Última revisión
10/04/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1605/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012023200669
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2847A
Núm. Roj: ATS 2847:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1605/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1605/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El trabajador prestaba sus servicios como conductor de ambulancia para la empresa Asistencia Sanitaria Malagueña SL (ASM) en mayo de 2019 se transmitieron las participaciones sociales de Asistencia Sanitaria Malagueña a TNE socios e Inversores SL, comunicándose a los trabajadores que Tenorio Grupo Empresarial había adquirido la totalidad de las participaciones de ASM.
Resulta de aplicación el convenio colectivo de Andalucía para las empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias 2010-2012. El 12 de julio de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla dictó sentencia en materia de Conflicto Colectivo reconociendo el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio, a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4%, el cual debía aplicarse sobre las percepciones recogidas en los Anexos I y II del III Convenio Colectivo autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; con arreglo a las cuales deberían seguir siendo retribuidos dichos trabajadores hasta el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo o pacto al efecto, con las revalorizaciones y límites legales o convencionales que resultasen de aplicación.
En octubre de 2018 se firmó acuerdo de desconvocatoria de huelga ante el Sercla en el que se pactó la aplicación del Convenio Colectivo autonómico y actualización a las tablas salariales correspondientes al año 2012 del referido Convenio Colectivo, a partir de agosto de 2018 hasta la adjudicación del nuevo contrato provincial de transporte sanitario en la provincia de Málaga , a los trabajadores de los servicios de la Red de Transporte Urgente de los centros de Trabajo de los Distritos Sanitario Costa del Sol , Distrito Sanitario Valle y Distrito Sanitario Málaga. También se recogía el abono de cantidades a los trabajadores de la red de transporte urgente de los centros de trabajo de Antequera, Ronda y Axarquía, que realizaban una jornada anual de 2174 horas.
En julio de 2019 se firmó un Acuerdo ante el Sercla, en relación al abono de las dietas, que mejoraba el anterior y en el que la empresa se comprometió al abono a partir de agosto de 2019 inclusive, a todos los trabajadores destinados en los servicios interhospitalarios en concepto de dieta 185,74 €, por las 74 jornadas de guardias de 24 horas y /o las 111,5 jornadas anuales de guardias de 16 horas a razón de 1784 horas anuales, en los mismos términos que a los de transporte urgente. El 14 de junio de 2019 se firmó ante el Sercla acuerdo de finalización de procedimiento previo a la huelga. El actor comunicó incidencias en el cobro de la nómina relacionadas con las dietas en las nóminas de enero a marzo de 2020. La sentencia de instancia reconoció al actor la cantidad de 5.677,98€ por exceso de jornada, condenando solidariamente a las mercantiles Asistencia Sanitaria Malagueña y TNR Socios e Inversores. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación admitió la modificación de hechos probados relativa a que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal en marzo de 2020.
La parte recurrente alegó que la revalorización salarial del 2.4% reconocida por la sentencia de Conflicto Colectivo no se limitaba al año 2012, sino que debía aplicarse hasta la publicación de un nuevo Convenio Colectivo o pacto, también alegó que como la parte demandada únicamente opuso a su pretensión la prescripción total de la demanda por estar presentada la reclamación más allá de un año desde que se dictara la sentencia de conflicto colectivo, la sentencia de instancia no debió acoger la prescripción por causa distinta de la alegada por la parte, al ser una excepción que únicamente puede acogerse tras su alegación por la parte . La Sala consideró ajustada a derecho la prescripción parcial apreciada por la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia consideró que el Acuerdo de 14 de junio de 2019 abordó de manera específica la manera de abonar las diferencias salariales correspondientes al período reclamado. La Sala resolvió, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala IV, que los acuerdos de desconvocatoria de huelga tienen naturaleza de Convenio Colectivo, aunque los haya firmado el Comité de Huelga y no el Comité de Empresa, por lo que la actualización salarial reclamada en el recurso de suplicación, correspondiente al período de julio de 2014 a septiembre de 2018, se encontraba incluida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo. El referido Acuerdo fue incluido en el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia.
Se estimó la pretensión del actor relativa al percibo del complemento por incapacidad temporal, desestimándose la existencia de grupo de empresas a efectos laborales al no existir datos fácticos suficientes que recojan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su existencia. Se confirmó así mismo lo resuelto por la sentencia de instancia relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas al Servicio Andaluz de Salud, al haberse ampliado la demanda una vez transcurrido el plazo de prescripción.
SEGUNDO.-
Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Se plantearon ante la Sala de suplicación dos cuestiones relativas al tiempo de trabajo efectivo y al incremento salarial del 2,4%.
En la segunda se alegaba la aplicación del 2.4% de incremento salarial sobre las tablas salariales del 2011 del III Convenio Colectivo autonómico de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. La empresa recurrente opuso al incremento solicitado el acuerdo de la Comisión Paritaria de 14 de julio de 2019. Se resolvió que dicha mercantil no aportó ningún acuerdo que dejase sin efecto el incremento salarial, en fase de conclusiones se insertó el denominado Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 14 de junio de 2019 alcanzado ante el Sercla. Dicho Acuerdo fue suscrito por el Secretario de la Organización de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT Andalucía, y el Comité de Huelga del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Andalucía, frente a Ademasur, Agetrans y Sanisur. La Sala consideró que no se trataba de ningún preacuerdo de la Comisión Paritaria del III Convenio Autonómico, cuyos requisitos de composición y constitución se regulaban en el artículo 10 de la norma. Así mismo, se consideró que no podía asimilarse un preacuerdo de una comisión negociadora de un conflicto de huelga, con un acuerdo suscrito por la comisión paritaria del Convenio. Para considerarse como Acuerdo, la parte recurrente debería haber acreditado que, además de cumplir con los requisitos exigidos por el Convenio para dicho acuerdo, también concurría la legitimación necesaria de los sindicatos para llevarlo a cabo a nivel de la Comunidad Autónoma andaluza así como la legitimación para negociar de la parte empresarial.
Se apreció también la existencia de cosa juzgada positiva derivada de lo resuelto por la sentencia de Conflicto Colectivo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 12 de julio de 2018. Por todo ello, se aplicó el incremento previsto en el artículo 19 del III Convenio Autonómico del 2'4%, por aplicación del IPC del año 2011, a las tablas salariales de dicho convenio, para trabajos ya realizados.
La desestimación del recurso se basó en que la empresa recurrente no aportó en el acto del juicio el denominado Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 14 de junio de 2019, sin que dicha parte acreditase los requisitos formales y de legitimación de las partes que lo suscribieron. Así mismo, se apreció la existencia de cosa juzgada positiva derivada de una sentencia de Conflicto Colectivo que reconoció un incremento salarial del 2,4%, siendo de aplicación a las demandas individuales que versasen sobre el mismo objeto, lo que acontecía en el caso examinado.
En la sentencia recurrida, la Sala tuvo en cuenta la sentencia de Conflicto Colectivo dictada el 12 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) así como el acuerdo de desconvocatoria de huelga suscrito el 25 de octubre de 2018. Respecto del Acuerdo de 14 de junio de 2019, se resolvió que los acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga tienen naturaleza de Convenio Colectivo aunque los haya firmado el Comité de Huelga y no el Comité de Empresa y que la actualización salarial reclamada se encontraba incluida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.
CUARTO.-
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Por providencia de 12 de enero de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente efectuó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
