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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019200098
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:507A
Núm. Roj: ATSJ CAT 507/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020013
RECURSO DE NULIDAD núm.: 9/2019
Recurso de casación por unificación de doctrina núm. 648/2017
Recurso de suplicación núm. 5490/2017
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona, a 5 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 9/2019
En el recurso de nulidad núm. 9/2019, interpuesto por Jesús Luis , frente a la resolución de fecha 27 de
noviembre de 2017 dictada por esta Sala en las actuaciones recurso de Suplicación num. 5490-17, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO. -Por medio de escrito que tuvo entrada en la Sala el 15/01/2019, D. Jesús Luis promueve incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a nuestra sentencia nº 7278/2017 de 28 DE NOVIEMBRE recaída en el recurso de suplicación nº 2734/2017, aclarada por auto de fecha 3 de enero de 2018, en la que se acordó 'estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MATEP ASEPEYO, frente a la sentencia nº 86/2017, dictada el 28/02/2017, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos 432/2016, revocando la fecha de efectos económicos de la prestación de Incapacidad Permanente total reconocida, que no se producirá hasta el momento en que, en su caso, cese en la segunda actividad y confirmando en el resto de sus pronunciamientos la resolución recurrida. Sin costas.'
SEGUNDO.- El incidente fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 17/04/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte proponente del incidente, D. Jesús Luis , articula un motivo único de nulidad por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin posible indefensión. Vicio de incongruencia por exceso: vulneración del art.218 de la LEC en relación con el art.97.2 LRJS, art.11.3 LOPJ y art.24 CE, por introducirse una cuestión nueva en el recurso de suplicación.
La proponente considera producidas tales infracciones por incongruencia ' extra petitum', por infracción de los arts. 97, 98, 99 y 201 LRJS en relación con el art.218 y ss de la LEC y por vulneración de la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE. Sostiene, en síntesis, que la sentencia introduce, ex novo, en sede de suplicación el debate de la compatibilidad de la prestación de IPT y el desarrollo de un trabajo en segunda actividad, revocando y condicionando la efectividad económica, de la IPT al cese del trabajador en la supuesta de la segunda.
El incidente se ha impugnado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, que tras pedir su inadmisión, porque ya pudo aducirse el motivo de nulidad antes de que recayese sentencia firme que le produjera indefensión, y de hecho así lo hizo la proponente en el recurso e casación para unificación de doctrina que le fue inadmitido. En cuanto al fondo, considera que procede la desestimación del incidente porque el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad social está sujeto a normas de derecho necesario, y no puede quedar limitado a los estrechos límites que la pretensión de la parte pueda configurar.
También ha efectuado impugnación la Fiscalía del TSJ Catalunya, quien considera que el proponente reitera los mismos argumentos inadmitidos en casación, pretendiendo así una segunda vía de recurso no prevista por la ley.
SEGUNDO.- El art.241 LOPJ dispone en su apartado 1 que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
2.1.- Sobre la admisión del incidente.
El TS ha indicado en diversas ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013 (JUR 2013, 94809) , R. 3370/2011 ; 15/07/2013 (JUR 2013, 304388) , R. 84/2011 ; 22/10/2013 (JUR 2013, 370691) , R. 2164/2012 ; y 23/04/2014 (JUR 2014, 147692) , R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: Primera.- Que el 'incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión'.
Segunda.- Que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de 'rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones'. Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.
En cuanto al requisito de admisiblidad del incidente excepcional de nulidad de que concurra la imposibilidad de haber planteado antes la cuestión.
El único vicio de nulidad que plantea la proponente es la incongruencia extra petita, por resolverse en suplicación una cuestión no planteada en el recurso, la fecha de efectos de la prestación de IP total.
Sin embargo, este supuesto vicio fue oportuna y tempestivamente denunciado en el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, por lo que no concurre el requisito de admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, consistente en ' que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso', como tampoco concurre el requisito de admisibilidad del incidente consistente en que la resolución que se combate ( nuestra sentencia nº 7278/2017 de 28 DE NOVIEMBRE recaída en el recurso de suplicación nº 2734/2017 ), no sea susceptible de recurso ordinario o extrarodinario.
Por tanto, no se cumpliría el requisito de admisibilidad del incidente, consistente en no haber podido denunciar antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, pues en el caso de autos se planteó y fue resuelto por el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora.
Por todo ello, el incidente de nulidad debió inadmitirse.
En cuanto al fondo del incidente, cabe señalar que de e ntrar en el mismo, seguiría igual suerte desestimatoria, y ello por las siguientes razones.
En el escrito de demanda, por parte de la MCSS ASEPEYO, se pedía que al trabajador, que había sido declarado en situación de IPT por resolución del INSS de 17/02/2016, se le declarase en situación de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente IP parcial La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la MCSS y confirmó, por tanto, la situación de IP total para la profesión habitual reconocida administrativamente, con fecha de efectos 06/11/15.
En sede de suplicación, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por MCSS, en el sentido de que se consideraron infringidos los preceptos invocados por la recurrente, por razón de que la fecha de efectos que figuraba en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia era contraria a las normas imperativas previstas en el art.198 LGSS (anterior art.141 LGSS 1994 ) y art.137 (hoy art.194 LGSS 2015), pues, conforme sostiene el TS en su nueva doctrina ( STS 26 abril 2017, RCUD 3050/2015), el principio de igualdad se opone al tratamiento privilegiado a determinados colectivos, por lo que debe imponerse un entendimiento del precepto - art. 141 LGSS 1994 - que no solamente es más respetuoso con el principio constitucional, sino que es el único coherente con el concepto - mantenido- de Incapacidad permanente total que con carácter general define la propia Ley en su art. 137 LGSS 1994 (hoy art.193 LGSS 2015) y por ello es también precisamente el que permite el normal funcionamiento de la institución de la incapacidad permanente.
En definitiva, no se introdujo en suplicación cuestión fáctica novedosa alguna, sino que en los términos planteados por las partes, se resolvió sobre el grado de IP, y se consideró que se hallaba en IP total, como se había resuelto administrativamente y confirmado en la instancia, sin perjuicio de que, conforme a las normas invocadas por la MCSS la fecha de efectos de dicha IP no fuera la prevista en la sentencia recurrida, sino la del cese en la segunda actividad, conforme deriva de la doctrina del TS.
En este sentido, cabe recordar el principio de c ongruencia flexible en el proceso laboral.
En aplicación de este principio, el TC ha declarado que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso, resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral ( SSTC 120/1984 ( RTC 1984, 120) , 97/1987 ( RTC 1987, 97) y 14/5985 [ RTC 1985, 14] ), como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3569) , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada ( STS de 7 de mayo de 1953 [ RJ 1953 , 1217] , 14 de febrero [ RJ 1961, 1596 ] y 4 de abril de 1961 [ RJ 1961 , 1419] , 23 de junio de 1972 [ RJ 1972 , 3575] , 3 de junio de 1981 [ RJ 1981 , 2599] , 3 de abril de 1982 [ RJ 1982, 2236 ] y 10 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4945] ).Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.
En el caso que nos ocupa, las partes han tenido oportunidad de debatir sobre los preceptos que se invocaron como infringidos en suplicación, la parte ahora proponente del incidente ha podido debatir el grado de IP, y de hecho se le ha reconocido el mismo que se le reconoció en instancia y en vía administrativa, pero todo ello no obsta a que la fecha de efectos de la prestación se cuestión de derecho imperativo, no disponible por las partes ( art.198 LGSS 2015), haya de ser fijada por el órgano jurisdiccional .
TERCERO.- El incidente de nulidad, así planteado, debe ser desestimado, sin imposición de costas a la proponente, conforme al art.241.2 LOPJ en relación con el art. 2d) LAJG 1/1996.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por D. Jesús Luis frente a nuestra sentencia nº 7278/2017 de 28 de noviembre, aclarada por auto de fecha 3 de enero de 2018.Sin costas.
La presente resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso alguno Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
