Última revisión
13/09/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4497/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012024202047
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8210A
Núm. Roj: ATS 8210:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4497/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MAM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4497/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
La sentencia de instancia estima la demanda, considerando producida la lesión de derechos fundamentales alegada, condenando a la empresa -hoy recurrente- al cese de la conducta atentatoria; declarando producida una modificación sustancial de la condición laboral más beneficiosa por la que se consideraba tiempo de trabajo efectivo el descanso del bocadillo y calificándola de "nula"; y, finalmente, imponiendo a la empresa la condena a abonar al sindicato recurrente a una indemnización por valor de 6.000 €, a la vista del daño moral causado. Recurrió en suplicación la empresa, siendo impugnado de contrario por CCOO-Galicia.
La Sala de Suplicación dictó sentencia el 18 de febrero de 2020 resolutoria del mismo, pero dicho pronunciamiento fue recurrido ante esta Sala en unificación de doctrina y resuelto mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, que casó y anuló la sentencia mencionada de la Sala de Suplicación.
En el recurso de suplicación a que se refiere la sentencia recurrida, la empresa exigía la revocación de la sentencia de instancia ya que entendía que la consideración del descanso del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo no era una condición laboral más beneficiosa "porque de lo que se trataba era de compensar las prolongaciones de hasta 15 minutos posteriores a la jornada por el tiempo de descanso del bocadillo"; por ello, la modificación del criterio no podía tener la condición de modificación laboral más beneficiosa (sino potestad discrecional de la empresa), ni ser calificada como represalia frente a la comunicación del delegado de personal ni a la denuncia de él mismo ante la ITSS.
La Sala de Suplicación inicia la sentencia haciendo referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina, que ya hemos mencionado; e indica que la Sentencia de esta Sala resolutoria del mismo lo que viene a indicar es que los correos electrónicos tienen naturaleza jurídica de prueba documental; si bien lo anterior no significa que tengan mayor valor que otras pruebas, sino que la Sala deberá aplicar los mismos criterios que se utilizan en suplicación cuando se solicita la adición o modificación de un hecho probado en instancia. A continuación, la Sala de Suplicación desestima la solicitud de adición del HP tercero bis, que pretendía la recurrente, y que decía así: " Con fecha 4 de mayo de 2017, Dña. Elena, Directora de Producción de SYC, remite un correo electrónico al que se adjunta un "documento resumen de la reunión de ayer con las conclusiones a las que llegamos ". Entre ellas, se dice textualmente que "hay que respetar estas normas: (...) en el momento en el que se superan las 6 horas de jornada continuada, los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el "bocadillo" ( tiempo que legalmente no tiene la consideración de efectivo de trabajo)". Pues bien, la Sala considera que no debe acceder a la adición porque "se trata de un escrito redactado unilateralmente por un cargo de la empresa (Directora de Producción) en la que la misma dice que resume la reunión sobre la distribución irregular /heterogénea de jornada (DHJ) que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2017, pero en la que no consta quién estuvo presente en esa reunión y si ése fue realmente el contenido, ya que es el resumen de la empresa, y no un acta u otro tipo de documento suscrito por todos los participantes en la misma"; además, afirma también que su contenido fue valorado ya por la Juzgadora de instancia, que es a quien le corresponde ( art. 97 LRJS) , sin que dicha Sala pueda dejar dicha valoración sin efecto, "salvo que se demuestre de forma patente que tal valoración ha sido errónea y/o arbitraria". Y continúa de inmediato señalando la sentencia recurrida: "Y en este caso no puede considerarse así, sin que podamos compartir el argumento de que la Jueza
En cuanto a la consideración como condición laboral más beneficiosa y no mera práctica tolerada por la empresa del descanso del bocadillo de 15 minutos como tiempo de trabajo efectivo, la Sala no ve ningún argumento para revocar la sentencia de instancia: para ello, constata que, ciertamente, es más complejo calificar de tal las condiciones laborales que no tienen carácter de pacto expreso, como sucede en autos; revisa la jurisprudencia al respecto y se detiene en las relativas a la pausa del bocadillo que la consideraron condición laboral más beneficiosa en cuanto a su cómputo como tiempo de trabajo efectivo ( SSTS de 16 de septiembre de 2015, rec. 330/2014; de 4 de marzo de 2013, rec. 4/2012 y de 15 de junio de 2015, rec. 164/2014), considerando aplicable esta doctrina al supuesto de autos; revisa los hechos y la prueba: práctica que se viene reiterando en el tiempo desde hace más de 29 años, sin que se exigiese a los trabajadores recuperar ese tiempo de trabajo, pues tienen la obligación de terminar el trabajo que quede pendiente de finalización cuando termine el turno, pero no se establece ningún tipo de vinculación entre que dicho retraso en el horario de salida suponga una compensación por el tiempo de descanso para bocadillo, ya que solo afecta los días concretos en que se produce tal eventualidad, y no todos los días laborables del año, sin que se pueda admitir que el argumento de que esa prolongación de jornada se producía durante el 50% de los días ya que no se ha admitido la redacción fáctica pretendida en este punto; y existen testimonios ajenos a la empresa a favor. Por todo ello ratifica la sentencia de instancia en este punto, no sin antes aclarar a la empresa que las afirmaciones que se encuentran en aquélla se refieren a los argumentos de la propia empresa y no significa que la sentencia los hiciera suyos. Finalmente, desestima el motivo relativo a la conculcación de derechos fundamentales e igualmente ratifica la sentencia de instancia en este punto.
De este modo, el recurso queda desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
En cuanto a la revisión de hechos y prueba, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible, en este excepcional recurso, revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019); pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se articula de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas ( SSTS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018).
La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2024, se muestra disconforme con el contenido de la providencia e insiste, respecto de los dos puntos de contradicción, en que ofrece con precisión una divergencia clara entre los pronunciamientos comparados, aparte de añadir que la comparación en infracciones procesales debe ser más flexible: no compartimos la opinión de la recurrente y nos mantenemos en lo señalado en la providencia indicada. Finalmente, la recurrente invoca la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo alusión a la conveniencia de admitir el recurso interpuesto. Tampoco podemos acceder a lo pedido, pues este recurso extraordinario queda sometido, en primer lugar, al cumplimiento por el recurrente de los requisitos formales contenidos en la ley rituaria. Por lo señalado, no aportando la parte recurrente ningún elemento ni documento nuevos que deba llevarnos a revisar la providencia, procede -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse el proceso de conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
