Se avala la crítica sarcástica en redes sociales y uso de imágenes en Internet e... 20 de Julio de 2018
Se avala la crítica sarcá...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Se avala la crítica sarcástica en redes sociales y uso de imágenes en Internet en cuentas privadas. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 476/2018, Rec 2355/2017 de 20 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 0 min

Tiempo de lectura: 0 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 476/2018

Nº de recurso: 2355/2017

Núm. Cendoj: 28079119912018100027

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2748

Núm. Roj: STS 2748:2018

Resumen
Libertad de expresión y derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Comentarios e imágenes publicadas en twitter.La Sala de lo Civil del TS, se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la intromisión en los derechos al honor, y a la propia imagen que el demandante consideraba vulnerados por determinados comentarios e imágenes publicados en la red social Twitter."La comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo es intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal."En los “tuits” objeto de enjuiciamiento, la parte demandada, que había sido superior jerárquica del demandante en la empresa municipal en la que trabajaba, hacía comentarios sarcásticos sobre la presencia de este en determinados actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral. Algunos tuits iban acompañados de imágenes del demandante en actos públicos de un partido político y en eventos del mundo de la moda y de la imagen.El Supremo, considera que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, ya que considera que los comentarios realizados en la citada red social, son fundamentalmente opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante, en relación con hechos veraces (su presencia en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral) y sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.Tampoco aprecia una intromisión en el derecho a la propia imagen, ya que las imágenes incluidas en los “tuits”,  eran fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet, por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante, sin objeción alguna de este a su publicación previa. La Sala entiende que la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.“Los «usos sociales» legítimos de internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.”Por el contrario, sí considera que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, por la difusión de información sobre la situación de baja laboral y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja.“La información relativa a la salud no solo es una información íntima sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.” 

Voces

Intromisión ilegítima

Derecho a la intimidad

Derecho a la propia imagen

Derecho al honor

Derechos de la personalidad

Daños morales