Última revisión
29/11/2023
Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 197/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100116
Núm. Ecli: ES:APA:2019:163
Núm. Roj: SAP A 163/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2014-0020953
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000197/2019
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000474/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Cesar
Abogado BEATRIZ TEBAR MARTINEZ
Procurador
Apelado/s Cosme
LIBERTY SEGUROS
Abogado JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH
SENTENCIA Nº 000133/2019
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de 2019
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000474/2014 , por lesiones habiendo actuado
como parte apelante Cesar , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TEBAR
MARTINEZ, BEATRIZ, y como parte apelada Cosme y LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador
Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 8,56 horas del día 16 de abril de 2014 circulaba Cesar con su motocicleta Honda 125, matrícula ....-....
por la C/Portugal de Alicante, cuando a la altura de la intersección con la C/Paris y por no haber respetado la preferencia de paso el conductor de la furgoneta Mercedes, matricula ....-VQD , que circulaba por la indicada C/Paris, siendo dicho conductor, Cosme , el conductor de la motocicleta colisiono con la furgoneta, cayendo al suelo y ocasionandosel las lesiones y daños siguientes: Lesiones; fractura-luxación transescafoperilunar izquierda que precisó intervención quirúrgica; herida inciso confusa en cavidad oral muy irregulaqr en limite mucosa labio inferior con encia mandibular que preciso intervención quirurgica por cirugia plastica; y cerviccalgia, tardando en curar con incapacidad para desarrollar su ocupaciones habituales durante 783 dicas, de los cuales 14 fueron de estancia hospitalaria, siendo su ocupación habitual la de albañil.fontanero. La curación se produjo con las secuelas siguientes: 1- Limitación de la movilidad de la muñez izquierda (8 puntos).
2- Material de osteosíntesis en escafoides izquierdo (2 puntos).
3- Agravación de degeneración cervical (1 punto) 4- Hipósmia con alteraciones gustativas (3 puntos) 5. Perjudicio estetico ligero (6 puntos), por diversas cicatrices.
Hay limitación parcial moderada para la ocupación o actividad habitual de albañik-fontanero, no impeditiva de la realización de las tareas fundamentales de las mismas por limitación de motiventos de la muñeca izquierda por encima del balance articular.
En cuanto a gastos médicos se han devengado por los servicios de la Seguridad Social en atenciones prestadas al lesionado por importe de 4.790,18 euros. Por lo que respecta a daños materiales hubo périda o fractura de un casco de motorista por valor de 165 euros y los daños en la motocicleta han sido tasado en 1.800 euros.
La aseguradora Liberty S.A. entre el día 10 de junio de 2014 y el día 19 de diciembre de 2016, ha realizado distintos ingresos a cuenta a favor del perjudicado que esceden a la suma total de 88.989,18 euros, de los que han sido entregados a cuenta al lesionado 55.274,85 euros.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme de una falta de lesiones por imprudencia, por despenalización de estas conductas, y debo CONDENAR Y CONDENO AL EXPRESADO, en concepto de responsabilidades civiles a que indemnice a Cesar EN LA CANTIDAD de 85.667,97 euros, con intereses legales establecidos en el art. 576.1 de la LEC , así como el pago de las costas causadas, con responsabilidad civil directa para la aseguradora LIBERTY S.A a quien se aplicaran intereses anuales al tipo legal desde la fecha de esta resolución y hasta el día de su completo pago.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Cesar se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000197/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone el Recurso de Apelación contra la sentencia nº 347/18 dictada el 23 de noviembre de 2018 , siendo tres los motivos de impugnación frente a dicha resolución, al entender, que existe un error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, siendo los motivos de impugnación los siguientes: A.- baremo aplicable.
B.- Incapacidad permanente.
C.- No aplicación de los intereses de demora del art. 20.4 LCS .
Para la acusación particular, dicha sentencia, incurre en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' prueba que puede ser valorada nuevamente por el Tribunal 'ad quem', segun afirma.
Por el contrario la parte apelada solicta se dicte Sentencia desestimando integramente el Recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas generadas en esta segunda instancia a dicha parte apelante, y estimando su adhesión parcial al recurso de apelación se dicte nueva resolución por la que revocando la citada sesntencia, se acuerde no haber lugar a incapacidad permanente parcial ni condena en costas a esta.
Subsidiariamente, y para el supuesto que se considerara que si procede reconocimiento de una incapacidad permanente parcial solicita se dicte nueva resolución en la que se modifique la cuantía fijada por el Juzgador Ad quo, fijando la misma dentro del tramo inferior del baremo del 2014, y sin efectuar imposición de costas a dicha parte en la primera instancia.
Se impugna la resolución -entre otros motivos- respecto a la responsabilidad civil, interesando la acusación particular que la otra parte le abone mayor indemnización que la concedida en sentencia. En el presente caso se trata de la tramitación de una falta, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la resonsabilidad civil de acuerdo con las Normas transitorias de la LO. 1/2015. La indemnización concedida lo fue de acuerdo con los informes medicos forenses, con las matizaciones y reservas que hace el juzgador en el Fundamento de Derecho tercero. Así, la motivación para la atribución de dichas lesiones queda clara y racionalmente establecida en la Sentencia.
En este sentido, se manifiesta con absoluta claridad el Tribunal Constituciónal, cuando recoge en la sentencia STC 112/2003 , en su fundamento 5, que 'ninguna duda puede caber de que la apreciación de si la víctima del accidente de circulación está, o no, incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual como consecuencia de sus lesiones, corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa y, dentro de él muy en particular, claro está los informes médico- forenses y los informes médicos privados que pueda aportar el interesado, pero, como es obvio, sin que la relevancia de tales informes comporte su desplazamiento en la función de juzgar, so pena de acabar descansando la función jurisdiccional en los peritos, y no en los Jueces y Magistrados tal y como establece el art. 117.3 C.E '.
Segundo.- Se considera por el apelante que en virtud de la aplicación del criterio mixto del Tribunal Supremo ya sentado en su sentencia del año 2007, debe aplicarse el baremo vigente al momento de la sanidad, es decir, el del año 2016, en vez del baremo aplicable al año de ocurrencia del siniestro.
No obstante, como se argumenta al contrario. Como quiera que el último baremo publicado antes de la entrada en vigor de la ley 35/2015 fue precisamente el Baremo del año 2014 es ajustado a derecho la aplicación del mismo en el accidente que nos ocupa para la cuantificación de las lesiones y secuelas padecidas por el lesionado; ya que, en caso contrario, se estaría pretendiendo una aplicación retroactiva de las normas la cual no está contemplada por la propia Ley.
Tercero.- La parte apelante alega estar conforme con los dias de incapacidad y secuelas declaradas por el informe forense y su valoración pero discrepa de la incapacidad permanente parcial pues segun su tesis concurre incapacidad pemanente total para la profesión habitual del trabajador (albañil, fontanero), considere que el Juzgador hierra al declarar en la sentencia que 'cobran especial relevancia las aclaraciones que realizó el Sr. Médico forense D. Moises , en juicio en relación a la movilidad y funcionalidad de la muñeca izquierda del denunciante Sr. Cesar , pues el Sr. forense a la vista del dictamen pericial del Dr. Teofilo manifestó que se observaba mejoría en la movilidad de la muñeca izquierda del lesionado con respecto al momento en el que él lo vio'.
En sentido contrario la parte apelada, adherida parcialmente al recurso considera que por un lado, no procede reconocer incapacidad alguna al lesionado ni tan siquiera parcial, y por otro lado, en todo caso, si se considerarar que si que existe una incapacidad parcial, la valoración realizada por el Juzgador cuantificando la misma en 10.000 €, considera carece de fundamento.
Para la apelante, por el seguimiento del tratamiento debe marginarse la pericial aportada en el acto del juicio del Dr. Santos y tenerse en cuenta solo la del medico Forense y la del Dr Teofilo .
Aunque en el Informe de Sanidad del Médico Forense en el apartado observaciones 'hay una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que requiera la utilización de la mano izquierda para una mínima actividad, así como para cualquier actividad de ocio que requiera lo mismo', en el acto del juicio el Médico forense matizó y aclaró las mismas: 1º Se trata de una limitación a la movilidad de la muñeca izquierda, no de una incapacidad de la mano de la muñeca.
2º No considera la existencia de una incapacidad permanente como secuela reconocible.
3º Tratándose de la muñeca izquierda y no es zurdo, la afectación en su trabajo no es tal, y podría seguir realizando el mismo, ya que partimos de la base que el lesionado es diestro y la mayor parte de los trabajos los realizará con la mano diestra.
Dichas manifestaciones coinciden con las valoraciones del Dr. Teofilo , cuyos resultados en cuanto a los grados de limitación en los arcos de movilidad de la muñeca fueron muy similares y por otro lado el juzgador aprovechando las ventajas de la inmediación en el acto de la vista pudo comprobar como al inicio de la misma sonó el teléfono movil del lesionado, el cual estaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón y con la mano izquierda sacó el mismo con toda facilidad y habilidad, sin que en ningún momento se le percibiera la mas minima molestia, o necesidad de realizar un esfuerzo especial paa sacar el móvil del bolsillo del pantalón estando sentado que pudiera dar a entender que tiene 'una muñeca rigida como un palo'. circunstancia que además fue recogida por la sentencia ahora recurrida la propia definición de la incapacidad permanente parcial supone la posibilidad de continuar desarrollando la actividad profesional propia del lesionado, si bien con dificultades; el médico Forense y el Dr. Teofilo , en el acto del juicio han reconocido una limitación en la movilidad de la muñeca izquierda, pero tambien han manifestado que podría seguir realizando taresa propias de su profesión como coger un ladrillo, pintar, realizar labores de fontaneria, precisamente porque esa limitación en la movilidad de la muñeca afecta a la muñeca izquierda, siendo diestro el lesionado, y porque no afecta a la mano, ni a los dedos, pudiendo mover los mismos y realizar el 'efecto pinza'.
Todo ello lo valora el Juzgador y le sirve para basar su criterio.
Por ambas partes no se acredita suficientemente el error valorativo del juzgador para modificar su conclusión y valoración, amentando o reduciendo respectivamente el montante de la indemnización, siempre dentro del relativismo que este tipo de apreciaciones comporta, debiendo la Sala ante la falta de prueba categorica en un sentido u otro respetar la decisición del juzgador que ha presenciado y valorado la prueba personal, pericial al efecto; teniendo tambien en cuenta que las limitaciones le afectaran no solo a su actividad profesional sino tambien a su vida diaria y de ocio.
Cuarto.- Respecto a la impugnación de la no aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro se desestima, entendiendo nuevamente que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho, estando ante un procedimiento penal pero en el que únicamente se tramita la responsabilidad civil y en el cual se ha estimado parcialmente la reclamación efectuada de contrario y, donde, ciertamente, han existido dudas de hecho sobre la entidad de las lesiones que decía padecir el lesionado, principalmente la existencia o no de una incapacidad permanete, habiendo sido necesario acudir a un procedimiento plenario en el cual se han tenido que practicar multiples pruebas para determinar el verdadero alcance de las lesiones.
Dicha circunstancia tiene cabida en la excepción del art. 20. 8 de la ley de Contrato de seguro : 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe minimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Quinto.- Finalmente, y precisamente por la adhesión al recurso de apelación, los responsables civiles condenados recurren la decisión judicial de imponer las costas del procedimeinto, al considerar que en el caso que nos coupa no procede la misma y menos por imperativo legal del art. 123 del c.P y el 240 de la L.ECrim , como se indica en la sentencia.
Sostiene la defensa que en los procedimientos de juicio de faltas no es preceptivo el uso de Letrado para la defensa de sus intereses, por lo que si el Sr. Cesar ha decidido contratar los servicio de un letrado deberá asumir él los costes de dicha decisión unilateral y voluntaria.
La condena en costas es preceptiva, cuestión distinta y es en realidad lo que se discute es si la condena comprende o no las costas de la acusación particular, como bien dice la parte apelada no cabe la condena en costas de la acusación particular en procedimientos por delitos leves, en los que la construcción y trabajo de defensa y acusación la mayoria de veces son elementalmente simples, sin necesidad de proponer y practicar prueba, más allá de las meras declaraciones de las partes.
Con la nueva regulación y la introducción del segundo párrafo del art. 967.1 L.E.Crim , la doctrina anterior para los juicios de faltas sigue estando plenamente vigente. Es decir, en todos aquellos delitos leves que no tengan pena de multa con limite máximo de al menos seis meses, en donde no es necesaria la dcfensa y representación obligatoria (967.1. 2º párrafo L.E.Crim), la regla general ha de tener el mismo fundameanto: no cabe incluir honorarios de letrado y suplidos derechos de Procurador por las mismas razones expuestas en el juicio de faltas (salvo aquellos casos excepcionales en que sí cabía).
Las costas del abogado y del procurador son indebidas por cuanto su intervención no es preceptiva.
Como recuerda la parte apelada. El artículo 124 del código Penal establece que solo los delitos perseguibles a instancia de parte generan simpre la obligación de abonar los honorarios del Abogado y del procurador.
En consecuencia la condena en costas es preceptiva pero para evitar cualquier equivoco, precisando que se trata de las costas de un juicio de faltas o de delito leve y por tanto excluidas los honorarios y derechos de abogado y procurador, al no ser preceptivos y ello con independencia o abstracción de la posible relevancia de su intervención.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000474/2014 , debo confirmar la referida Sentencia , aclarando que la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada se contrae a las costas de un juicio de faltas o delito leve y por tanto no incluyen las costas de la acusación particular, abstracción hecha de la posible relevancia de su intervención, declarando de oficio las de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
