Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3985/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020200145

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1107A

Núm. Roj: ATS 1107:2020

Resumen:
Inexistencia de despido nulo o improcedente. Audiencia previa al Sindicato. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3985/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3985/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 560/15 seguido a instancia de D. Celso contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mireia Bazaga Laporta en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que desestima la demanda por despido rectora de autos.

En el caso, el actor prestaba servicios para la demandada con las condiciones profesionales que allí se detallan. En fecha 13-11-2014, la CGT sección sindical de Correos de Girona celebró una asamblea acordando nombrar como delegado al actor, así como solicitar de la empresa y del Departamento de Trabajo su reconocimiento. La empresa denegó tal reconocimiento, decisión que impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, ordenando el cese del comportamiento que lo había provocado, y declarando el derecho de la CGT a nombrar un delegado sindical, de conformidad con la LOLS, con las mismas prerrogativas que cualquier otro miembro del Comité de empresa conjunto elegido por la provincia de Girona. El 13-2-2015 se acordó la incoación de expediente disciplinario en relación con la conducta del actor, formulándose pliego de cargos el 18-3-2015 y alegaciones por el sindicato CGT el 20-3-2015. Por resolución de 1-6-2015, la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la empresa demandada impuso al actor la sanción de despido por la supuesta comisión de una falta continua de carácter muy grave por presuntas irregularidades en el control y entrega de correspondencia.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y descarta la infracción del art. 55.5 ET, y la vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando asimismo que se siguieron todos los trámites y garantías procesales en la tramitación del expediente contradictorio. Sentado lo anterior, confirma que la gravedad de las conductas imputadas, justifican la procedencia de la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.1 ET y el principio de proporcionalidad en relación con el art. 54 ET, y conforme a la teoría gradualista, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2008 (rec. 3663/2007).

En la misma, se analiza la calificación que ha de darse a un despido disciplinario de un trabajador, con la categoría de comercial. El actor, con centro de trabajo itinerante, debía visitar, de forma periódica, las Farmacias de la zona asignada al objeto de vender los productos que comercializa la empresa y atender peticiones. Para desarrollar este trabajo, se utiliza un 'tablet' -híbrido entre ordenador portátil y PDA (ayudante personal digital o computador de mano)- en donde se reflejan los productos solicitados por el cliente. La empresa imputa al trabajador, en una extensa carta de despido, la comisión de faltas graves que constituyen una transgresión de la buena fe contractual, faltas que puedan resumirse, sustancialmente, en haber aducido dolencias físicas, al objeto de justificar las ausencias al trabajo y en la alteración de los informes diarios, haciendo constar la realización de visitas que no se han efectuado realmente y alterando los pedidos realizados por los clientes. La Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, ha aplicado la denominada 'teoría gradualista', entendiendo que las faltas efectivamente demostradas, a saber, las relativas a dos visitas no efectuadas los días señalados por el trabajador y la realización de un pedido telefónico sin visita por parte del actor, carecen de la gravedad suficiente para fundamentar la procedencia del despido.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción que se pretende porque en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, frente a los hechos imputados en la carta de despido, sólo se ha probado que el actor no realizó dos visitas que incluyó en sus informes, así como que uno de los pedidos se hizo por teléfono y no mediante visita. Sin embargo, en el caso analizado por la sentencia recurrida parte de una conducta distinta, de tal suerte que si bien resulta que se habían producido fallos en las PDA al quedarse en alguna ocasión sin conexión por falta de cobertura, o sin batería, en relación a los intentos de entrega de envíos entre los días 29 y 30 enero, consta que los datos introducidos se revelan como falsos, al resultar materialmente imposible efectuar los intentos de entrega a que se refieren los mismos, separados por un minuto de diferencia, algunos de ellos en diferentes direcciones, y en algunos casos, en direcciones situadas en diferentes urbanizaciones. Por otra parte, en el caso analizado por la sentencia referencial la empresa imputó al trabajador que ciertas enfermedades que le aquejaron carecían de fundamento médico, sin que este extremo llegara a demostrarse como cierto. El recurrente sostiene la existencia de cierta contraposición en las doctrinas de ambas sentencias en la medida en que en el caso analizado por la sentencia de contraste se aplica la teoría gradualista y que de la sentencia recurrida parece inferirse que en las conductas que implican engaño u ocultación la pérdida de confianza es tal que el despido se declara justificado. Pero lo cierto es que los supuestos de hecho carecen de la homogeneidad necesaria para apreciar la contradicción requerida, sin que, aunque se asumiese la existencia de una mera contraposición de doctrinas 'abstractas', esta pudiera considerarse suficiente para llegar a la conclusión de que las sentencias son efectivamente contradictorias.

SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción respecto a la vulneración de los ars. 10.3 de la LOLS, así como el art. 55.1 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de junio de 2005 (rec. 5200/2003), y en la que a la vista del texto de los arts. 10.3.3 LOLS y art. 55.1 del ET se afirma que 'es dable deducir de la finalidad del trámite previo de audiencia al despido del trabajador afiliado, fijada por la jurisprudencia unificadora, que, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias ... no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite tendente a que el delegado sindical pueda ser efectivamente oído ('ser oídos por la empresa...' arg. ex art. 10.3.3º LOLS) con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido'. Pero la referida norma se proyecta en ese caso sobre el hecho de que allí el trabajador despedido estaba afiliado al Sindicato FETICO y en la empresa sí había un Delegado Sindical al que se le notificó el despido a efectos de cumplimentar el trámite previo de audiencia previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien se hizo con sólo unas horas de antelación, menos de 24, lo que motivó que se apreciara vulneración del referido precepto por la sentencia de contraste.

Es claro que no puede existir contradicción alguna entre las sentencias comparadas, pues aun tratando sobre la misma problemática parten de hechos dispares. Por otro lado la propia sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la sentencia de referencia que declara de forma solemne que con un sólo día de plazo no se cumple con la previsión contenida en los preceptos de la norma orgánica --10.3.3. LOLS-- y de la estatutaria --55.1 ET--, sino que partiendo de que dicha resolución propugna un 'plazo razonable' de audiencia en función de las circunstancias de cada caso individual, entiende que en el supuesto actual se ha cumplido con el meritado trámite. Así, en el caso de la sentencia de contraste lo que se discute es el tiempo en que ha de cumplirse el trámite de audiencia previa al delegado sindical en caso de despido de un afiliado, más en concreto, si dicho trámite se cumple cuando la empresa, que conoce la afiliación, remite al Delegado Sindical información sobre los hechos imputados unas horas antes de la efectividad del despido. Nada tiene ello que ver con lo que sucede en el caso de la sentencia recurrida, donde lo que aconteció es que sí se dio cumplimiento al trámite de audiencia previsto legalmente, con la correspondiente práctica de prueba, si bien el pliego de cargos fue formulado con anterioridad a que el sindicato CGT formulase sus alegaciones. Lo expuesto pone de relieve que al exigirse, para la viabilidad de este excepcional recurso unificador, la sustancial igual entre los hechos de partida de las sentencias comparadas, de no concurrir tal presupuesto no es dable entender la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa.

TERCERO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mireia Bazaga Laporta, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2137/18, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 560/15 seguido a instancia de D. Celso contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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