Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4497/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024202047

Núm. Ecli: ES:TS:2024:8210A

Núm. Roj: ATS 8210:2024

Resumen:
SUPERVISIÓN Y CONTROL SA; CC. OO.-GALICIA; UGT-GALICIA; TIEMPO DEL BOCADILLO COMO TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO. CONDICIÓN LABORAL MÁS BENEFICIOSA O MERA PRÁCTICA LABORAL TOLERADA POR LA EMPRESA. DESESTIMACIÓN DE ADICIÓN DE NUEVO HECHO PROBADO DOCUMENTADO EN CORREO ELECTRÓNICO. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4497/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MAM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4497/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 31/2019 seguido a instancia de Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO. Galicia) contra Supervisión y Control SA y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Supervisión y Control SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 se formalizó por el Letrado D. David Martínez Saldaña, en nombre y representación de Supervisión y Control SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible faltas de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.- Cuestión suscitada: Se suscitan dos puntos de contradicción en relación con el tiempo de descanso del bocadillo: el primero se refiere a la condición que tenía dicho periodo de tiempo -es decir, a si cabe considerar que fuera una condición laboral más beneficiosa o no-; el segundo, a si la no admisión por la sentencia recurrida del correo electrónico de 4 de mayo de 2017 -tal como reclamaba la empresa- le ha producido indefensión y debe acarrear la consecuente nulidad del pronunciamiento.

Sentencia recurrida: La sentencia recurrida da respuesta a la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO-Galicia contra la empresa y UGT- Galicia y que se refería al cambio empresarial relativo a dejar de computar el tiempo de descanso del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo. Se trata de un conflicto que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la estación fija de la empresa y no en las denominadas unidades móviles. Se relata en HHPP que, desde hacía 29 años, se consideraba equivalente a tiempo de trabajo, pero que, a raíz de dos comunicaciones de la empresa a lo largo de 2018, se altera dicha calificación y pasa a ser tiempo de descanso, luego no computable como de trabajo. Previamente al cambio se habían producido dos reclamaciones por parte del Delegado de Personal (vinculado al sindicato CCOO): una a la empresa, mediante escrito de 12 de julio de 2018, indicando que existía un exceso de carga de trabajo y de jornada (se relata en HHPP también que los trabajadores a veces superaban el horario fijado); la otra, mediante denuncia a la ITSS, que elabora un informe el 9/11/2018, que se encuentra incorporado a los autos. A raíz de dicha modificación, CCOO-Galicia interpone esta demanda de conflicto colectivo a la que acumula acción de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) y libertad sindical ( art. 28 CE) .

La sentencia de instancia estima la demanda, considerando producida la lesión de derechos fundamentales alegada, condenando a la empresa -hoy recurrente- al cese de la conducta atentatoria; declarando producida una modificación sustancial de la condición laboral más beneficiosa por la que se consideraba tiempo de trabajo efectivo el descanso del bocadillo y calificándola de "nula"; y, finalmente, imponiendo a la empresa la condena a abonar al sindicato recurrente a una indemnización por valor de 6.000 €, a la vista del daño moral causado. Recurrió en suplicación la empresa, siendo impugnado de contrario por CCOO-Galicia.

La Sala de Suplicación dictó sentencia el 18 de febrero de 2020 resolutoria del mismo, pero dicho pronunciamiento fue recurrido ante esta Sala en unificación de doctrina y resuelto mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, que casó y anuló la sentencia mencionada de la Sala de Suplicación.

En el recurso de suplicación a que se refiere la sentencia recurrida, la empresa exigía la revocación de la sentencia de instancia ya que entendía que la consideración del descanso del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo no era una condición laboral más beneficiosa "porque de lo que se trataba era de compensar las prolongaciones de hasta 15 minutos posteriores a la jornada por el tiempo de descanso del bocadillo"; por ello, la modificación del criterio no podía tener la condición de modificación laboral más beneficiosa (sino potestad discrecional de la empresa), ni ser calificada como represalia frente a la comunicación del delegado de personal ni a la denuncia de él mismo ante la ITSS.

La Sala de Suplicación inicia la sentencia haciendo referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina, que ya hemos mencionado; e indica que la Sentencia de esta Sala resolutoria del mismo lo que viene a indicar es que los correos electrónicos tienen naturaleza jurídica de prueba documental; si bien lo anterior no significa que tengan mayor valor que otras pruebas, sino que la Sala deberá aplicar los mismos criterios que se utilizan en suplicación cuando se solicita la adición o modificación de un hecho probado en instancia. A continuación, la Sala de Suplicación desestima la solicitud de adición del HP tercero bis, que pretendía la recurrente, y que decía así: " Con fecha 4 de mayo de 2017, Dña. Elena, Directora de Producción de SYC, remite un correo electrónico al que se adjunta un "documento resumen de la reunión de ayer con las conclusiones a las que llegamos ". Entre ellas, se dice textualmente que "hay que respetar estas normas: (...) en el momento en el que se superan las 6 horas de jornada continuada, los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el "bocadillo" ( tiempo que legalmente no tiene la consideración de efectivo de trabajo)". Pues bien, la Sala considera que no debe acceder a la adición porque "se trata de un escrito redactado unilateralmente por un cargo de la empresa (Directora de Producción) en la que la misma dice que resume la reunión sobre la distribución irregular /heterogénea de jornada (DHJ) que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2017, pero en la que no consta quién estuvo presente en esa reunión y si ése fue realmente el contenido, ya que es el resumen de la empresa, y no un acta u otro tipo de documento suscrito por todos los participantes en la misma"; además, afirma también que su contenido fue valorado ya por la Juzgadora de instancia, que es a quien le corresponde ( art. 97 LRJS) , sin que dicha Sala pueda dejar dicha valoración sin efecto, "salvo que se demuestre de forma patente que tal valoración ha sido errónea y/o arbitraria". Y continúa de inmediato señalando la sentencia recurrida: "Y en este caso no puede considerarse así, sin que podamos compartir el argumento de que la Jueza a quo se equivoca al concluir que la empresa quería otorgar una condición más beneficiosa, ya que, antes de la denuncia presentada ante la ITSS, se había manifestado por la empresa por escrito que ese tiempo legalmente no tiene la consideración de efectivo de trabajo. La Jueza lo que señala es que esa pausa para bocadillo se computaba como trabajo efectivo, en este concreto centro de trabajo, desde hacía al menos 29 años, y lo que consta en este documento - de aceptarse que su contenido es cierto- es que se implanta una distribución irregular/heterogénea que no es especialmente bien acogida por el personal y en la que se recuerdan (supuestamente a los responsables de los diferentes centros de trabajo) que hay una serie de normas que "hay que respetar", entre las que figura la del descanso dentro de la jornada que, efectivamente, no tiene legalmente la consideración de trabajo efectivo; pero lo que no acredita este documento es que tal comunicación hubiera sido transmitida a los trabajadores del centro de trabajo de Lugo, ni muchos menos que llegara a ser materializada tras este correo interno, tal como se desprende del resto de la prueba que menciona la Juzgadora de instancia al sustentar su convicción".

En cuanto a la consideración como condición laboral más beneficiosa y no mera práctica tolerada por la empresa del descanso del bocadillo de 15 minutos como tiempo de trabajo efectivo, la Sala no ve ningún argumento para revocar la sentencia de instancia: para ello, constata que, ciertamente, es más complejo calificar de tal las condiciones laborales que no tienen carácter de pacto expreso, como sucede en autos; revisa la jurisprudencia al respecto y se detiene en las relativas a la pausa del bocadillo que la consideraron condición laboral más beneficiosa en cuanto a su cómputo como tiempo de trabajo efectivo ( SSTS de 16 de septiembre de 2015, rec. 330/2014; de 4 de marzo de 2013, rec. 4/2012 y de 15 de junio de 2015, rec. 164/2014), considerando aplicable esta doctrina al supuesto de autos; revisa los hechos y la prueba: práctica que se viene reiterando en el tiempo desde hace más de 29 años, sin que se exigiese a los trabajadores recuperar ese tiempo de trabajo, pues tienen la obligación de terminar el trabajo que quede pendiente de finalización cuando termine el turno, pero no se establece ningún tipo de vinculación entre que dicho retraso en el horario de salida suponga una compensación por el tiempo de descanso para bocadillo, ya que solo afecta los días concretos en que se produce tal eventualidad, y no todos los días laborables del año, sin que se pueda admitir que el argumento de que esa prolongación de jornada se producía durante el 50% de los días ya que no se ha admitido la redacción fáctica pretendida en este punto; y existen testimonios ajenos a la empresa a favor. Por todo ello ratifica la sentencia de instancia en este punto, no sin antes aclarar a la empresa que las afirmaciones que se encuentran en aquélla se refieren a los argumentos de la propia empresa y no significa que la sentencia los hiciera suyos. Finalmente, desestima el motivo relativo a la conculcación de derechos fundamentales e igualmente ratifica la sentencia de instancia en este punto.

De este modo, el recurso queda desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, alegando dos puntos de contradicción.

Primer punto: Denuncia la empresa que la sentencia recurrida ha infringido el art. 3.1 ET así como la jurisprudencia relativa a la condición laboral más beneficiosa. Considera que no era tal y, por tanto, no hubo modificación sustancial alguna. Para ello, invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, núm. 1752/2018, de 25 de septiembre de 2019, R. Supl. 1584/2018.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la adecuada comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste para evitar convertir este recurso en una segunda instancia. Es cierto que efectúa la reproducción de fragmentos tanto de la sentencia recurrida como de la de contraste, pero no identifica ningún punto de contradicción que demuestre una diversa aplicación del precepto legal o de la jurisprudencia invocada. Lo que viene a afirmar el escrito de interposición es que hay contradicción porque una sentencia ha indicado que el tiempo de descanso del bocadillo tiene carácter de condición laboral más beneficiosa en tanto que otra ha dicho lo contrario. Pero omite llevar a cabo o señalar algún elemento "concreto" que, dándose en ambos pronunciamientos, constituya diferencia encuadrable en el precepto o en la jurisprudencia. Dicho con otras palabras, de admitir el punto de contradicción en los términos en que está redactado el escrito de interposición del recurso, esta Sala llevaría a cabo una nueva valoración de hechos y de prueba, lo que no está permitido a través de este recurso extraordinario. De este modo, no se puede entender que el escrito de interposición cumpla lo señalado por el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

En cuanto a la revisión de hechos y prueba, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible, en este excepcional recurso, revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019); pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se articula de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas ( SSTS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018).

CUARTO.- Segundo punto: Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la normativa procesal por no admitir la adición de un HP; lo que le ha causado indefensión. Invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, núm. 196/2016, de 2 de febrero de 2016, R. Supl. 2372/2015.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Sucede en este punto algo similar a lo indicado en el primer punto de contradicción alegado. La parte recurrente no indica en su escrito de interposición del recurso ningún elemento concreto que permita comprender y tener clara la infracción legal y jurisprudencial alegada. Conviene recordar que esta Sala ha declarado que debe existir homogeneidad entre las sentencias comparadas cuando se trate de un punto de contradicción de carácter procesal. Pero, sobre todo, previamente, lo que debe ofrecerse con claridad es el punto de contradicción. Y ello está ausente en el escrito de interposición. No se puede cuestionar que dos sentencias sean contradictorias por el hecho de que una decida desestimar la incorporación de un correo electrónico a una relación de HHPP, en tanto que otra haya decidido lo contrario. Sólo se podría cuestionar si las sentencias fueran idénticas, lo que ni se exige en cuestiones procesales ni acaece en este punto que se ha alegado. Bajo una apariencia de comparación, lo que se trata de conseguir es una revisión de hechos y prueba, lo que, como ya ha quedado explicado respecto del anterior punto de contradicción, no está permitido en este recurso extraordinario. De nuevo, por tanto, no se puede entender que el escrito de interposición cumpla lo señalado por el art. 224.1.a) de la LRJS.

QUINTO.- Por providencia de 14 de mayo de 2024 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión, en relación con los puntos de contradicción alegados, por posible falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción así como posible falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos y prueba de manera indirecta.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2024, se muestra disconforme con el contenido de la providencia e insiste, respecto de los dos puntos de contradicción, en que ofrece con precisión una divergencia clara entre los pronunciamientos comparados, aparte de añadir que la comparación en infracciones procesales debe ser más flexible: no compartimos la opinión de la recurrente y nos mantenemos en lo señalado en la providencia indicada. Finalmente, la recurrente invoca la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo alusión a la conveniencia de admitir el recurso interpuesto. Tampoco podemos acceder a lo pedido, pues este recurso extraordinario queda sometido, en primer lugar, al cumplimiento por el recurrente de los requisitos formales contenidos en la ley rituaria. Por lo señalado, no aportando la parte recurrente ningún elemento ni documento nuevos que deba llevarnos a revisar la providencia, procede -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse el proceso de conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Martínez Saldaña, en nombre y representación de Supervisión y Control SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2023, en el recurso de suplicación número 5835/2019, interpuesto por Supervisión y Control SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 31/2019 seguido a instancia de Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra Supervisión y Control SA y Unión General de Trabajadores de Galicia, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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