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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2498/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9823

Núm. Roj: STSJ AND 9823/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1384/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2498/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre
y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2018 y completada
con auto de 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en sus autos nº
138/2016; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos don Alfredo presentó demanda sobre prestación de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la MUTUA ACTIVA 2008 y la empresa BUSINESS USA, S.L., se celebró el juicio y el 10 de enero de 2018 se dictó sentencia, completada con auto de 26 de enero de 2018, por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, nacido el NUM000 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de peón de cerrajería metálica-soldador, prestando servicios para la empresa demandada con un contrato de formación para la ocupación de albañil. Se estableció una formación a distancia impartida por del Centro Systems Centro de Formación S.L. de Sevilla para la ocupación objeto del contrato. La empresa cotizó en el año 2014 con la base mínima.

La empresa desarrolla su actividad en un taller de cerrajería y además realiza obras de reformas de locales de negocio. El trabajo del actor se realizaba sobre mobiliario de metal, generalmente de hierro o acero: puertas, rejas, vigas, bancos, mesas, barras..., debiendo transportar peso entre 30 y 80 kilos, trabajo que se realiza manualmente de forma general. Debe cargar el material desde el exterior hacia adentro de la obra y habitualmente trabajar de pie. El actor también hacía trabajos de soldar, cortar, repasar... El 70% del trabajo se realizaba en el taller y el 30% de trabajo se realizaba en obras, donde se montaban andamios, se demolía, se quitaba escombros...



SEGUNDO.- El 5 de julio de 2009 el actor sufrió un accidente de tráfico. Tras un accidente de trabajo in itinere el 8 de julio de 2014, el actor tuvo un proceso de incapacidad temporal, estando concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Activa 2008. Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, se emitió dictamen por la Equipo de Valoración de Incapacidades, con el siguiente cuadro clínico residual: 'secuelas de AT in itinere sufrido el 8 de julio de 2014 con fractura pertrocanterea de fémur izquierdo que requirió osteosíntesis el 11 de julio de 2014, complicada con seudoartrosis que requirió retirada de tornillo el 23 de febrero de 2015. Antecedentes de ANL sufrido el 5 de julio de 2009 con fractura díafisiaria fémur I'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'según man. del Inss (grados 0 a 4), limitación osteoarticular cadera izquierda grado 1-2. Disminución de movilidad de cadera izquierda en menos del 50%, especialmente de rotación externa. Cicatrices quirúrgicas de 11 cm y 7 cm en muslo y 2 cm en rodilla'.



TERCERO.- Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2015 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba afecta a lesiones permanentes no invalidantes, en base al cuadro residual antes referido. Y se aplicó el baremo 110 por cicatrices no incluidas es los epígrafes anteriores, según el caso indemnizándose con 2130 €.



CUARTO.- El actor padece lesiones permanentes con presencia de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, coxalgia postraumática inespecífica izquierda, en jerez por atrofia de muslo y gemelo izquierdo con una diferencia de 1 cm con respecto a la pierna derecha dominante, puntillas y talones posibles, por lo podal izquierdo imposible por limitación dolorosa, cuclillas imposibles por asimetría funcional, rotación interna de cadera izquierda limitada: no puede conocer bien izquierda sobre derecha. La movilidad de caderas flexión de cadera izquierda 90° y de cadera derecha 118° sobre 120°; extensión de cadera izquierda 16° derecha 28° sobre 30°; abducción de cadera izquierda 43° derecha 45° sobre 45°; rotación externa cadera izquierda 16° derecha 40° sobre 45°; rotación interna cadera izquierda 22° cadera derecha 42° sobre 45°, balance muscular 3-4/5 en Daniels; cicatrices de 11 cm y 4 cm en muslo izquierdo que ocasionan un perjuicio estético.

Todo ello supone al actor un menoscabo en el miembro inferior izquierdo compatible con una limitación funcional grado II del Inss (limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etcétera).



QUINTO.- El sueldo de peón de cerrajería conforme al convenio colectivo del Metal por 365 días a razón de 37,72 € diarios asciende a 13.767,80 €, más cuatro pagas completas en cuantía de 4.526,40 €. El plus de transporte de 4,24 € día más el plus de leo estable multiplicado por dos 173 días asciende a 2.566,20. El total anual es de 20.860,40 € y mensual de 1.738,37 €.



SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

TERCERO.- El INSS y la TGSS recurrieron en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte actora y por la mutua.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS y la TGSS frente a la sentencia que, estimando la demanda del asegurado, reconoció a éste una prestación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de peón de cerrajería metálica-soldador y peón albañil, derivada de accidente de trabajo (AT) y condenó al pago de la misma a la MUTUA ACTIVA 2008, con responsabilidad directa de la empresa por las diferencias derivadas de la infracotización apreciada, y con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia de la empresa.

El recurso se articula con un primer motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dividido en tres apartados dedicados a otras tantas modificaciones del relato; al que siguen otros dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo entenderse que se refiere al artículo 193.c) de la vigente LRJS, dedicados a combatir el grado de incapacidad permanente reconocido y, subsidiariamente, la responsabilidad subsidiaria de las recurrentes declarada en la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, se solicita: 2.1 La sustitución del contenido del hecho probado 4.º por el siguiente texto alternativo: 'Por el perito médico que ha reconocido al trabajador en fecha 14-8-2015 se constata que padece lesiones permanentes con presencia de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, coxalgia postraumática inespecífica izquierda, en jerez por atrofia de muslo y gemelo izquierdo con una diferencia de 1 cm con respecto a la pierna derecha dominante, puntillas y talones posibles, por lo podal izquierdo imposible por limitación dolorosa, rotación interna de cadera izquierda limitada: no puede conocer bien izquierda sobre derecha. La movilidad de caderas flexión de cadera izquierda 90º y de cadera derecha 118° sobre 120º; extensión de cadera izquierda 16° derecha 28° sobre 30°; abducción de cadera izquierda 43° derecha 45° sobre 45°; rotación externa cadera izquierda 16° derecho 40° sobre 45°; rotación interna cadera izquierda 22° cadera derecha 42° sobre 45°, balance muscular 3-4/5 en Daniels; cicatrices de 11 cm y 4 cm en muslo izquierdo que ocasionan un perjuicio estético.

En reconocimiento médico efectuado el 10-9-2015 para realizar el informe médico de síntesis, se constata, a la exploración del médico evaluador: Marcha conservada.

Apoyos puntillas, talones y monopodal conservados. Realiza cuclillas con dificultad.

Cicatrices quirúrgicas de 11 cm y 7 cm en muslo y 2 cm en rodilla izquierda.

Cicatriz de 4 cm en cara interna de redes de muslo izquierdo.

Hipotrofia muscular de muslo izquierdo (disminución de 3 cm de perímetro).

Hipotrofia muscular de pierna izquierda (disminución de 0,5 cm de perímetro).

Disminución de movilidad de cadera izquierda en menos del 50%, especialmente de rotación.' Invoca como sustento probatorio de la modificación propuesta el informe médico de síntesis (folio 66 reverso al 68 de los autos), el informe médico pericial del Dr. Casimiro (folios 237 y siguientes de los autos), el informe del perito Dr. Cesareo , y el interrogatorio del propio actor.

El motivo se plantea como si el de suplicación fuese una segunda instancia, al modo de un recurso de apelación civil en el que el tribunal de apelación tiene plenitud de conocimiento sobre el material probatorio de la instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de segundo grado, extraordinario y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Tal erróneo planteamiento impide el éxito del motivo, pues se nos pide que realicemos toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas - alguna inhábil a estos efectos, como el interrogatorio de parte- como la que se efectúa en el desarrollo del motivo, del que se sigue que en realidad no se hace valer ningún error de apreciación probatoria (rectamente entendida conforme al a doctrina jurisprudencial) sino una distinta y alternativa valoración de la prueba.

Dicha labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso antes referida, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Es por ello que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el éxito de la revisión de hechos probados, entre otros requisitos: a) que la prueba documental y/o pericial designada como sustento evidencia el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que el hecho evidenciado por el documento alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el juzgador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor, pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba.

En este caso, el motivo de revisión no viene a exponer ningún error directo, palmario y sin contradicción; sino a exponer el parecer de los informes médicos periciales de la parte actora invocados, discrepantes del parecer que, en vista del conjunto de la prueba ha expuesto la juzgadora de instancia en su conclusión probatoria, que por ello debe mantenerse.

2.2 En segundo lugar se solicita que se añada al hecho probado primero que: 'Tanto en la demanda como en los informes médicos aportados por el trabajador, se señalaba como profesión habitual la de peón albañil, igual que en el expediente de valoración tramitado por el INSS.' Adición que sustenta en la demanda y en los informes médicos de parte, y que no podemos estimar porque, en primer lugar, la demanda no es una prueba documental (única hábil junto con la pericial, para poder revisar el relato judicial) sino un acto procesal de parte documentado, que en este caso además debe ser contemplado en unión con el escrito ampliatorio de la demanda, como bien se opone en la impugnación el recurso. Y en segundo lugar porque cuál sea la profesión rectora a la que deba ir referido el juicio de incapacidad permanente es cuestión jurídica en este caso, habida cuenta la discrepancia entre las partes al respecto, por lo que los informes médicos que se invocan son solo una parte de la prueba que ha tenido en cuenta la juzgadora, la que expresamente ha valorado también la testifical practicada, de ahí que lo que se exponga en el motivo no sea tampoco en este caso un error palmario de apreciación probatoria, sino una valoración discrepante con la efectuada en la instancia, debiendo mantenerse ésta.

2.3 Por último, se pide que de añada también al hecho probado primero que: 'El contrato de formación suscrito abarcó desde el 15-2-2013 al 14-2-2014, siendo prorrogado por un año más.' No hay inconveniente en acceder a la precisión sobre la duración temporal que se hizo constar en el contrato, lo que omite el relato judicial, pues así se deriva de manera directa y sin conjeturas del propio documento aportado a los folios 131 y siguientes de los autos, tal como se invoca, dicho sea sin perjuicio de la relevancia que pueda dársele para el éxito o fracaso del recurso.



TERCERO.- Por lo que hace a la censura del derecho aplicado, en el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (precepto del T.R. aprobado por RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, que no se cita) en su redacción anterior a la modificación de la Ley 24/1997, de 15 de julio.

Se argumenta para ello, en resumen, que las limitaciones orgánicas y funcionales del actor son de grado 2 del manual del INSS, afectan solo al miembro inferior izquierdo y no le impiden la realización de todas las tareas de su profesión.

Impugna el motivo la parte actora, quien considera acertada la resolución de instancia al valorar las limitaciones que presenta en relación con el contenido de su prestación laboral.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la disposición transitoria quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997). El artículo 137 de dicha LGSS, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la misma, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 137.4 de la misma LGSS -en la redacción transitoriamente vigente- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme a las conclusiones de instancia (HP 1.º y FJ segundo), el recurrente simultanea el ejercicio en la misma empresa de dos actividades distintas aunque relacionadas, como son la de peón de cerrajería metálica-soldador durante la mayor parte de la jornada, pero también la de peón albañil, pues según se narra 'La empresa desarrolla su actividad en un taller de cerrajería y además realiza obras de reformas de locales de negocio.' Y a resultas de los accidentes laborales sufridos (el 5 de julio de 2009 y el 8 de julio de 2014) padece a la fecha de la valoración, conforme al HP 4.º: 'lesiones permanentes con presencia de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, coxalgia postraumática inespecífica izquierda, en jerez por atrofia de muslo y gemelo izquierdo con una diferencia de 1 cm con respecto a la pierna derecha dominante, puntillas y talones posibles, por lo podal izquierdo imposible por limitación dolorosa, cuclillas imposibles por asimetría funcional, rotación interna de cadera izquierda limitada: no puede conocer bien izquierda sobre derecha. La movilidad de caderas flexión de cadera izquierda 90° y de cadera derecha 118° sobre 120°; extensión de cadera izquierda 16° derecha 28° sobre 30°; abducción de cadera izquierda 43° derecha 45° sobre 45°; rotación externa cadera izquierda 16° derecha 40° sobre 45°; rotación interna cadera izquierda 22° cadera derecha 42° sobre 45°, balance muscular 3-4/5 en Daniels; cicatrices de 11 cm y 4 cm en muslo izquierdo que ocasionan un perjuicio estético. Todo ello supone al actor un menoscabo en el miembro inferior izquierdo compatible con una limitación funcional grado II del Inss (limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etcétera).' En cuanto al contenido de su prestación laboral, se narra en el HP 1.º que 'El trabajo del actor se realizaba sobre mobiliario de metal, generalmente de hierro o acero: puertas, rejas, vigas, bancos, mesas, barras..., debiendo transportar peso entre 30 y 80 kilos, trabajo que se realiza manualmente de forma general. Debe cargar el material desde el exterior hacia adentro de la obra y habitualmente trabajar de pie. El actor también hacía trabajos de soldar, cortar, repasar... El 70% del trabajo se realizaba en el taller y el 30% de trabajo se realizaba en obras, donde se montaban andamios, se demolía, se quitaba escombros...' Por todo ello, consideramos que el actor se encuentra ciertamente impedido para atender debidamente las principales tareas de tales actividades profesionales que con habitualidad ejerce; al menos entendemos que no podría hacerlo con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, debiendo por ello calificarse su estado como propio de la IPT que reclama y le ha sido reconocida en la instancia. Así se concluye habida cuenta de que tanto la de peón cerrajero metálico-soldador como la de peón albañil tienen altos requerimientos de bipedestación, deambulación y carga de pesos, y la última de las citadas profesiones además conlleva la habitual y recurrente subida y bajada de escaleras de obra, por terrenos irregulares, y la adopción de cuclillas, que son precisamente las limitaciones que presenta debido a sus padecimientos. Como bien alega el impugnante del recurso, la propia Guía de valoración profesional del INSS atribuye al peón una carga física de 4/4, una carga biomecánica y manejo de cargas de 4/4, una bipedestación de 3/4 y marcha por terreno irregular de 4/4. Razones por las cuales debe ser desestimado este motivo.



CUARTO.- En el tercer y último motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia que al declarar su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa, la sentencia infringe el artículo 126 LGSS y el artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por Ley 3/2012.

Argumenta -resumidamente- en tal sentido a partir de su particular apreciación de las pruebas practicadas, que expone en el desarrollo del motivo, que la actividad del demandante no era la de peón albañil y que mantenía un contrato para la formación, así como que resulta fraudulenta la alegación de ser peón de cerrajería metálica- soldador, que tiene mayor retribución y por tanto mayor base de cotización que elevaría la cuantía de la pensión; y que por ello no debe responder el INSS de la mayor prestación derivada de tenerse en cuenta la base de cotización correspondiente a un peón de formación.

Impugnan el motivo tanto la parte actora, que se alinea con las tesis de la sentencia, la que por su parte acoge las de la demanda; como la mutua codemandada, que articula un solo motivo de impugnación en el que insiste en que caso de mantenerse la infracotización apreciada en la sentencia, se siga condenando al INSS como heredero del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (FGAT).

Este motivo de recurso está igualmente abocado al fracaso, por no respetar la base fáctica de la que necesariamente debemos partir para resolver el recurso. En la sentencia de instancia ha quedado establecido que el trabajador tenía dos actividades y por ello ha valorado su estado residual en atención al contenido de las dos profesiones concurrentes: peón de cerrajería metálica-soldador (mayormente), y peón albañil, según se concreta además en el hecho probado primero al referir cuáles eran las tareas concretas que desempeñaba. Y en cuanto a la naturaleza y modalidad de su vínculo contractual, se razona en la sentencia que el contrato para la formación como peón albañil fue suscrito en fraude de ley, pues no existió actividad formativa alguna como peón albañil sino que realizó durante la mayor parte de la jornada trabajos habituales de peón de cerrajería metálica-soldador, y en menor medida funciones de peón albañil, por lo que debió ser retribuido y se debió cotizar por él como un peón de cerrajería del convenio colectivo el metal (1738,37 euros mensuales a efectos de accidente de trabajo) y no por los 694,30 euros cotizados por la empresa.

El motivo que examinamos no aporta razón fáctica ni jurídica alguna atendible para que debamos apartarnos de tales conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, que por ello fue acertada, lo que en definitiva conduce a estimar igualmente acertada la distribución de responsabilidades entre las demandadas, pues existiendo la infracotización que se denunció en la demanda, y declarado el grado de IPT por AT, efectivamente corresponde a la mutua anticipar la totalidad de la prestación, pudiendo repetir contra el empresario infractor las diferencias entre la pensión reconocida y la que se derivaba de la menor cotización ingresada, de la que es responsable, y actuando en todo caso el INSS y a TGSS como garantes últimos o subsidiarios, en caso de insolvencia de la empresa (y de la mutua, aunque nada se diga en el fallo de la sentencia ni nadie reclame por ello) en su calidad de sucesores del extinto FGAT, según todo ello se desprende de los arts.

68.2.a), 68.3.a) y 126 de la LGSS/1994 en relación con los arts. 94.2.c), 94.4, 95.1.4ª, 95.2 y 95.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (LSS/1966) contenidos en el Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social; preceptos que mantienen valor reglamentario, al no haberse desarrollado las previsiones de la LGSS/94, conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia de la que son muestra las SSTS/IV de 16.02.2016 -RCUD 737/2014-, 05.10.2012 -RCUD 3580/2011- y 15.01.2008 -RCUD 3964/2006-).

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, que no contiene las infracciones denunciadas.



QUINTO.- Pese a ser parte vencida en el recurso, no lugar a imposición de costas a las entidades gestoras recurrentes, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.a de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 y completada con auto de 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, recaída en autos 138/2016 sobre prestación de incapacidad permanente promovidos a instancia de don Alfredo contra las recurrentes, la mutua MUTUA ACTIVA 2008 y la empresa BUSINESS USA, S.L., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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