Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019203551
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13853A
Núm. Roj: ATS 13853:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 826/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 826/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó auto en fecha 9 de febrero de 2018, en la Ejecución 270/2017, derivada del procedimiento n.º 790/2017, seguido a instancia de D. Rodrigo contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que resolviendo el incidente de ejecución declaraba no haber lugar a la extinción de la relación laboral de D. Rodrigo, requiriendo a la empresa a la readmisión del trabajador en sus condiciones de trabajo.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2018, R. 588/18, que desestimó su recurso frente al auto de 9 de febrero de 2018 por el que se acuerda no haber lugar a la extinción de la relación laboral del trabajador y requiere a la empresa que readmita al trabajador en sus condiciones de trabajo. El trabajador prestaba servicios por cuenta y orden de la Empresa Atresmedia, Corporación de Medios de Comunicación, S.A (en adelante Atresmedia) desde el 4 de enero de 1993 hasta el 1 de febrero de 2010, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Documentación. El 1 de febrero de 2010 la empresa comunicó al trabajador que pasaría por subrogación a la mercantil Accenture Outsourcing Services (en adelante Accenture) a consecuencia de la externalización del servicio de documentación llevado a cabo por Atresmedia en favor de dicha mercantil y en aplicación de lo establecido por el artículo 44 del ET. Impugnada judicialmente dicha decisión obtuvo una primera sentencia de fecha 22 de junio de 2012, desfavorable, pero fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2014, R. 6720/2012, declarando la nulidad de la transferencia de los trabajadores a la empresa Accenture, y por tanto del actor, así como el derecho de los mismos a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 de Televisión, S. A., y a ser repuestos en sus derechos laborales y sindicales, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones. Esta sentencia del TSJ devino firme por auto de fecha 3 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del TS. Instada por el trabajador la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 2 de abril de 2014, R. 6720/2012 , ante el Juzgado de lo Social, se dictó auto in voceel 16 de marzo de 2017 en el que se hacía referencia, entre otras cuestiones, a que había lugar a ejecutar la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 2 de abril de 2014; se requería a Atresmedia, a que una vez firme la presente resolución, reintegre al trabajador en su plantilla no efectuar ningún pronunciamiento sobre la eventual extinción de la relación laboral con Accenture. Recurrido dicho auto en reposición, fue confirmado mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2017. Durante los más de siete años transcurridos entre la efectividad de la subrogación declarada nula y mayo de 2017, el trabajador ha prestado servicios para la mercantil Accenture, no obstante lo cual ha interpuesto numerosas demandas judiciales en las que reclamaba que se le siguiese aplicando el convenio colectivo de Antena 3 de Televisión (Atresmedia), a la que de iure seguía perteneciendo, obteniendo en la mayor parte de los casos un pronunciamiento favorable. El 25 de mayo de 2017 Atresmedia remitió al actor una comunicación escrita vía fax por la que se le indicaba que sería readmitido en dicha mercantil en ejecución de la sentencia firme dictada por el TSJ de Madrid y se le convocaba para que se reincorporase a la Empresa el 30 de mayo de 2017, a las 11,00 horas. El 30 de mayo de 2017 el actor se personó en las oficinas de Atresmedia en la hora indicada y en ese mismo instante se le hizo entrega de carta de despido por causas objetivas organizativas con efectos a partir de la misma fecha, al entender la empresa no existía ningún puesto de trabajo en el que se realicen tareas de videoteca. Impugnado este despido se dictó sentencia de 31 de octubre de 2017 (firme), que estimó la demanda formulada por el trabajador frente a la Empresa Atresmedia y declaró la nulidad del despido adoptado sobre dicho trabajador con fecha 30 de mayo de 2017, y condenando a la empresa a que lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión. Dicha sentencia deja meridianamente claro la convicción alcanzada por la Juez de instancia de que la empresa no tenía intención alguna de llevar a efecto dicha readmisión, pues consideraba que ya no existía dentro de ella el puesto de trabajo que antes ocupaba. La readmisión se comunicó con el único fin de dar 'cumplimiento formal' a la decisión firme del TSJ de Madrid y evitar la imposición de apremios pecuniarios con los que había sido apercibida por el Juzgado de lo Social. Tras desistir Atresmedia del recurso de suplicación contra la sentencia de 31 de octubre de 2017, se presentó por la misma escrito de 5 de diciembre de 2017 interesando la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad material de readmisión del trabajador por desaparecer las funciones que realizaba como ayudante de documentación, despachándose ejecución por auto de 29 de diciembre de 2017 al transcurrir el plazo del art. 279 LRJS , convocándose a las partes a comparecencia para el 7 de febrero de 2018 y dictándose el auto ahora recurrido en suplicación de 9 de febrero de 2018 por el que se acuerda no haber lugar a la extinción de la relación laboral del trabajador y requiriendo a la empresa a fin de que en el improrrogable plazo de cinco días le readmita en sus condiciones de trabajo, con el apercibimiento de que pese a no hacerlo deberá continuar abonando al trabajador su salario.
La sala entiende no concurren los presupuestos legales para la extinción del contrato propugnada por la empresa. Considera, con remisión a los pronunciamientos previos, que debe descartarse, entre las posibilidades previstas en el artículo 286. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los supuestos de imposibilidad de readmisión, la voluntad deliberadamente rebelde del empresario en readmitir, sin perjuicio de las posibilidades que abre para el trabajador el artículo 50 1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Concluye que la demandada, ya en el mismo momento que remitió al trabajador la comunicación sobre su readmisión no tenía intención alguna de llevarla a efecto, y así lo subraya la sentencia firme de 31 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social, pues consideraba que ya no existía dentro de la Empresa el puesto de trabajo que antes ocupaba. La readmisión se comunicó con el único fin de dar abrigo formal a la decisión firme del TSJ de Madrid y evitar la imposición de apremios pecuniarios con los que había sido apercibida en ejecución de la misma; lo que es tanto como concluir la readmisión, y el propio despido, se realizaron en manifiesto fraude de Ley y en abierta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, pues a través del mismo se ha conculcado su derecho a obtener la ejecución de una decisión judicial firme que le favorece. Y, además, las circunstancias relacionadas con la imposibilidad material de reubicar al trabajador ya existían antes de la comunicación de readmisión efectuada por Atresmedia el 25 de mayo de 2017.
La sentencia invocada de contraste es la de la Sala Cuarta de 18 de enero de 2017, R. 108/2016. Esta sentencia resuelve el recurso presentado por UGT y CC.OO frente al auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictado en reposición frente al auto sobre ejecución definitiva del despido colectivo en el asunto Coca Cola. La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, confirma el auto recurrido en este punto y entiende que no procede la readmisión in natura de los trabajadores de los centros que se encuentran cerrados previamente a la sentencia que declaró nulo el despido. La sentencia indica que el propio artículo 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo y por ello, en ocasiones, la propia norma contempla la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario y por ello el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla dicha posibilidad en los supuestos en el que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible. Es lo que sucede con el cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. Se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión. Y entiende que dichas circunstancias se han dado en el supuesto examinado en el que, constatada, en el trámite previsto en el artículo 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposibilidad material de readmisión de los trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo que han sido cerrados, ante la realidad de una readmisión irregular que obligaba a un traslado de los trabajadores a centros muy alejados de sus domicilios- aplicó la solicitud de la ejecutada extinguiendo los contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del mismo cuerpo legal y condenando al abono de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes, calculadas ambas a la fecha de la extinción.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
No se cumplen en el presente recurso los anteriores requisitos, porque las circunstancias concurrentes son diversas, de ahí que las conclusiones en torno a la posibilidad de ejecución por equivalente no sean contradictorias. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la ejecución de una sentencia colectiva de despido nulo y, respecto de los trabajadores pertenecientes a los centros cerrados previamente a la nulidad del despido, se entiende ajustada a derecho la ejecución por equivalente por devenir imposible la readmisión obligatoria. Muy distinta es la situación de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre la ejecución de un despido nulo producido en el mismo momento en el que se procede a la readmisión del trabajador, siete años después, en ejecución de un previo despido declarado nulo al ser declarada nula la transferencia de los trabajadores a la empresa Accenture, sin que conste cierre de la empresa, sino que se alega la imposibilidad material de readmisión del trabajador por desaparecer las funciones que realizaba, lo que lleva a confirmar que no procede la ejecución por equivalente.
TERCERO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre e 2018, en el recurso de suplicación número 588/2018, interpuesto por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2018, en la Ejecución 270/2017, derivada del procedimiento n.º 790/2017, seguido a instancia de D. Rodrigo contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
