Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019200008

Núm. Ecli: ES:TS:2019:457A

Núm. Roj: ATS 457:2019

Resumen:
EXISTENCIA O NO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL DE MARMOLISTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (SILICOSIS) Y RESPONSABILIDAD EN ORDEN AL PAGO DE LA PENSIÓN. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR NO ESTAR CITADA EN EL ESCRITO DE PREPARACIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN, Y FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR FALTA DE FIRMEZA EN LA TERMINACIÓN DE LA FECHA PARA RECURRIR.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2167/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2167/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 655/11 seguido a instancia de Mutua de Ceuta CMAT contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad, D. Pedro Francisco , Novomármol Chiclana SLL y Novoencimera SLU, sobre grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Santiago Belgrano Parra en nombre y representación de la Mutua de Andalucía y de Ceuta, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 115, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en preparación, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la Mutua colaboradora (Mutua de Andalucía y de Ceuta), demandante en la instancia, a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido el recurso presentado por el trabajador demandado y con ello condenado exclusivamente a la referida Mutua al pago de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de marmolista derivada de enfermedad profesional (silicosis). Consta el recurso de cuatro motivos, cada uno de ellos con varias sentencias de contraste, razón por la que se requirió mediante diligencia a la parte recurrente para que seleccionase una sola sentencia de contraste por cada motivo de recurso, y no habiéndolo hecho se tiene de oficio por seleccionada una sola sentencia por cada motivo, la más moderna de las incluidas en el escrito de formalización y previamente en el de preparación. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación (motivo primero), falta de contradicción (motivo segundo), falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (motivo tercero) y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza en la fecha de terminación del plazo para recurrir (motivo cuarto).

SEGUNDO.-De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El primer motivo del recurso achaca incongruencia omisiva. La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 31/03/2015, rec. 1865/2014 ) seleccionada de oficio por ser la más moderna no aparece citada en el escrito de preparación, tampoco ninguna otra sentencia al no figurar el motivo en cuestión en el escrito de preparación.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 29/06/2017, rec. 2383/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador codemandado y con revocación de la sentencia de instancia condena exclusivamente a la Mutua colaboradora demandante (Mutua de Andalucía y de Ceuta) al pago de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de marmolista derivada de enfermedad profesional (silicosis) en su día reconocida por el INSS. Para la sentencia recurrida de los hechos probados revisados en suplicación se desprende que el trabajador, de profesión marmolista, pese a padecer una silicosis simple tiene limitada cualesquiera actividades con exposición al polvo de sílice y al resto de polvos inorgánicos, de modo que procede la declaración de incapacidad permanente total para la citada profesión habitual. Asimismo, considera la sentencia recurrida que no puede hacerse responsables del pago de la pensión a las empresas del sector del mármol en las que trabajó el trabajador al ser el presente un pleito por prestaciones de seguridad social y no por recargo o por responsabilidad civil, sin que en todo caso los hechos probados sean suficientes para el conocimiento del comportamiento empresarial durante años. Por último, no considera la sentencia recurrida responsable a la otra Mutua colaboradora codemandada en la instancia (La Fraternidad) al haber trabajador el trabajador para una empresa con las contingencias profesional cubierta por la misma solo durante 15 días.

La sentencia de contraste seleccionada de oficio para el segundo motivo del recurso, la inexistencia de incapacidad permanente total, es la STSJ de Andalucía/Sevilla, 10-12-2014, rec. 2235/2014 , que desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis). Para la sentencia de contraste la silicosis simple padecida por el trabajador y sin que conste en los hechos probados limitación corporal alguna no permite el reconocimiento de la incapacidad permanente total interesada, siendo la además la profesión habitual durante el último año no la de marmolista (desempeñada con anterioridad), sino la de celador de un centro sanitario.

Respecto del segundo motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida consta en los hechos probados revisados que el trabajador padece silicosis simple, si bien tiene limitadas cualesquiera actividades con exposición al polvo de sílice y al resto de polvos inorgánicos, nada de lo cual consta en la sentencia de contraste, siendo además en este último supuesto la profesión habitual durante el último año no la de marmolista (desempeñada con anterioridad), sino la de celador de un centro sanitario.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

CUARTO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS .

En cuanto al tercer motivo del recurso, la declaración de responsabilidad empresarial por falta de reconocimientos médicos antes de la contratación laboral y durante la prestación de trabajo estando el puesto de trabajo del trabajador expuesto al riesgo de contraer una enfermedad profesional (silicosis), no hay la menor relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia comparada y la sentencia referencial ( STSJ del País Vasco, 06/02/2007, rec. 2164/2006 ), sin que en momento alguno se aluda a los hechos, fundamentos y pretensiones de esta última y su conexión con los homólogos de la sentencia recurrida. Por lo demás, la sentencia recurrida proclama la insuficiencia de hechos probados para el enjuiciamiento de la posible responsabilidad empresarial en orden al pago de la pensión por IPT derivada de enfermedad profesional, nada de lo cual se da en el caso de la sentencia de contraste.

QUINTO.-Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Para el cuarto motivo del recurso, la responsabilidad compartida en orden al pago de la pensión por IPT derivada de enfermedad profesional entre la Mutua y el INSS por los periodos anteriores y posteriores a 1 de enero de 2008, la sentencia de contaste seleccionada de oficio ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 15/05/2017, rec. 643/2017 ), la única citada en el escrito de preparación, no es firme al estar recurrida en casación unificadora y así constar en el correspondiente certificado expedido por la Secretaría del TSJ de Castilla y León/Valladolid.

SEXTO.-A resultas de la Providencia de 5 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los distintos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de la Mutua de Andalucía y de Ceuta, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 115 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2383/16 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 655/11 seguido a instancia de Mutua de Ceuta CMAT contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad, D. Pedro Francisco , Novomármol Chiclana SLL y Novoencimera SLU, sobre grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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