Auto Penal Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20331/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012019201608

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11679A

Núm. Roj: ATS 11679:2019

Resumen:
INADMISIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20331/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20331/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Piña Ramírez en nombre y representación de Florencia, interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión provisional desde el 23/04/16 hasta el 10/07/18, veintiséis meses y medio de prisión provisional. En la demanda narra que en abril de 2016 en la Rinconada se produjo la muerte violenta de una persona en su domicilio, dando lugar a las Diligencias Previas 1127/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla. Tras el reconocimiento fotográfico de la testigo protegida SE-1/16, se acordó el ingreso en prisión de la hoy demandante, auto de 23/04/16 acordada por el Juzgado de Instrucción nº 13, y ratificada por el nº 6 ambos de Sevilla. En esos momentos se había decretado el secreto sumarial, que se levantó el 19/05/16, donde la defensa comprobó que la medida de prisión se sustentaba en el reconocimiento fotográfico, negando la participación en los hechos de su defendida, ya que el reconocimiento pudiera tratarse de un error pudiendo confundirla con otra de sus hermanas, dado que se investigaba el llamado 'crimen de las cuñadas',solicitando la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, denegada por el Juzgado por auto de 16/06/16, recurrido en apelación y desestimado por auto de 08/07/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial. Por auto de 23/12/16 se transformaron las Diligencias Previas en causa ante el Tribunal del Jurado, en la comparecencia prevista en el art. 25 L.O.P.J., la defensa solicitó el sobreseimiento, y alternativamente reiteró la diligencia de reconocimiento en rueda, que fue desestimado por auto de 14/02/17 acordando la continuación por los trámites de la ley del Jurado. Contra la denegación de la prueba se interpuso recurso de reforma y de apelación, que fue desestimado; el primero por el Instructor y el segundo por la Audiencia Provincial. El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral formulando acusación contra la hoy demandante, como autora de un delito de asesinato, solicitando la pena de 25 años de prisión. La defensa solicitó la libre absolución y que renunciaba a la comparecencia del art. 30 L.O.P.J., y propuso nuevamente la diligencia de reconocimiento; se volvió a desestimar la diligencia y se dictó auto de apertura de juicio oral. La defensa al personarse ante el Tribunal del Jurado, al amparo del art. 36 b denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y reitera la diligencia de reconocimiento. Se acuerda por auto de 16/03/18 la prórroga de la prisión provisional, y por auto de 15/06/18 se acuerda la diligencia de reconocimiento en rueda, que es llevada a efecto por el Juzgado de Instrucción el 05/07/18, donde la testigo protegida no identificó a la hoy demandante, acordando por auto de 10/07/18 modificar su situación personal con su puesta en libertad, y finalmente el 04/02/19 se dictó auto de sobreseimiento.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 24 de octubre, tenerla por personada y parte.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de octubre, dictaminó: '...procede la inadmisión a trámite de la presente demanda, por no concurrir los requisitos necesarios para su admisión'.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Florencia se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo vía telemática, escrito interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva desde el 23/04/16 hasta el 10/07/18 veintiséis meses y medio de prisión provisional. En la demanda narra que en abril de 2016 en la Rinconada se produjo la muerte violenta de una persona en su domicilio, dando lugar a las Diligencias Previas 1127/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla. Tras el reconocimiento fotográfico de la testigo protegida SE-1/16, se acordó el ingreso en prisión de la hoy demandante, auto de 23/04/16 acordada por el Juzgado de Instrucción nº 13, y ratificada por el nº 6 ambos de Sevilla. En esos momentos se había decretado el secreto sumarial, que se levantó el 19/05/16, donde la defensa comprobó que la medida de prisión se sustentaba en el reconocimiento fotográfico, negando la participación en los hechos de su defendida, ya que el reconocimiento pudiera tratarse de un error pudiendo confundirla con otra de sus hermanas, dado que se investigaba el llamado 'crimen de las cuñadas',solicitando la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, denegada por el Juzgado por auto de 16/06/16, recurrido en apelación y desestimado por auto de 08/07/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial. Por auto de 23/12/16 se transformaron las Diligencias Previas en causa ante el Tribunal del Jurado, en la comparecencia prevista en el art. 25 L.O.P.J., la defensa solicitó el sobreseimiento, y alternativamente reiteró la diligencia de reconocimiento en rueda, que fue desestimado por auto de 14/02/17 acordando la continuación por los trámites de la ley del Jurado. Contra la denegación de la prueba se interpuso recurso de reforma y de apelación, que fue desestimado; el primero por el Instructor y el segundo por la Audiencia Provincial. El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral formulando acusación contra la hoy demandante, como autora de un delito de asesinato, solicitando la pena de 25 años de prisión. La defensa solicitó la libre absolución y que renunciaba a la comparecencia del art. 30 L.O.P.J., y propuso nuevamente la diligencia de reconocimiento; se volvió a desestimar la diligencia y se dictó auto de apertura de juicio oral. La defensa al personarse ante el Tribunal del Jurado, al amparo del art. 36 b denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y reitera la diligencia de reconocimiento. Se acuerda por auto de 16/03/18 la prórroga de la prisión provisional, y por auto de 15/06/18 se acuerda la diligencia de reconocimiento en rueda, que es llevada a efecto por el Juzgado de Instrucción el 05/07/18, donde la testigo protegida no identificó a la hoy demandante, acordando por auto de 10/07/18 modificar su situación personal con su puesta en libertad, y finalmente el 04/02/19 se dictó auto de sobreseimiento.

SEGUNDO.-Como ha dicho esta Sala, entre otros en su Auto de 11 de septiembre de 2017 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución, dentro del Título V del Libro III -'la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia'(arts. 292 a 297)- diseña varios mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1:a)daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial; y b)daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La dualidad de vías arrastra un dispar tratamiento procesal.

En el supuesto error judicial, se precisa de una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 2931.1 L.O.P.J.). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición indemnizatoria ha de dirigirse al Ministerio de Justicia ( art. 293.2 L.O.P.J).

El demandante acude al expediente del genérico error judicial ( art. 293.1 L.O.P.J.). No es incompatible ese cauce con el dato de que la decisión que se reputa equivocada verse sobre la situación personal (prisión).

Esta Sala tradicionalmente venía entendiendo, no sin alguna oscilación, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 L.O.P.J.; y, por tanto, se rechazaba por vía de principio toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal; ahora se admite que la indemnización derivada de una prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 L.O.P.J.

Ahora bien, no basta enarbolar el posterior sobreseimiento. Los requisitos necesarios para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

TERCERO.-1.-En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Art. 293 Ley Orgánica Poder Judicial exige que la demanda se formule dentro de los 3 meses siguientes al día en que pudo ejercitarse, en el presente caso, pudiera discutirse, que al no haber finalizado el proceso y habiéndose acordado el sobreseimiento provisional, que no libre, y la retroacción del procedimiento, y por lo tanto, no existiendo resolución definitivas, pudiera o no ejercitarse, pues el acogimiento a la vía del artículo 293 de la L.O.P.J., no significa que no deban regir los requisitos generales del artículo 294, que requieren, resolución definitiva absolución o sobreseimiento libre, manteniéndose dicho requisito incluso después de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio, que anuló parte de lo establecido en el referido artículo, (lo relativo a la inexistencia del hecho imputado), quedando tras la sentencia la siguiente redacción, 'Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios'. 2.-en cuanto al fondo del asunto, examinada la demanda desde la óptica del artículo 293.1 L.O.P.J., que es la que se ejercita, (distinta cuestión pudiera ser si se ejercitara la petición de indemnización al Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial, si bien pudiera encontrar el mismo obstáculo de falta de resolución definitiva), se constata su inconsistencia de fondo.

En efecto, como acabamos de decir no es suficiente aducir que finalmente recayó sobreseimiento provisional para que se concluya que estamos ante un error judicial. En absoluto. El error hay que identificarlo en la decisión de prisión preventiva. La argumentación habrá de resaltar por qué aquella medida no debió haberse adoptado en el escenario procesal concreto existente en el momento en que se adoptó.

La decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, yno ex post(sin perjuicio de alguna hipotética matización que no es del caso).Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias entonces concurrentes era procedente o no decretar la prisión preventiva.

Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse decretado. Habrá que demostrar que se acordó de forma claramente equivocada.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).

Cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo, no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida).

Es por ello inexacta tanto la ecuación 'sentencia absolutoria prisión preventiva'improcedente; como la inversa 'sentencia condenatoria prisión preventiva correcta'.

La absolución, o el sobreseimiento, no atrae automáticamente la etiqueta de 'indebida'para la prisión preventiva previa.

CUARTO.-La jurisprudencia ha recreado el significado que debe conferirse al concepto 'error judicial'. Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio muy restrictivo.

En ninguna forma podría hablarse de error judicial en la decisión inicial de prisión preventiva analizada dados los estándares que han de manejarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

El error judicial consiste 'en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial'( S.T.S. de 23 de mayo de 2006). Más extensamente, la S.T.S. (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009), recuerda: '(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, S.T.S. 23-2-2011 y 31-5-2011) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), 'sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente'; (b), 'el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales', no pudiendo ampararse en el mismo 'el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales'; (c), 'el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley'; (d), 'el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido' y 'ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico'; (e), 'no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica', 'ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico'; (f), 'no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante'; y, (g), 'no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador''.

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 L.O.P.J., y, por ende, a la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

En el caso que ahora examinamos la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con el soporte de los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de 'disparatada'; ni siquiera de 'errónea'o 'improcedente'. Antes bien, se presentaba como muy razonable; la más razonable seguramente, basta con la lectura de los autos aportados para concluir la absoluta corrección de la medida adoptada, es más, no se aporta ninguna resolución que acredite que dichos autos de prisión fueran recurridos en apelación, pero aunque así hubiera sido, es evidente que en el momento de su adopción concurrían todos y cada uno de los requisitos legales para su adopción y por lo que respecta a la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, basta la mera lectura de los sucesivos autos denegatorios para concluir que los mismos aparecen fundados no solo porque el inicial reconocimiento policial venía acompañado de datos en principio indiciariamente incontestables de su exactitud (previo conocimiento del testigo protegido-de la persona reconocida), sino que tal reconocimiento justificado con profusión de detalles, había sido ratificado a presencia judicial, siendo todas y cada una de las resoluciones dictadas tanto por el lnstructor como por la Audiencia Provincial debidamente fundamentadas y en atención a las especiales circunstancias del caso, sin que pueda predicarse de las mismas, que tales resoluciones denegatorias fueran:'disparatada, extravagantes o desprovistas de todo fundamento legal y doctrinal'.

La decisión judicial pudo estar justificada sobre la base de los indicios existentes en el momento de su adopción, y de ello no puede deducirse directamente que se incurrió en un error claro y evidente cuando se acordó en un primer momento la prisión provisional.

Las consideraciones expuestas determinan la inadmisión a trámite de las demandas de error judicial planteadas por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos A.T.S. Sala 61 L.O.P.J. de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la ausencia patente de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 L.O.P.J.), ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios a disposición de la demandante. Conforme a lo dispuesto en el art. 293.1 de la L.O.P.J. en su letra e), se le imponen las costas a la demandante (ver en igual sentido auto de 14/01/19 error judicial 20259/2018 y auto de 23/10/19 error judicial 20480/19).

Fallo

LA SALA ACUERDA: INADMITIRa trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal de Florencia interpuesta en relación a la prisión sufrida en las Diligencias Previas 1127/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, con imposición de las costas a la demandante.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz


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