Auto SOCIAL Tribunal Supe...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020200008

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:24A

Núm. Roj: ATSJ CL 24/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 00006/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000782
Equipo/usuario: AMA
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0002282 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña representante legal RAFAEL ARANDA ESTEVEZ en representación de CLEQUALI, S.L.
ABOGADO/A: RAFAEL ARANDA ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres: Queja 2282/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 4 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado el siguiente:
AUTO
En el recurso de queja núm. 2282/2019 interpuesto a nombre de Clequali SL contra auto del Juzgado de lo
Social número 1 de Salamanca de fecha 13 de noviembre de 2019 dictado en procedimiento ordinario 379/19
seguido a instancia de Dª Margarita contra aquella mercantil, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel
Mª Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por escrito de fecha 17-12-2019 se plantea ante la Sala por la representación letrada de Clequali SL recurso de queja contra el Auto de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, dictado en procedimiento ordinario 379/19, por el que se acordaba tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 10.10.2019 dictada en los autos referidos.



SEGUNDO.- Por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala se acordó su registro, la designación de Ponente y la puesta de las actuaciones a su disposición, señalándose el 29.1.2020 para votación y fallo del recurso planteado.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 10 de octubre de 2019, estimó la demanda y declaro que la antigüedad de la actora - que viene prestando servicios para Clequali SL desde el 1-1-2006 en virtud de subrogación en la contrata del servicio de limpieza de centros escolares dependientes del Ayuntamiento de Salamanca, con categoría de limpiadora a jornada completa - es de 7 de enero de 1985, computando a efectos de promoción económica todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido prestación efectiva de servicios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar en concepto de diferencias por complemento de antigüedad del periodo de 1-3-18 a 28-2-19 la cantidad de 975,16 euros, haciendo constar expresamente en su parte dispositiva que contra la misma no cabía recurso de suplicación, lo que sería reiterado por Auto del 13 de noviembre posterior, que acordó tener por no anunciado y formalizado por la empresa demandada.

Que recurre ahora en queja aduciendo en esencia que, aunque la cuantía de lo reclamado no posibilite el acceso a la suplicación, si la tendría por existir afectación general en los términos del artículo 191.3.b LRJS, dado que la sentencia dictada afecta a todo el colectivo de trabajadores fijos discontinuos (más de un tercio de su plantilla) empleados en la limpieza de las escuelas municipales y cuya labor se circunscribe al curso escolar, así como a otro personal que realice en las mismos otras actividades (bedeles, mantenimiento etc.) y, en general, a los limpiadores de todos los centros escolares (públicos, concertados y/o privados) que desarrollan su labor desde el inicio hasta el fin del curso escolar, estando la generalidad de los centros cerrados en periodo vacacional de verano.

Como recuerda, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud. 108/2010), partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 - rcud 3892/2004 , 5- diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio- 2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14- mayo-2009 (rcud 2048/2008) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Pues bien, en este caso, con resolver la sentencia recurrida una reclamación singular, que no colectiva, de la trabajadora demandante, no hay constancia alguna de que en igual situación de aquélla se encuentre un gran número de trabajadores de la demandada, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En efecto, ni constan cuántas sean las escuelas municipales de cuya limpieza es adjudicataria, la recurrente, ni cuánto de su personal fijo discontinuo destina a la misma, ni cual sea su plantilla total, ni siquiera más reclamaciones con el mismo objeto planteadas por otros trabajadores en igual situación que la actora, que por demás no cabe extrapolar a los que realicen distinta actividad o la misma en otros centros escolares cuando se desconoce su especifica situación y condiciones laborales y lo controvertido - antigüedad computable a efectos de promoción económica de fijos discontinuos- depende en todo caso de la concreta regulación convencional de la materia. En el mismo sentido, sentencia de la Sala de 3 de abril de 2019 (rec.

57/2019).

Por consiguiente, no pudiendo afirmarse la presencia del presupuesto de afectación general que serviría de soporte para el acceso a la sede de suplicación, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Queja interpuesto por el Letrado D Rafael Aranda Estévez en representación de Clequali SL contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en procedimiento 379/19.

Expídase certificación de la presente al Juzgado de lo Social de procedencia para su notificación a las partes, quedando otra en el Rollo para su archivo en este Tribunal.

La presente resolución es firme ( art 495.5 LEC).

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mí,
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