Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019201021
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5080A
Núm. Roj: ATS 5080:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 870/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 870/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 297/2016 seguido a instancia de D.ª Flor contra DIRECCION001 Sucursal en España y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Ros Cerezo en nombre y representación de D.ª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de julio de 2017, R. Supl. 1247/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada DIRECCION001 y revocó la sentencia de instancia y en su lugar se desestimó la demanda de la trabajadora contra la empresa DIRECCION001 y declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante con derecho a consolidar la indemnización percibida.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra DIRECCION001 Sucursal en España y declaró nulo el despido de la trabajadora, condenando a dicha demandada a las consecuencias de dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de 2.500 € como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
La actora ha venido prestando servicios para DIRECCION001 Sucursal en España, en la tienda del parque mediterráneo de adultos, habiendo prestado servicios anteriormente en la tienda del mismo centro comercial de niños con categoría de jefa de sección, teniendo reducida la jornada por cuidado de hijo en un 12,5 %.
El 6 de abril de 2016 la empresa entregó a la trabajadora carta de extinción de la relación laboral, en la que se manifestaba que dicha empresa se veía en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo fundada en causas objetivas económicas y productivas, lo que motivaba la amortización de su puesto de trabajo por motivo económico vinculado de forma directa con la situación actual del sector de la moda en España, así como de la negativa evolución comercial que, por su parte, había padecido DIRECCION001 en general, y la tienda donde la actora venía prestando sus servicios.
En la misma carta se añadía que el margen de beneficio obtenido por las ventas realizadas estaba muy por debajo del nivel de costes de la compañía para mantener abierto el establecimiento, aludiendo además como causa organizativa a la inminente pérdida de vigencia del contrato de arrendamiento que unía a DIRECCION001 con el local donde tenía ubicada la tienda.
En el mismo establecimiento prestaban servicio otras dos trabajadoras fijas; una de ellas también con jornada reducida, que igualmente había sido despedida, y la otra que había sido trasladada desde la tienda de niños y que había vuelto a la misma.
La sala de suplicación accede a las propuestas de revisión de hechos formuladas por DIRECCION001 en la que entre otros extremos se hacía constar que la trabajadora trasladada desde la tienda de niños y que no estaba en reducción de jornada lo había sido para desarrollar las tareas de liquidación y había vuelto a la tienda de niños; constando igualmente que la empresa había hecho fija a una empleada eventual de la tienda de niños por imperativo de la Inspección de Trabajo.
La sentencia de suplicación, a diferencia de la dictada en instancia sí atribuye valor probatorio a las declaraciones fiscales aportadas por la empresa, porque las declaraciones fiscales tienen su fundamento en los libros que el comerciante está obligado a llevar. Así, en el caso de autos la sala considera que los indicios de prueba resultantes de las declaraciones fiscales se complementan con la constatación del cierre del centro de trabajo y la extinción de los contratos de trabajo de todos los empleados de dicho centro y el hecho de que la empresa haya abierto y cerrado en los últimos años tiendas según sus criterios comerciales, así como el dato de la crisis del comercio textil; concluyendo del conjunto de tales datos que las causas económicas y productivas alegadas por la empresa han quedado acreditadas, en particular las de tipo productivo que han determinado el cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante, así como el resto de los empleados que trabajaban en dicho centro.
Tras la revisión de los hechos declarados probados, no consta que la empresa haya procedido a nuevas contrataciones de personal en la tienda de niños existente en el mismo centro comercial, ni a convertir en fijos contratos temporales, salvo en el caso de la trabajadora en que tal novación se produjo a requerimiento de la Inspección de Trabajo.
TERCERO.-La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos. El primer motivo centrado en la no procedencia de la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas, tratándose de una trabajadora embarazada y con reducción de jornada por cuidado de hijos menores; el segundo centrado en la atribución de la carga de la prueba de la situación económica de la empresa, justificativa de la amortización de puestos de trabajo; y el tercer motivo, referido a la defensa del derecho fundamental que provoca la inversión de la carga de la prueba de la discriminación, una vez que se han aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia propuesta para el primer motivo es la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010 (RCUD 3876/2009 ) que examina un despido objetivo por causas económicas y en el que se desestimó el recurso de la empresa contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, había declarado el despido improcedente. El despido se produjo alegando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo con invocación del art. 52.c) ET en su versión dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que exigía para acreditar la concurrencia de dichas causas que la adopción de la medida impugnada -el despido- contribuyera 'a superar situaciones económicas negativas'.
En el caso enjuiciado, sin embargo el despido se produce alegando causas económicas y también organizativas, como consecuencia de la extinción del arriendo del local donde estaba ubicada la tienda en la que la trabajadora prestaba sus servicios. Sin embargo en el caso de la referencial, a diferencia de la sentencia recurrida, se argumentaba por esta sala que la circunstancia de la falta de renovación del contrato de alquiler no podía considerarse como una dificultad surgida pues ya constaba la fecha de finalización y la empleadora pudo perfectamente planificar su actuación, tratándose simplemente de una ubicación física sustituible por otra. Además la sentencia de contraste se centra en la interpretación de la redacción del art. 52 vigente en la fecha del despido allí enjuiciado (28 de mayo de 2008) distinto de la redacción vigente a la fecha del despido enjuiciado en las presentes actuaciones (6 de abril de 2016), siendo por tanto diverso el contenido normativo aplicable a cada caso.
CUARTO.-La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (R. 4596/2013 ), confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo enjuiciado. El fallo de instancia considera que no concurren las causas alegadas por la empresa al no acreditarse la situación de pérdidas económicas invocadas máxime cuando toda la información aportada comprende hasta junio de 2012 y, por tanto, desconociéndose la situación real de la empresa al tiempo del despido (25 de septiembre de 2012). Criterio que la Sala comparte al no probarse la existencia de pérdidas económicas reales de la empresa al tiempo de despido del actor, por lo que, no apreciándose una evolución negativa, no puede entenderse justificado el despido en la causa alegada.
Las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. Así, la recurrida declara la procedencia de la decisión extintiva al atribuir valor probatorio a las declaraciones fiscales aportadas por la empresa, y la constatación del cierre del centro de trabajo y la extinción de los contratos de trabajo de todos los empleados de dicho centro así como el dato de la crisis del comercio textil; concluyendo del conjunto de tales datos que las causas económicas y productivas alegadas por la empresa habían quedado acreditadas, en particular las de tipo productivo que determinaron el cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante; circunstancias que no constan en la sentencia referencial, en la que no se consideró acreditada la existencia de pérdidas económicas reales de la empresa al tiempo del despido del trabajador porque toda la información aportada comprendía hasta junio de 2012 y se desconocía la situación real de la empresa al tiempo del despido (25 de septiembre de 2012).
QUINTO.-La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2016, RCUD 1447/2014 , resuelve el recurso formulado por un profesor cantaor de flamenco en el conservatorio de danza de la Comunidad de Madrid, con sucesivos contratos temporales administrativos y sentencias firmes declarando la laboralidad de la prestación de servicios y la improcedencia de los despidos. La Sala declara la nulidad de la última extinción contractual, decidida antes de la finalización del último contrato, también administrativo, tras haber remitido burofax indicando que si se extinguía su contrato la extinción sería nula o improcedente. La sentencia recurrida había declarado la improcedencia del despido, que la sala considera nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, recordando la doctrina sobre la inversión probatoria prevista para los procesos sobre lesión de derechos fundamentales.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren sustancialmente, por lo que no concurre el requisito del art. 219.1 de la LRJS . En la sentencia de contraste se enjuiciaba un supuesto de extinción contractual, decidida antes de la finalización del último contrato tras haber remitido burofax indicando que si se extinguía su contrato la extinción sería nula o improcedente y la referencial declaró nulo el despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida en la que se enjuiciaba un despido objetivo, en el que se alegaban causas económicas y organizativas, y en el que la trabajadora disfrutaba de una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.
SEXTO.-Por providencia de 25 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 8 de febrero de 2019 considera que concurre contradicción respecto de cada una de las sentencias citadas para los respectivos motivos de recurso alegados; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Ros Cerezo, en nombre y representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1247/2016 , interpuesto por DIRECCION001 Sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de DIRECCION000 de fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 297/2016 seguido a instancia de D.ª Flor contra DIRECCION001 Sucursal en España y Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
