Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 920/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5075/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100206
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2088
Núm. Roj: STS 2088:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5075/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5075/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2017 , en materia de acuerdo del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 28 de febrero de 2013, que declara el municipio como territorio catalán libre y soberano, proclama la voluntad mayoritaria de sus habitantes consistente en que esta soberanía sea ejercida por un nuevo estado libre y soberano y pide al Parlamento de Cataluña que trabaje para conseguir ese objetivo cuanto antes mejor.
Ha sido parte recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.
Antecedentes
"
Considera el Juzgado que la actividad del Ayuntamiento se encuadra entre los que razona en forma amplia como actos administrativos impugnables; afirma que no es inocua la actividad impugnada y que tiene virtualidad frente a terceros, como se desprende de sus mismos términos. Razona que no es un acto político no susceptible de control, conforme a la vieja Ley de 1956, anterior a la Constitución, deteniéndose en la jurisprudencia recaída al respecto, y que no expresa una aspiración ideal porque adopta decisiones concretas que trascienden de la declaración institucional de soporte de una inquietud ciudadana. Sostiene que el acuerdo municipal revela el propósito de hacer realidad una mutación del orden jurídico constitucional por vías extralegales, que justifica la operatividad del control de la legalidad de la actividad administrativa que se asigna a la jurisdicción contenciosa, por lo que no acepta la invocación del artículo 69 c) LJCA , que le había hecho la Administración demandada.
Tras hacer mérito del alcance de la autonomía local, conforme a los artículos 137 y 140 CE , con una atención extensa y detallada a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía institucional de la autonomía local, transcribe con amplitud la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 y, en aplicación de su doctrina, entiende que corresponde a la legislación básica del Estado la determinación del contenido competencial del municipio conforme al artículo 25.2 de la LRBRL y al principio de subsidiariedad, que conecta con el artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985.
Concluye que el supuesto que examina es paradigmático de un exceso competencial del municipio porque la resolución impugnada afecta a aspectos de neta trascendencia constitucional que afectan a la titularidad de la soberanía, integridad territorial del Estado y definición de sus fronteras, relaciones internacionales, organización territorial del Estado y derechos y libertades de sus ciudadanos. Por ello entiende que el acuerdo afecta competencias que solo incumben al Estado, conforme al artículo 168 de la CE y declara que el acto municipal impugnado está abocado a una nulidad de pleno Derecho por exigencia del artículo 62.1 b) de la LRJPAC. La declara y, en consecuencia, anula el acuerdo municipal impugnado y condena en costas al Ayuntamiento de Caldes de Montbui, hasta el límite, ya señalado más arriba, de 600 euros.
'HEM RESOLT
Primer.- Estimar parcialment el recurs d'apel lació interposat per la representació de l'Ajuntament demandat, revocar la sentència apel lada en allò que es refereix als apartats 3 i 4 de la part dispositiva de la resolució impugnada, i confirmar la sentència en allò que es refereix a la nul litat de la declaració del municipi com a territori català lliure i sobirà i la declaració que la voluntat majoritària dels seus ciutadans és que aquesta sobirania sigui exercida per un nou estat lliure i sobirà.
Segon.- No efectuar pronunciament sobre les costes causades'.
La Sala del Tribunal de apelación resuelve por los fundamentos que se sintetizan a continuación:
'No es planteja en aquest recurs el fet que el contingut substantiu de la moció impugnada i el sentit de les manifestacions que s'hi contenen son objectivament i indudablement contràries a l'ordenament jurídic, específicament per col lisió amb els articles 1.2 i 2 de la Constitució. Aquesta és una obvietat que no discuteix l'Administració demandada. [...] Planteja la representació municipal [...] el dret de l'Ajuntament a efectuar les manifestacions en qüestió i a formular peticions, sense que aquestes manifestacions puguin ser objecte de control jurisdiccional. Cal partir de la base que la mera subscripció d'un enunciat inconstitucional no és un fet que per sí sol permeti una fiscalització judicial. En aquest sentit s'ha expressat el Tribunal Constitucional en la sentència núm. 42/14 . El control jurisdiccional serà possible en la mida que l'acord desbordi l'àmbit estrictament polític per desplegar efectes jurídics. Així doncs, el debat d'aquest procés queda centrat en la possibilitat de control jurisdiccional de l'acord impugnat atès el seu perfil peculiar [...].
En un principi cal admetre la facultat de l'Ajuntament per formular declaracions institucionals que expressin el sentir majoritari de la col lectivitat. Si aquestes declaracions es mouen només en un plànol metajurídic, no es pot concloure que excedeixin de les competències pròpies o que afectin competències alienes. Per contra, si l'acord té conseqüències jurídiques, la seva il legalitat per col lisió amb la Constitució i amb l'ordenament jurídic és patent per raó del seu contingut i no per motius competencials.
Per la mateixa raó cal descartar la qüestió sobre el principi d'objectivitat. Aquest és un principi predicable de l'Administració municipal, no necessàriament de l'acció de govern, almenys quan aquesta es manifesta en àmbits de discrecionalitat. Uns àmbits en els que el govern municipal respon a la voluntat de la majoria d'acord amb el principi democràtic. El cas és que, si estem davant una declaració institucional de contingut merament polític, cal reconèixer un àmbit de discrecionalitat i, per tant, de subjectivitat democràtica. Pel contrari, si estem davant una acte de repercussions jurídiques, la discrecionalitat queda limitada per l'imperatiu de respecte a la Llei i a l'ordenament d'acord amb la declaració general de l' article 103 CE .
[...] En aquesta matèria s'ha produït una novetat important com és el pronunciament del Tribunal Constitucional a partir de la sentència núm. 42/2014 , sobre la '
[...] D'acord amb l'anterior plantejament, cal considerar com actes subjectes a control jurisdiccional els acords o aspectes de la decisió impugnada formulats materialment com una resolució jurídica; això és, els acords que tenen un contingut assertiu i inclouen una declaració formal que es projecta en l'estatus jurídic de les institucions o les persones.Un control jurisdiccional que, com s'ha avançat, no por tenir altre resultat que la declaració de nul litat atès el seu contingut substantiu resulta òbviament inconstitucional.
No canvia les coses el perfil simbòlic que puguin tenir els acords en qüestió. Allò rellevant als efectes que ens ocupen és que han estat adoptats amb una forma de mandat jurídic de manera que correspon la seva anul lació encara que sigui per una raó de seguretat jurídica.
En aquesta situació es troba l'acord relatiu a la declaració del municipi com a territori català lliure i sobirà, i la declaració que la voluntat majoritària dels seus ciutadans és que aquesta sobirania sigui exercida per un nou estat lliure i sobirà.
En canvi, no es pot entendre que les peticions o exhortacions que inclou la resolució impugnada estiguin en el mateix cas. Cal considerar que una petició no desplega ordinàriament efectes més enllà de la comunicació al seu destinatari, que en tot cas no queda vinculat per la mateixa. Per tant, el seu perfil no sobrepassa l'àmbit polític. Cal estar en aquest sentit a la doctrina de la sentència del Tribunal Constitucional núm. 42/14 pel que fa a l'exclusió del control judicial'.
Identificó como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 de la LBRL .
Destaca que el Ayuntamiento de Caldes de Montbui figura en la página
Aduce ya en cuanto al caso la vulneración de los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , por entender que el acto recurrido es un acto de una Administración Pública sometido al Derecho Administrativo y susceptible, en consecuencia, de ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa y pide que se responda a las tres preguntas formuladas entendiendo que es manifiesta la falta de competencia del Ayuntamiento para adoptar el acuerdo recurrido; que acuerdos como el adoptado no carecen de efectos jurídicos que, además, puede condicionar la actuación futura del Ayuntamiento y que el Tribunal Supremo, en las sentencias que invoca, ha rechazado que los Ayuntamientos puedan promocionar, difundir o sustentar proyectos políticos en ámbitos en los que no les corresponde la competencia dando preferencia a una determinada orientación política. Lo cual debe conducir a la nulidad del acuerdo impugnado y a la estimación del recurso de casación.
En providencia de 9 de octubre de 2018 declararon conclusas las actuaciones y el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello en relación con las siguientes cuestiones, a las que ya hemos hecho referencia en el extracto de antecedentes: a) Si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; b) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y c), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.
Así es, aunque la sentencia de la Sala territorial recurrida no llega a la misma solución, lo que nos exige un examen de cierto detalle.
El artículo 106.1 CE , reiterado en el artículo 8.1 LOPJ , establece el principio de impugnabilidad universal de las disposiciones y resoluciones administrativas, connatural a nuestro Estado de Derecho. Todos los poderes públicos están sometidos a la ley ( artículo 9.1 y 9.3 CE ) y, por ello, lo está la propia Administración Pública, entendida ésta en un sentido lato ( artículo 103.1 CE ). Por eso el artículo 1.1 de la LJCA cuando determina el ámbito de este orden de jurisdicción lo hace en relación con toda la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, incluyéndose en dicho ámbito, como no podía ser de otro modo, las entidades que integran la Administración local [ artículo 1.2 c) LJCA ].
El artículo 2 a) LJCA , en correlación con la redacción actual del artículo 29.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , operada por la disposición final 3ª de la Ley 40/2015 , llega aún más allá cuando dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueren procedentes, todo ello respecto de los actos, la inactividad o las vías de hecho del Gobierno, lo que hay que extender a los actos de gobierno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Esos actos, inactividad o vías de hecho del Gobierno, o de los citados Consejos de Gobierno son los que tradicionalmente se han denominado
Es indiscutido así, como entiende el auto de admisión, que la vieja doctrina del acto político del Gobierno no puede ser invocada hoy, en ningún caso, como fundamento de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo porque es obligado que el juzgador entre a conocer del acto, de la inactividad o de la vía de hecho que se enjuicie para determinar si en los mismos existen elementos susceptibles de control jurisdiccional.
Para hablar de actos políticos de Gobierno - o de los Consejos de Gobierno- es necesaria no sólo su procedencia formal (que contempla el artículo 2 a) LJCA ), sino también que tengan por contenido una determinación de la denominada 'dirección política' del órgano que la emite que ostente total libertad en el fin, de forma que el contenido de esa decisión permita optar entre varias opciones y que todas ellas sean lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra, con la consecuencia de que el acto no será controlable judicialmente en sus elementos de fondo, pero sí en los elementos reglados que nuestra jurisprudencia ha denominado 'judicialmente asequibles'.
Viniendo ya al caso objeto de enjuiciamiento resulta significativo que el articulo 2 a) de la LJCA no incluye a las entidades locales cuando contempla los actos políticos - del Gobierno o de los Consejos de Gobierno- lo que es índice de la dificultad de que, al menos en principio, estos entes puedan adoptar acuerdos de orientación de su autogobierno en los que el contenido de la decisión sea enteramente libre en cuanto al fin.
Y es que la doctrina que se acaba de exponer no conoce ni admite excepción en relación con las entidades locales, por lo que la sentencia de apelación que enjuiciamos hace una apreciación errónea y debe ser casada.
Pues bien, todas las declaraciones de la STC 42/2014 que la sentencia recurrida ha traído a colación para nutrir su razón de decidir se refieren al FJ 2 de la repetida STC 42/2014 y dicho FJ 2 examina, única y exclusivamente, una cuestión procesal previa referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de un proceso constitucional concreto del que únicamente puede conocer el Tribunal Constitucional y que, como es obvio, no se puede extrapolar válidamente al ámbito de lo contencioso-administrativo. Por ello las afirmaciones que se efectúan son inanes para la impugnación que nos ocupa.
La impugnación en vía contencioso-administrativa es, en cambio, la sede de control natural de cualquier acuerdo municipal como el impugnado [ artículo 1.2 c) LJCA ] y suscita, desde luego, problemas procesales distintos a los que plantea el Título V de la LOTC, que, repetimos, regula un proceso constitucional específico, singular y exclusivo del Tribunal Constitucional.
Por ello que el acto municipal al que se refiere esta casación se mueva, o no, en un terreno político y produzca, o deje de producir, efectos jurídicos o efectos vinculantes (Cfr., FJ 2 de la STC 42/2014 ) es susceptible de control jurisdiccional y la doctrina que se esgrime de contrario carece de todo valor a efectos de la impugnación que ahora nos ocupa.
A diferencia de lo que declara el FJ 2 de la STC 42/2015 la impugnación actual no se refiere a una Comunidad Autónoma ni a un proceso del Título V de la LOTC ni, menos aún, a un requisito de admisibilidad procesal ceñido a un proceso del Tribunal Constitucional.
El contrarrecurso del Ayuntamiento de Caldes de Montbui aduce, en apoyo del razonamiento de la sentencia de la Sala de Barcelona, el FJ 2 del ATC 135/2004, de 20 de abril . La invocación no prospera porque se trata en dicho FJ del mismo problema procesal y el asunto era el antecedente inmediato a otra impugnación por el mismo Título V de la LOTC, que en aquel caso resultó inadmitida. Invoca también el Ayuntamiento recurrido otro precedente constitucional (el ATC 85/2006 ) que trata de una cuestión diferente y es irrelevante en forma clara para este caso.
No es pertinente obviar, profundizando en el argumento que la afirmación de que '
Los municipios, provincias y Comunidades Autónomas son entidades territoriales, fundamentales del principio democrático y políticamente representativas de los intereses de los grupos humanos asentados en ellas. Conforme al artículo 137 de la CE todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Si se atiende al artículo 2 de la Carta Europea de Autonomía Local (en adelante CEAL) de 15 de octubre de 1985 (BOE de 24 de febrero de 1989) el principio de autonomía local está reconocido en España tanto en la Constitución como en la legislación que la desarrolla y además protegido jurisdiccionalmente conforme a las exigencias del artículo 11 de la CEAL.
Es conocida, y casi de cita innecesaria, la jurisprudencia de esta Sala que precisa que el artículo 137 de la Constitución delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se vertebra territorialmente el Estado, circunscribiéndolo a la gestión de sus intereses respectivos. La jurisprudencia ha utilizado reiteradamente el criterio del interés respectivo (que también acoge el Tribunal Constitucional desde la sentencia 4/1981, de 2 febrero ) para una definición positiva y negativa de la autonomía, afirmando que - positivamente- la autonomía significa un derecho de la comunidad local de que se trate a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de las materias o asuntos de que se trate y -negativamente- que la autonomía no se garantiza por nuestra Norma Fundamental para incidir de forma negativa sobre los intereses generales, que prevalecen en caso de conflicto sobre los intereses locales o sobre otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local de que se trate [por todas sentencia de 31 de diciembre de 2001 (Rec. 43/2000 ) y las que en ella se citan].
A este marco cabe añadir lo que supone hoy, en lo que afecta a las competencias locales, la normativa del Consejo de Europa o de la misma Unión Europea sobre actividades transfronterizas de cooperación (Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza de 11 de mayo de 1980 (BOE de 16 de octubre de 1990) o Reglamento UE 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT).
Pues bien, ni en la legislación básica del Estado ni en los artículos 151 y 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio ) o en la legislación de desarrollo existe elemento alguno que permita colegir que la petición que formula el acuerdo municipal impugnado afecte al ámbito del interés municipal o al de las relaciones entre el municipio y la Generalitat de Cataluña. Y, como ha sintetizado en forma reciente el Tribunal Constitucional, 'el legislador[...] debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se trate' ( STC 111/2016, de 9 de junio , FJ 12).
Si se atiende al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , es ostensible la falta de competencia municipal para dictar el acuerdo impugnado porque no existe entre las competencias municipales, ninguna atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo.
No puede contradecir esta afirmación la referencia que hace el contrarrecurso del Ayuntamiento al artículo 46.2 e) de la LBRL porque las mociones a que se refiere son un mecanismo de control por el Pleno de la Corporación de los demás órganos de la misma, pero no una cláusula que permita al ente local efectuar en forma innominada declaraciones totalmente desvinculadas del ámbito de las competencias municipales.
Lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su finalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la LRJPAC aplicable al mismo.
No son relevantes para este caso los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que consienten a los Ayuntamientos manifestaciones de deseos, aspiraciones ideales, inquietudes o preocupaciones de sus vecinos. De los que se invocan puede tener algún relieve la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2008 (Casación 10444/2003 ). El precedente no es aplicable, sin embargo, al presente caso porque aquí la actividad municipal tiene unos efectos prácticos directos y un contenido administrativo relevante que debe determinar su anulación. En cuanto a los demás precedentes que se citan hay que recordar que esta Sala resuelve, en estos recursos de casación por interés casacional objetivo, impugnaciones concretas, por lo que carece de sentido pronunciarse con carácter general y abstracto sobre cuestiones que resultan ajenas al enjuiciamiento de lo que se plantea en este caso. Los actos de una Administración Pública, y el Ayuntamiento recurrido sin duda lo es, se deben ejercer en todo caso en el marco de lealtad institucional con las restantes Administraciones Públicas, que exige el artículo 55 de la LBRL . En este caso la llamada a una modificación total de la organización territorial del Estado, sin observar ni contemplar siquiera el procedimiento de reforma constitucional, es evidente que no las respeta. Es obvio que la declaración es totalmente ajena a las competencias que la Ley asigna al municipio recurrido y, también, que al ejercerse se ha vulnerado el principio de objetividad que invoca el Abogado del Estado y se desprende del artículo 103.1 CE . También vulnera el acuerdo, tanto en su parte dispositiva como en la exposición que la precede, ese principio constitucional de objetividad de la actividad administrativa, que el artículo 6.1 LBRL impone a los entes locales, ya que asume - e identifica a la Corporación municipal con ella - una posición de parte que, lejos de someterse a la Ley y al Derecho, está en abierta contradicción con la Constitución.
Una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que aborda el acuerdo recurrido asumiendo una posición de parte e identificando con ella a la Corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la Corporación, que en este caso no ha existido.
No es preciso dictar, en lugar de la que hemos anulado, una nueva sentencia. La anulación de la apelada debe determinar, y así lo declaramos, la vigencia de la sentencia 95/2014 del Juzgado número 13 de Barcelona, recaída en el proceso 191/2013 que es confirmada por esta Sala en sus mismos y atinados razonamientos, de los que nos hemos hecho eco en el extracto de antecedentes de esta sentencia.
En cuanto a la segunda cuestión, el contenido de la declaración y su finalidad ha de respetar en todo caso el principio de vinculación positiva a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Derecho cualquiera que sea el contenido o finalidad de esa declaración y en cuanto a la tercera carece de relevancia que la declaración agote, o no, sus efectos en el hecho de la propia declaración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento de Derecho noveno
1.- Que debemos dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, en su virtud, debemos casar y casamos la sentencia recurrida, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de junio de 2017 .
2.- Anulamos dicha sentencia y, en su lugar, con desestimación del recurso de apelación, anulamos íntegramente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 28 de febrero de 2013. Condenamos en las costas de la apelación al citado Ayuntamiento, en los términos expresados en el último fundamento jurídico.
3.- Y en su lugar, debemos confirmar y confirmamos, en sus propios fundamentos, la sentencia del Juzgado número 13 de Barcelona de 25 de marzo de 2014. La firmeza de dicha sentencia hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se mantienen.
4.- Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
