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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3558/2010 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130032013100001
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2
Núm. Roj: STS 2/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.
Visto el recurso de casación nº 3558/10, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, y en su recurso nº 123/09, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre expedición de acreditación para la prueba práctica de piloto comercial de helicóptero, siendo parte recurrida D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. De la Corte Macías.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1ª).- La falta de interés casacional, a que se refiere el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, en este caso la causa de inadmisión de que se trata no puede ser aplicada, porque en el recurso se ventila una impugnación indirecta de una disposición de carácter general (a saber, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 17 de Febrero de 2005 - BOE nº 60, de 11 de Marzo de 2005-, que el recurrente cree nula por contradecir, al imponer un plazo de dos años, lo dispuesto en la Orden Ministerial FOM/3811/2004 -BOE nº 281, de 22 de Noviembre-). No se dan, pues, los requisitos para aplicar la causa de inadmisión que nos ocupa.
2ª).- Se dice, en segundo lugar, que el recurso de casación es inadmisible por falta de invocación en el proceso de instancia de la norma cuya infracción se alega, ( artículo 86.4 in fine de la Ley Jurisdiccional 29/98).
Pero no aceptamos este argumento. En el proceso de instancia se discutió si se había producido o no silencio positivo en la solicitud del interesado. Consecuentemente son hábiles para fundar el recurso de casación cualesquiera normas que, citadas o no en la instancia, se refieran a esa cuestión específica y no constituyan una cuestión nueva. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, porque el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado sigue dejando el problema del pleito donde estaba, a saber, en si se produjo o no silencio positivo.
Las partes admiten y están de acuerdo en lo que la Sala de instancia dió como probado: la Administración ni resolvió en el plazo de tres meses la solicitud del interesado ni resolvió en el plazo de tres meses el recurso de alzada que interpuso contra el primer silencio de la Administración.
Siendo así las cosas, el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado debe ser rechazado por estas razones:
1ª.- El silencio positivo se produjo en una primera ocasión en vía de solicitud, ya que esta no consistía en la expedición, renovación, homologación, convalidación o reconocimiento (del título de piloto de helicóptero) a que se refiere, como caso de excepción al silencio positivo, el Anexo 2 de la Disposición Adicional vigésimo-novena de la Ley 14/2000 , modificada por la Ley 24/2001, sino que consistía, simplemente, en que se le expidiera una acreditación
2ª.- Pero, además, se volvió a producir el silencio positivo (incluso en el caso de que hubiera regido la excepción esgrimida por el Sr. Abogado del Estado y el primer silencio hubiera de ser entendido negativo), al no ser resulto el recurso de alzada en el plazo de los tres meses establecido en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 . En efecto, así lo dispone el artículo 43.2, párrafo segundo de la Ley citada , que después de establecer como regla de excepción el silencio negativo en los 'procedimientos de impugnación de actos y disposiciones', establece la siguiente contraexcepción:
Por lo tanto, producido el silencio (y por doble vez) la Administración no podía dictar resolución en sentido contrario, según el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , y por ello, tal como lo entendió la Sala de instancia, la resolución expresa impugnada, de fecha 19 de Diciembre de 2008, es disconforme a Derecho.
(Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto, ya que la Resolución de la Administración General de Aviación Civil de 17 de Febrero de 2005 no podía -como hizo- establecer un plazo de dos años en contra de la Disposición Transitoria quinta de la OM FOM/3811/04, de 4 de Noviembre, que preveía la vigencia de la anterior OM de 14 de Julio de 1995 sin límite de tiempo, hasta que se dictara la OM del Ministerio de la Presidencia que preveía).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3558/10 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Febrero de 2010 y en su recurso contencioso administrativo nº 123/09 . Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de 2.000Â00 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech
