución de todos los puntos que han sido objeto de defensa.
5) Quebrantamiento de forma del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al impedir la Presidente del Tribunal que un testigo contestara a una pregunta que era pertinente y de manifiesta influencia en la causa; e infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional.
6) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser valorada la prueba pericial de la defensa; e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7) Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181 del Código Penal.
8) Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal; y por quebrantamiento de forma al resultar manifiesta contradicción entre los hechos.
9) Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 14 del Código Penal.
10) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
11) Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida extensión de la pena.
Fundamentos
En la medida de que en dichos motivos se denuncia la incautación por parte de la policía del calzoncillo del recurrente sin ninguna garantía procesal, procede su examen conjunto.
A) Se sostiene que se incorporó a las actuaciones un informe de la Policía Científica emitido con base en una previa actuación contraria a Derecho, en concreto la recogida del calzoncillo del acusado en las dependencias policiales, sin comunicarlo ni al abogado ni a la autoridad judicial; que al no haberse retirado de la causa todo lo relativo a la toma de ADN del calzoncillo y su análisis posterior, procede declarar la nulidad del juicio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el día 5 de junio del año 2021, Marí Juana. asistió a una "churrascada" en casa de los padres de Agueda, con amigos comunes. Durante la tarde estuvieron de fiesta Agueda y Marí Juana., junto con sus amigos, en casa de los padres de Agueda y fuera de ella, regresando al domicilio de los padres de Agueda sobre la 01:00 horas, continuando la fiesta Agueda y Marí Juana. con amigos, que a lo largo de la madrugada fueron abandonando el domicilio. Después de las 06:00 horas llegaron a la citada vivienda un amigo de Agueda, llamado Faustino, y un amigo de éste, Jose Ramón.
Tras la llegada de Jose Ramón y Faustino, estuvieron bailando y charlando los que todavía estaban en la vivienda, en la que permanecían, al menos, Agueda, Marí Juana., Faustino y Jose Ramón. Marí Juana. bebió durante la tarde y la noche alguna coronita y algún gin tonic. En un momento de la mañana del día 6 de junio del año 2021, Marí Juana. subió a la habitación de Agueda a dormir, quedándose Agueda, Faustino y Jose Ramón en la planta NUM000. Más tarde subió Jose Ramón, acostándose en la misma habitación y en la misma cama en la que estaba durmiendo Marí Juana.
Alrededor de las 11:00 horas del día 6 de junio del año 2021, subieron Faustino y Agueda y se dirigieron a la habitación en la que se encontraba Marí Juana., entrando Agueda y comprobando que estaba acostada en la misma cama que Jose Ramón, ambos vestidos y uno al lado de otro. Marí Juana. llevaba ropa interior, un vestido y una americana. Agueda intentó despertar a Marí Juana. por si quería cambiar de habitación, pero no consiguió despertarla.
Mientras Marí Juana. se encontraba dormida, Jose Ramón, aprovechando el estado de inconsciencia de la misma, empezó a tocarle los pechos y el culo, retirando Marí Juana. las manos de Jose Ramón con movimientos de rechazo, y continuó durmiendo sobre el lado izquierdo de su cuerpo. En un momento determinado, Jose Ramón se puso detrás de Marí Juana., colocando parte de su cuerpo encima del cuerpo de ella y agarrándola por los antebrazos, utilizando una fuerza que no impedía a Marí Juana. soltarse de dicho agarre, subiendo el vestido y bajando la braga de la misma, le introdujo su pene en la vagina, sin llegar a eyacular. Marí Juana. se despertó y al percatarse de lo ocurrido, le preguntó a Jose Ramón ¿qué haces? y se incorporó, soltando sus brazos, sin que el acusado se lo impidiese. Se levantó y se dirigió a la habitación donde estaban Faustino y Agueda y gritó "tía que yo estaba dormida y el tío me estaba follando".
Agueda fue a pedirle explicaciones a Jose Ramón y le encontró desnudo en la habitación donde estaban acostados él y Marí Juana. previamente, y le preguntó ¿qué has hecho?, respondiéndole éste que nada, y le preguntó ¿estás desnudo?, contestándole Jose Ramón que sí.
Agueda volvió a la habitación donde estaba Faustino, que permanecía medio dormido, y despertándole le dijo saca a tu amigo de aquí, pero poco después, Agueda cambió de opinión, llamando a la policía.
A continuación, Jose Ramón se vistió, y Marí Juana. y Agueda le reprocharon lo ocurrido y, tras ello, Jose Ramón cayó por las escaleras, saliendo después a la terraza, mientras Faustino se dirigió a otra habitación, en la que estaba Marí Juana. llorando, para tranquilizarla.
Marí Juana. sufrió lesiones, consistentes en 2 hematomas redondeados, de aspecto digitiforme , de coloración rojo violáceo, en cara interna y posterior de antebrazo derecho, 2 hematomas redondeados de aspecto digitiforme, de coloración rojo violáceo en cara anterior de antebrazo izquierdo, hematoma ovalado, de 3-4 cms. aproximadamente de diámetro mayor y coloración rojo violácea, con dos hematomas de pequeñas dimensiones, de aspecto digitiforme y coloración similar, localizados próximos al mayor, que se encontraban en la cara externa de muslo izquierdo, lesiones que no le impidieron el desarrollo de sus actividades habituales. Precisó para su curación 7 días de perjuicio personal básico, sin pérdida de calidad de vida.
Marí Juana. estuvo de baja laboral desde el día 7 de junio del año 2021 y, al menos, hasta el día 28 de julio del año 2021, por DIRECCION000, viéndose afectada por lo ocurrido la mañana del día 6 de junio del año 2021 y le costó volver a relacionarse con chicos y quedar con amigas.
El Tribunal Superior de Justicia reitera en este aspecto los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, y se señala que las muestras de contraste tenidas en cuenta por el informe evacuado por el Instituto Nacional de Toxicología de 28 de marzo de 2022 -donde se concluye que a partir de las muestras de hisopos de labios, hisopos de introito, hisopos vaginales, hisopos de fondo de saco y del lavado vaginal tomados a Marí Juana. se detecta un perfil genético para los marcadores STR del cromosoma Y, que coincide con el perfil genético del acusado- no son las que se obtuvieron del calzoncillo, sino mediante la correspondiente diligencia efectuada por el Instituto de Medicina Legal y bajo la fe pública judicial.
Por tanto, no se ha producido infracción alguna que pueda derivar en la ilicitud de la prueba, porque la condena no se funda en los restos biológicos obtenidos de la ropa interior del acusado, sino que en la declaración como investigado ante la Juez de Instrucción, a presencia de su abogado, se le preguntó si prestaba su consentimiento para toma de muestras de ADN y manifestó que sí, practicándose dicha diligencia, ante la Letrada de la Administración de Justicia, compareciendo el recurrente asistido de su letrado al objeto de extraer la prueba de ADN, con asistencia de la Juez de Instrucción y la médico forense.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en esencia, que los hechos que se consideran probados son contradictorios, y en concreto sobre si Marí Juana. estaba dormida y privada de sentido o estaba despierta y consciente de los que estaba pasando; que las máximas de experiencia contradicen las afirmaciones de la sentencia; que no se tiene en cuenta algunas partes de las declaraciones de los agentes, como que la víctima les contó que estaban de fiesta y que había bebido; que no se ha valorado el informe pericial aportado por la defensa que señala que tendría que haber material genético del autor de la presión o agarre con los dedos que habría generado el hematoma; que la denunciante no estaba privada de sentido y existió consentimiento tácito de la misma.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que las manifestaciones de la víctima han sido creíbles, coherentes y persistentes, sin contradicciones esenciales, y como Marí Juana. afirmó en todo momento que hubo penetración, y a la vista del Informe del Instituto Nacional de Toxicología resulta la presencia de material genético compatible con el del acusado en la vagina de la misma -a pesar de que el acusado vino manteniendo la existencia de tocamiento consentidos y no penetración-; no apreciándose móviles espurios porque con anterioridad al día de los hechos la denunciante no conocía al acusado.
Asimismo, la Sala de apelación, que confirma los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca las declaraciones testificales de las personas que se hallaban en el domicilio Agueda y Faustino. La primera declaró sobre el estado en que se encontraba la denunciante, pues cuando entró en la habitación no consiguió despertarla, y también como tiempo después Marí Juana. entró en la habitación en la que ella se encontraba, y la vio llorando y le dijo "tía, tía, yo estaba durmiendo, me desperté y me estaba follando"; y Faustino declaró que Agueda le pidió que sacase a su amigo de la casa, que vio a su amigo desnudo y Agueda le estaba increpando, y le agredieron y cayó por las escaleras.
Igualmente, la Sala sentenciadora, cuyos argumentos asume el Tribunal Superior de Justicia, se refiere al informe médico forense, según el cual las lesiones son compatibles con las huellas de los dedos.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
A) Se alega que al preguntar al perito "sí la víctima ha tocado el pene o cualquier otra zona del cuerpo del presunto agresor y luego se toca la zona genital ¿puede haber transferencia de ADN?", y responder el perito "por poder puede haber...", en ese momento la Presidenta del Tribunal interrumpió la contestación, declarando improcedente la pregunta por considerar que "el mecanismo no es objeto de esa pericia", y alega el recurrente que tal pregunta era esencial porque según la respuesta a la misma podía no haber habido penetración.
B) Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).
C) Durante el juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio); pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim) , así como de ser garante de la equidad y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850.4º LECrim) .
Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja; que el interrogatorio contradictorio puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.
En el presente caso, la pregunta no se dirigió a un testigo sino a un perito, lo que desborda el cauce casacional del artículo 850.3 de la LECrim. En todo caso la intervención del Tribunal con relación al informe pericial citado por la parte recurrente se limitó a aclarar y matizar su alcance. Además, la pregunta no era relevante para alterar el fallo, a la vista de las pruebas practicadas que han quedado expuestas.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que no se ha valorado, como si se ha hecho con la denunciante, que previamente había asistido a una fiesta y había bebido alcohol, por lo que si se ha tenido en cuenta para ella -al apreciar que estaba en un estado de somnolencia e inconsciencia-, también debe tenerse en cuenta respecto a él y apreciar la citada atenuante.
B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).
C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.
Se destaca por el Tribunal Superior que no se ha acreditado la afectación de las facultades intelectivas o volitivas con carácter relevante, pues ello no se cumple con el mero hecho de alegar la ingesta de alcohol, desconociéndose qué cantidad había tomado y el estado en el que se encontraba. Y se añade, de forma acertada, que no tendría relevancia en la práctica, porque la pena se ha impuesto en la mitad inferior.
La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que el alegado consumo de alcohol y drogas hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que no está justificado que no se le imponga la pena en el mínimo legal.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando, en concreto, el Tribunal de apelación que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se razona debidamente la pena impuesta, fijándola en la mitad inferior por la escasa duración del episodio, pues el acusado cesa tan pronto como recibe la expresa negativa de Marí Juana., y la ingesta de alcohol previa al mismo.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
