Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 480/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100081
Núm. Ecli: ES:APB:2018:975
Núm. Roj: SAP B 975/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158004693
Recurso de apelación 480/2016 -3
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 471/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio , Magdalena
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: ELISABET HERNANDEZ CID
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ELENA VALERO GALAZ
SENTENCIA Nº 32/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSE Mª RIBELLES ARELLANO
Manuel Diaz Muyor
Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Juan Ignacio y Magdalena
Letrado: Elisabet Hernández Cid
Procurador: Jaume Romeu Soriano
Parte apelada: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Letrado: Elena Valero Galaz
Procurador: Javier Segura Zariquey
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 15 de julio de 2016
Parte demandante: Juan Ignacio y Magdalena
Parte demandada: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por JAUME ROMEU SORIANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Juan Ignacio y Magdalena .
Con condena en costas a la parte actora. ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de los demandantes por escrito de 22 de septiembre de 2016. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida el 14 de octubre de 2016, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2017.
Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
Los demandantes Juan Ignacio y Magdalena compraron mediante documento privado, a la mercantil METROVACESA, una vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Sant Cugat del Vallès. El precio de dicha vivienda era de 42 1. 000 euros.
El pago del precio se estipuló y realizó de la siguiente forma: 39.162 euros se pagaron a la firma del citado contrato privado Desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2008 se abonaron por los compradores la cantidad de 2.
400'01 euros cada mes, alcanzando estos pagos un total de 36.600,15 euros.
Terminada la obra en 2008, momento en que debía otorgarse escritura pública de compraventa debía pagarse el resto del precio, es decir, la cantidad de 37 5. 307'85 euros.
Ante la falta de recursos y de financiación de terceros para afrontar este último pago, por parte del comercial de la inmobiliaria vendedora, se les puso en contacto con la demandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. quien finalmente aceptó financiar la compra a cambio de hipotecar la vivienda que adquiriesen los demandantes, en San Cugat del Vallés, así como otra vivienda de su propiedad, sita en c/ DIRECCION001 , NUM001 , de Barcelona, propiedad del actor y su padre, D. Florencio , quien además ostenta el usufructo de la mitad indivisa titularidad de su hijo.
El préstamo se firmó el día 6 de junio de 2008, siendo el capital prestado de 520.000 euros, que se destinaron al pago de la vivienda que adquirían, cancelación de préstamos que habían venido solicitando para ir pagando las cantidades pactadas en el contrato privado de compraventa, y para abonar los gastos e impuestos que generaba la compraventa. El plazo de amortización se estipuló en 480 cuotas, divididas en cuatro fracciones temporales (Cláusula segunda del contrato).
En dicho préstamo hipotecario se estipuló un primer periodo en que los actores soportaban un interés fijo al 5'5%, que comprendía desde la fecha de suscripción del préstamo hasta la fecha prevista en el Anexo I, apartado C de la escritura de préstamo.
Transcurrido este tramo inicial, el interés se convierte en variable, y se determina mediante la adición de 0'25 puntos al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años (IRPH Cajas).
La forma de amortizar el préstamo se estipuló en la Cláusula Financiera Segunda, de la siguiente forma: ' La parte prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de 480 cuotas de periodicidad mensual. La amortización se realizará en cuatro fracciones temporales de acuerdo con estas condiciones: Primera fracción temporal. Esta fracción comprenderá las tres primera cuotas, cuyo importe, que podrá ser 0 euros si la parte prestataria ha elegido la opción de carencia total de capital e intereses, y fecha del primer pago figuran en el Apartado 'Primera Fracción temporal' del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes o, si este es inhábil, el inmediato anterior hábil; no obstante, si dentro del periodo de vigencia de esta primera fracción temporal se produjera el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a 306.000'00 euros, se pondrá fin a la misma a partir del día 5 del mes siguiente a aquel en que se produjera el reembolso, entrando en vigor directamente lo establecido en la 'Tercera Fracción Temporal' .
La primera cuota mensual producirá una amortización suplementaria del capital del préstamo, como consecuencia de la fecha de la firma de la presente escritura y de lo establecido en el Apartado 3º 'Devengo, cálculo y liquidación de intereses' de la Estipulación Tercera: Intereses ordinarios.
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable según lo establecido en la estipulación Tercera 'Intereses ordinarios', y del importe a pagar durante la primera fracción temporal, que podrá ser de 0 euros si la parte prestataria ha elegido la opción de carencia de capital e intereses durante esta fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio .
Segunda fracción temporal. Esta fracción comprenderá las siguientes 21 cuotas de duración del préstamo, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado 'Segunda fracción temporal' del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o, si este es inhábil, el inmediato anterior hábil; no obstante si dentro del periodo de vigencia de esta segunda fracción temporal se produjera el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a 360.000 euros se pondrá fin a la misma a partir del día 5 del mes siguiente a aquel en que se produjera el reembolso, entrando en vigor directamente lo establecido en la 'Tercera fracción temporal'.
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable según lo establecido en la estipulación Tercera 'Intereses ordinarios' y Tercera Bis 'Tipo de interés variable', y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto entre ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio .
Tercera fracción temporal. Esta fracción comprenderá las cuotas restantes hasta completar las primeras 60 cuotas de duración del préstamo.
Durante esta fracción temporal, si no se ha producido aun el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a 306.000 euros, el importe se determinará de acuerdo con las siguientes condiciones: El importe de la cuota mensual se volverá a calcular aplicando al capital pendiente a dicha fecha, comprensivo además de los intereses devengados y no pagados en las fracciones anteriores, el tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación tercera o Tercera Bis.
Estas cuotas serán comprensivas de intereses exclusivamente. Si la cuota calculada después de cada revisión de tipo fuese inferior a la cuota resultante de la revisión anterior, se aplicará esta última.
Si ya se ha producido el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a 306.000 euros durante las dos fracciones temporales anteriores, bien a partir del momento en que se produzca a lo largo de esta fracción temporal, el importe de las cuotas se volverá a calcular para cada periodo de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación Tercera Bis y el capital pendiente a dicha fecha.
No obstante, la parte prestataria tendrá la opción en esta fracción temporal de, una vez producido el mencionado reembolso, y solo en ese momento, solicitar que las cuotas sean comprensivas de intereses exclusivamente.
Cuarta fracción temporal. Esta fracción comprenderá las restantes 420 cuotas mensuales de duración del préstamo. Durante esta fracción temporal el importe de las cuotas se determinará de acuerdo con estas condiciones: El importe de la cuota mensual se volverá a calcular para cada periodo de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo pactado.
La primera cuota resultante del nuevo cálculo vencería al iniciarse la cuarta fracción temporal, y las siguientes, en las fechas indicadas en el Anexo I, Apartado 'Fecha de vencimiento de la cuota revisada'.
OPCION DE CONVERSION A UN PRESTAMO CON CUOTA COMPRENSIVA DE INTERESES Y CAPITAL: La parte prestataria tiene la opción, durante la vigencia de la Tercera Fracción Temporal, siempre que se haya realizado el reembolso de una cantidad igual o superior a 306.000 euros, y haya optado por convertir el préstamo con cuotas comprensivas exclusivamente de intereses y capital, determinada según el tipo fijado, en las fechas de revisión de tipos de interés. Una vez la parte prestataria se haya acogido a la opción de conversión a préstamo con cuota normal comprensiva de capital e intereses, se mantendrá en esta modalidad hasta la completa amortización del préstamo.
OPCION DE LIMITACION DE LA VARIABILIDAD DE LA CUOTA: Una vez haya entrado en vigor la Tercera Fracción temporal y se haya producido el reembolso de una cantidad igual o superior a 306.000 euros, a partir de la siguiente fecha señalada en el Anexo I, Apartado 'Fecha de vencimiento de la cuota revisada', en el caso de que la cuota resultante del nuevo cálculo fuese superior a la del periodo anterior, la Parte Prestataria puede limitar este eventual aumento de cuota, al 100% del incremento del Indice de precios al Consumo (IPC) para los doce últimos meses, publicados como definitivos en el Boletín del Instituto Nacional de Estadística un mes antes de proceder a la revisión.
Esta opción estará disponible para las revisiones de cuota que, cumpliendo las condiciones anteriores, se produzcan durante los tres primeros años de duración del préstamo y siempre que la cuota que se esté pagando sea consecuencia de haber aplicado en el momento de su revisión el tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha.
La parte prestataria deberá comunicar a UCI por escrito y con diez días de antelación a la fecha de vencimiento de la cuota revisada, si quiere acogerse a la opción de limitación de la variabilidad de la cuota recogida en los párrafos precedentes. Sin mediar comunicación de la parte prestataria en el plazo previsto, se aplicará el importe de la cuota calculado según la estipulación segunda d) sin limitación de variabilidad '.
SEGUNDO.- Alegaciones y sentencia de primera instancia.
Los demandantes consideran que la forma de amortizar el préstamo resulta abusiva, afirmando que se trata de una cláusula que versa sobre un elemento esencial del contrato de la que no fueron debidamente informados de sus consecuencias por lo que no supera el control de transparencia y debe decretarse su nulidad de la misma.
La demandada se opone a la demanda alegando que fueron los actores quienes tras no obtener financiación de otras entidades y no haber podido vender la casa de Barcelona solicitaron el préstamo que finalmente se les concedió, objeto del presente pleito, siendo informados debidamente del tipo de préstamo que se iba a realizar, denominado 'Hipoteca cambio de casa' y pudieron conocer todos los detalles de la financiación que se les concedió.
La sentencia de instancia considera que el pacto en que se fija la amortización del préstamo fue objeto de información a los actores a través de la documentación que se les entregó, y que de ella podían concluir perfectamente que existía un periodo inicial de carencia y que a partir del tercer año se incrementarían las cuotas mensuales, como también ocurriría a partir del sexto año, decretando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Alegaciones de las partes en esta instancia y valoración del Tribunal.
Los demandantes recurren alegando que la sentencia yerra al entender los efectos de la forma en que debe ser amortizado el préstamo, ya que no es exacto afirmar que en los primeros cinco años del préstamo solo se paguen intereses y no se amortice capital, pues se estipula el pago de una cuota fija (1.500 euros mensuales) y la obligación de abonar también unos intereses (durante los seis primeros meses un tipo fijo, 5'5% y posteriormente variable (IRPH + 0'25) que se aplican a la cantidad pendiente de amortización. También se establece que los intereses remuneratorios devengados y no pagados se acumulen al capital pendiente de amortización, y durante estas fases en las que se devenguen intereses que no se satisfacen por el cliente solo se evita la capitalización de los mismos si se ha realizado una amortización del préstamo equivalente a 306.000 euros. Afirma que no se trata de un crédito puente, que su redacción es confusa y ausente de transparencia, y se niega su comprensión por parte de los demandantes.
La demandada alega el conocimiento de los demandados respecto del negocio de préstamo con garantía hipotecaria por haber suscrito ya otros similares con otras tres entidades (CAIXA TERRASSA, CAIXA SABADELL y CETELEM), que pretendieron realizar un crédito puente, esperando poder vender la casa de la c/ DIRECCION001 , y de esta forma no tener que asumir cuotas por un importe superior a los 1.170 euros mensuales.
Sostiene la demandada la claridad de la cláusula litigiosa, donde claramente se fijó una primera fracción en la que los demandantes tenían que devolver cada mes la cantidad de 1500 euros, otro periodo más de 21 meses, hasta completar 24 mensualidades, en que se mantenía esta cantidad, como periodo de carencia donde no se amortizaba capital en cuestión, y ello siempre y cuando no hubiese amortizado una cantidad igual o superior a 306.000 euros, donde tendría la opción de amortizar el préstamo por el sistema denominado francés, mediante el pago de cuotas comprensivas de capital e intereses.
Posición del Tribunal.
El análisis de la cuestión que somete a enjuiciamiento debe partir, previamente, de las consideraciones que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Supremo español han hecho sobre el llamado control de transparencia. Nos remitimos a la STS de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ), que sintetizando el criterio de sentencias anteriores, considera que: « las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ».
Este control de transparencia (en realidad doble control de transparencia por cuanto se trata no sólo de observar la transparencia gramatical, sino también su parámetro abstracto de validez) exige en expresión del Tribunal Supremo que «... la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato » ( STS de 9 de mayo de 2013 ).
Y sigue diciendo que «[ El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo » ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ), después de recordar que « el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 » (ap.
49), añade: « 50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular » .
La reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (ECLI: EU:C:2017:60 , explicita la consecuencia o efecto de que una determinada cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, no pase el control de transparencia: « 62 (...) según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra - cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva -, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , EU:C:2015:447 , apartado 50). [...]» 67 (...) En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva ».
No cabe sostener el planteamiento que formula la parte recurrente con un paralelismo o trato análogo a las cláusulas suelo que se han venido incluyendo en los préstamos hipotecarios en los últimos tiempos. Las referencias a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre la cláusula suelo nos obliga a efectuar una matización importante, que guarda relación con la esencialidad del sistema de amortización que se cuestiona, en la medida en que determina de forma directa las cantidades que mensualmente deben satisfacer los recurrentes para cumplir con su obligación principal que es la devolución del capital prestado.
Así, debe convenirse que mientras las 'cláusulas suelo' forman parte inescindible del precio y, en ese sentido, contribuyen a definir el objeto principal del contrato, no son esenciales en tanto en cuanto puede incorporarse o no al contrato y, en consecuencia, puede ser conocida o no por el consumidor en el momento de suscribir el préstamo. Si la cláusula suelo puede no figurar en el contrato, es preciso un plus de información por parte de la entidad de crédito que alerte al consumidor de su presencia y de su incidencia real en la determinación del precio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos referimos a la forma de amortizar el préstamo, donde no cabe efectuar un tratamiento analógico entre esta y las citadas cláusulas, conforme a los criterios jurisprudenciales fijados en torno a las mismas en la STS de 9 de mayo de 2013 . En concreto hemos de prescindir en nuestro análisis de todos aquellos hechos y circunstancias que propician que la cláusula pase inadvertida para el consumidor o que este no llegue a comprender su verdadero alcance.
La doctrina se hace eco de esa distinción, dentro de las cláusulas que definen el objeto principal del pleito, entre elementos esenciales y otros que no lo son. También la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 alude a la misma al señalar en su fundamento 188 lo siguiente: 'En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13 /CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto - en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.
Por ello, el carácter esencial de esta forma de amortizar el préstamo debe llevarnos a entender que el consumidor ha tenido en consideración su relevancia contractual, así como de la carga económica y jurídica que representa, llegando a conocer sin dificultad que esa cláusula es el elemento definitorio del objeto principal del contrato, y la obligación principal de los recurrentes, que no es otra que la devolución del capital.
En el caso concreto, debe decirse que el sistema de amortización responde claramente a la situación económica en que se encontraban los demandantes, y en la que destaca la imperiosa necesidad de obtener la financiación para la adquisición de una vivienda, que venía siendo denegada por parte de otras entidades financieras, adquisición para la que ya se habían entregado considerables cantidades a cuenta, que podían perderse de no firmarse la escritura pública de compraventa y efectuar el pago de la parte del precio que quedaba pendiente de pago habida cuenta de las arras que se habían suscrito con la parte vendedora. El plan de amortización previsto liberaba a los recurrentes del pago de intereses durante un primer periodo, a la espera de que su situación económica mejorase y pudieran asumir el pago de cuotas de cuantía más elevada, y de no ser así se les permitía capitalizar los intereses que no hubieran satisfecho en caso de que no los pudieran asumir. Difícilmente puede aceptarse que pudieran ignorar extremos tan relevantes, dada la imperiosa necesidad de obtener una financiación que se ajustase a la comprometida situación en la que se encontraban, que hasta el momento les había impedido obtener financiación, frente a la tesitura de perder los pagos ya realizados para adquirir la vivienda.
Para terminar, debe decirse además que la sentencia de instancia expone como en realidad los prestatarios podían amortizar únicamente intereses remuneratorios durante los primeros 5 años del préstamo, y solo a partir del sexto se pasaba a amortizar capital, y se remite a las simulaciones aportadas por la parte demandada, que obran en los folios 340 y 341 de las actuaciones, recogiéndose en la primera de ellas el caso en que se hubiera amortizado ya la cantidad de 306.000 euros, y en el segundo cuando ello todavía no ha tenido lugar. Dichas simulaciones son de fecha 5 de junio de 2008, un día antes de firmar la escritura, al igual que la oferta vinculante, que es de la misma fecha.
Consta también la solicitud de estudio de préstamo suscrita el día 12 de mayo de 2008 y comunicaciones de la demandada advirtiendo a los prestatarios de que no habían realizado la amortización prevista y lo que ello suponía en relación al coste del préstamo
CUARTO.- Costas procesales.
Dada la desestimación del recurso deben imponerse las costas de esta instancia a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Juan Ignacio y Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2017 , que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
