Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2942/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019200411

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2359A

Núm. Roj: ATS 2359:2019

Resumen:
SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SL. Subrogación convencional y mantenimiento del plus o complemento personal voluntario acordado mediante pacto con la anterior contrata de limpieza.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2942/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2942/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1167/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Servicios Integrales de Limpieza Net, SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Maribel Centelles Teixidor en nombre y representación de D.ª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2018, R. Supl. 1132/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Servicios Integrales de Limpieza NET SL, en reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada.

La actora reclama en su demanda que se condene a la empresa Servicios Integrales de Limpieza NET SLU al pago de la cantidad mensual de 261,63 € en concepto de domingos y nocturnidad como complemento personal voluntario, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2015, lo que supone un total de 2.616,30 € y ello por haberse subrogado el 1 de enero de 2015 en los derechos y obligaciones de la trabajadora.

La trabajadora venía prestando servicios en la referida empresa Net Brill SL desde el 1 de agosto de 2008 y fue subrogada con posterioridad por la empresa Garnica S.A. el 1 de junio de 2014. El 1 de octubre de 2014 fue subrogada por Tecniques de Netejes SL, y finalmente el 1 de febrero de 2015 fue subrogada por Servicios Integrales de Limpieza Net SLU.

La sala de suplicación constata que en ninguna de las empresas consta que la trabajadora realizara trabajos nocturnos ni tampoco en domingo, ya que la prestación de servicios era de lunes a viernes en jornada diurna, por 35 horas semanales en la última. La sentencia de suplicación argumenta que inicialmente la trabajadora percibía los complementos que ahora reclama en concepto de trabajo nocturno y trabajo en domingos, actividad que no consta ni se alega que realice en la actualidad en la empresa demandada, siendo estas percepciones un complemento de la actividad realizada en momentos que legalmente conllevan un incremento de salario por razón de la mayor penosidad de su realización. Además la sala constata que no se ha aportado el contrato de 2012 al que el pacto de abril de aquel año se refiere, de manera que no consta el horario que conforme a este contrato se realizaba, considerando la sentencia que el que la retribución pasara a llamarse expresamente complemento personal, no implica un cambio en su naturaleza, constando sólo que se reflejaría en la hoja de salarios como complemento personal voluntario, sin constancia sobre si ello ocurriría aún sin realizar la jornada nocturna y/o festiva que estaba en su origen, concluyendo que sobre tal cambio de naturaleza nada se ha alegado ni especialmente probado, ya que sólo consta un cambio de denominación en las hojas de salarios, por lo que el plus por realización de trabajos en domingos y en horario nocturno no ha de seguir percibiéndose si posteriormente ya no se realizan estos trabajos.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la existencia de una subrogación convencional y el mantenimiento tras ella del plus o complemento salarial (complemento personal voluntario) acordado mediante pacto con la anterior contrata de limpieza, y por entender que lo acordado por la sentencia recurrida infringe el art. 17 del Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales; el art. 65 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña; el art. 17.1 del Convenio Colectivo estatal y el art. 44.1 ET .

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2001, RCUD 2847/2000 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, para finalmente condenar a la empresa titular de la nueva contrata de limpieza al pago de las cantidades reclamadas. En el supuesto de hecho que se enjuiciaba en el caso de la referencial la actora había suscrito con su empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido y se fijaba su retribución como limpiadora en una entidad bancaria según convenio, reconociéndole la antigüedad que tenía en la anterior empleadora. La trabajadora había prestado sus servicios con anterioridad para otra empresa con la condición de fija para los servicios de limpieza de la misma entidad bancaria, y percibía la retribución en concepto de plus anexo de convenio, retribución que fue creada por acuerdo de la empresa con los trabajadores. Se planteaba así el alcance de la sucesión en obligaciones empresariales establecida en el convenio colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificio y locales de Valencia y su provincia, debiendo dilucidarse si los trabajadores o trabajadoras que prestaban servicios en una empresa de contrata de limpieza conservaban el derecho a un plus o complemento salarial acordado en un pacto extraestatutario de la empresa titular de la contrata, cuando pasaban al servicio de una nueva empresa contratista. En aquel caso era directamente aplicable el art. 31.2 del Convenio Colectivo del sector (1994-1996), considerando la referencial que no se trataba de un supuesto de subrogación del art. 44 ET , sino ante una subrogación o sucesión de obligaciones, concluyendo la sala que la subrogación convencional imponía el atenimiento a las cláusulas del convenio o acuerdo que la establece y si tales cláusulas ordenan el mantenimiento de las condiciones contractuales anteriores, así había de hacerse, siendo ese el caso del art. 31 del Convenio Colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia (1994-1996) que imponía a la nueva contratista el respeto a todos los derechos derivados del contrato y en particular a los derivados en materia de salarios, a la vista de los términos claros de la norma paccionada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia de contraste se están interpretando los términos de un precepto concreto, el artículo 31 del Convenio Colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia (1994-1996) y en función de ello el mantenimiento de un plus denominado plus anexo de convenio. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que la trabajadora reclama es el pago de la cantidad mensual en concepto de domingos y nocturnidad como complemento personal voluntario, sin que constara haber realizado trabajos nocturnos ni tampoco en domingo, por lo que, aunque inicialmente percibiera esos complementos no consta ni se alega la realización de su actividad en aquellas condiciones que conllevan un incremento de salario por razón de la mayor penosidad. La sentencia añadía que no se había aportado el contrato al que el pacto se refería, por lo que el hecho de que el que la retribución pasara a llamarse expresamente complemento personal, no implicaba un cambio en su naturaleza, que implicara su percepción aún sin realizar la jornada nocturna y/o festiva que estaba en su origen, lo que ni se había alegado ni especialmente probado, ya que sólo constaba un cambio de denominación en las hojas de salarios, por lo que el plus por realización de trabajos en domingos y en horario nocturno no había de seguir percibiéndose si posteriormente ya no se realizaban esos trabajos.

CUARTO.-Por providencia de 13 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de enero de 2019, considera que las sentencias que se comparan se ajustan a los requisitos de la LRJS, refiriéndose ambas a trabajadores que prestaron servicios para empresas del sector de la limpieza y por subrogación pasaron a prestar servicios a otra empresa, habiendo percibido de anteriores subrogadas los complementos salariales que reclaman, alcanzando las sentencias conclusiones diferentes sobre el alcance de la subrogación y la procedencia del abono del complemento, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maribel Centelles Teixidor, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1132/2018 , interpuesto por D.ª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1167/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Servicios Integrales de Limpieza Net, SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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