Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6526/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025201855

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6140A

Núm. Roj: ATS 6140:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: atentado (art. 550.1 y 2 CP) ; lesiones agravadas (arts. 147.1 y 149.1 CP) . Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : lesiones agravadas (arts. 147.1 y 149.1 CP) . Quebrantamiento de forma (art. 851 LECrim) : predeterminación del fallo (art. 851.1 LECrim

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6526/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MAPP/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6526/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Sumario Ordinario nº 1081/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, como Sumario Ordinario nº 1485/2022, en la que se condenó a Jose Carlos como autor responsable:

- De un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar al funcionario de prisiones número NUM000 en la cantidad de 265.103,71 euros y al funcionario de prisiones número NUM001 en la cantidad de 4.067,52 euros. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 6 de noviembre de 2024, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 81/2024 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró de oficio las costas causadas en la apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación por Jose Carlos, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Iván Lázaro Mozota, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 y 149 del Código Penal.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de los funcionarios de prisiones con número de carnets profesionales NUM001 y NUM000. Han interesado la inadmisión de los motivos del recurso y su subsidiaria desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales relativa a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.-El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, así como su suficiencia. Afirma que fue condenado sin que en el acto del plenario se hubiese practicado prueba de cargo bastante. Sostiene que en la grabación de los hechos se advierte que no impactó de forma directa y dolosa en la cabeza de uno de los funcionarios y que el otro funcionario perjudicado se lesionó al caer al suelo sin que mediase agresión por su parte.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente caso, se ha declarado probado, en síntesis, que Jose Carlos, el 13 de mayo de 2022, sobre las 17:20 horas, al tiempo de ser trasladado a otro Centro Penitenciario desde el de Zuera, tras salir de la celda que ocupaba y dejar el petate con sus enseres personales en el suelo, inició una breve conversación con el funcionario de prisiones número NUM000, quien le esperaba tranquilamente para el traslado, con las manos detrás y apoyado en la pared. De manera inesperada, violenta y con ánimo de lesionar, propinó a dicho funcionario una fuerte patada en la boca del estómago, seguida de dos fuertes puñetazos en la parte izquierda de la cara. Tras caer ambos al suelo, le asestó otra fuerte patada en la cara. Asimismo, propinó varios golpes en el cuerpo al funcionario de prisiones número NUM001, quien acudió en auxilio de su compañero, ? le hizo igualmente caer al suelo por la violencia esgrimida.

A consecuencia de lo sucedido, el funcionario de prisiones número NUM000 padeció un perjuicio personal particular moderado que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador farmacológico y colocación de un audífono, y de un total 407 días impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales para su completa curación. Además, se derivaron las siguientes secuelas psicofísicas (54 puntos): afectación cocleo-vestibular que origina un cuadro sintomático completo, vértigos por afectación vestibular y acúfenos; así como un síndrome psíquico postraumático, que implica un déficit auditivo severo en el oído izquierdo y se valora como trastorno permanente del humor de grado moderado. Las secuelas descritas suponen, principalmente, la necesidad de utilizar de por vida un audífono en el oído izquierdo, aparato precisa mantenimiento y reposición cuando se deteriore, y una severa afectación de su vida sociofamiliar y profesional.

Por su parte, el funcionario de prisiones número NUM001, sufrió un perjuicio personal particular moderado que precisó de tratamiento médico y quirúrgico en el codo, consistente en una intervención quirúrgica de grado muy ligera para la exéresis de la bursitis sufrida, y de un total 38 días impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales para su completa curación. Asimismo, se derivó como secuela un perjuicio estético (1 punto), consistente en cicatriz quirúrgica en codo.

D) El motivo se inadmite. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba pericial y documental, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos, puso de relieve:

1. Que el recurrente negó haber agredido a los funcionarios, con la sola salvedad de una patada que reconoció haber asestado en el pecho al funcionario de prisiones número NUM000.

2. Que, tanto el funcionario de prisiones número NUM000 como el funcionario de prisiones número NUM001, coincidieron al explicar que el recurrente, después de dejar el petate en el suelo, le propinó al primero una patada en el pecho y un puñetazo en el oído y cómo, dada la agresividad y resistencia activa mostrada por el recurrente frente a ambos, los tres acabaron cayendo al suelo. Por su parte, el funcionario de prisiones número NUM001 refirió haber recibido también varios golpes en el cuerpo por parte del recurrente al acudir en auxilio de su compañero.

3. Que el relato de los perjudicados resultó corroborado por la testifical del funcionario de prisiones número NUM002, quien relató que vio la caída al suelo de sus compañeros, así como la primera patada y el puñetazo recibido por el funcionario de prisiones número NUM000.

4. Que los informes de los médicos forenses ponían de relieve tanto la existencia de las lesiones en los funcionarios de prisiones agredidos, como la compatibilidad de tales lesiones con la forma en que, según los funcionarios, se habían producido.

5. Que existían imágenes grabadas de lo ocurrido, y su visionado en el acto del juicio oral evidenciaba, de manera clara y nítida, que el recurrente agredió a los funcionarios de prisiones en la forma en que estos relataron.

En definitiva, la Sala de apelación hizo constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada esencialmente en la declaración de los perjudicados, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de corroboradas por prueba testifical, pericial y documental adicional y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

El motivo debe inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso de la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada, sin que tal razonamiento resulte absurdo o arbitrario y sin que, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentó en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida del articulo 147.1 y 149. 1 del Código Penal.

A) El recurrente afirma que no se pueden aplicar dichos preceptos por cuanto que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que el funcionario de prisiones número NUM000 logró esquivar los puñetazos y que no tuvo intención de causarle daño alguno con la patada que le lanzó. Además, afirma que su conducta fue una reacción meramente visceral al ser llamado "hijo de puta".

B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECrim, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo se inadmite. El recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues fundamenta la indebida aplicación de los preceptos citados con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras. Estas cuestiones han recibido respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por consignarse hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

A) El recurrente alega que el factumincluye expresiones (que, sin embargo, no concreta en el escrito de recurso), cargadas de significado jurídico, al definir la esencia del tipo aplicado y predeterminar el resultado correspondiente a la subsunción jurídica.

Además de lo anterior, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, sin mayor desarrollo argumental a este respecto.

B) El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El motivo se inadmite. En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Los hechos probados no contienen expresiones que predeterminen el fallo. En primer término, son expresiones pertenecientes al lenguaje corriente. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia; si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico-jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.

D) Por lo que se refiere al alegato relativo a la imposición de penas desproporcionadas, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

El alegato del recurrente relativo a la desproporción de las penas no puede prosperar. De la lectura de la resolución recurrida se deduce que se trata de una cuestión no planteada en la previa apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el alegato no puede admitirse. La Audiencia Provincial impuso la pena correspondiente a cada uno de los delitos dentro de la mitad inferior del marco legal prescrito, pero sin aplicar el mínimo legal, dada la patente gravedad del suceso, el peligro inherente a la conducta, la previsibilidad del resultado lesivo, la asunción del riesgo de alcanzar ese resultado y el estado del sujeto pasivo.

La decisión de la Audiencia Provincial merece refrendo en esta instancia casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso, las penas impuestas lo han sido en su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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