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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100420
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1937
Núm. Roj: STSJ ICAN 1937/2019
Encabezamiento
?
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001688/2018
NIG: 3501644420180000878
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000304/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000091/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Juan Ignacio ; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001688/2018, interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a Sentencia
000297/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000091/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de septiembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Juan Ignacio nació el día NUM000 /1960 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión conductor de camiones. (Expediente Administrativo).
SEGUNDO.- Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21/8/2017, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Determinado el diagnóstico: insomnio remitido farmacológicamente.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: insomnio persistente con respuesta clínica favorable a tratamiento farmacológico a criterio de psiquiatra sin clínica en la actualidad que impida la actividad laboral, solo precisa mejorar higiene del sueño.
Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador como incapacitado' (Expediente Administrativo)
TERCERO.- Por resolución de la Entidad Gestora se denegó al actor la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente Administrativo)
CUARTO.- Don Juan Ignacio sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: Trastorno ansioso depresivo con alteración de patrón de sueño por sobreuso de benzodiacepinas. En tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos e hipnóticos. Tanto la patología de base como el tratamiento pautado comprenden efectos que producen dificultades de atención y concentración máxime en tareas de conducción de vehículos pesados incrementando la posibilidad de aumento de los errores y, por tanto, de posibles accidentes. (Informe médico forense)
QUINTO.- Contra la citada resolución del INSS fue interpuesta reclamación previa. (Expediente Administrativo)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada a 839,99 euros mensuales y la fecha de efectos es de 21/8/2017. (no controvertido).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:. 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una pensión en la cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 839,99 euros mensuales, con las revalorizaciones, mejoras y descuentos que legalmente le correspondan y con efectos de 21/8/2017.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Ignacio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Belarmino en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 agosto 2017 que le deniega la prestación de incapacidad permanente, y le declara afecto de incapacidad permanente total con derecho a pensión equivalente al 55% de su base reguladora.
D. Belarmino , nacido el NUM000 1960, interesa aclaración considerándose merecedor del incremento del 20%, que es denegado al no ser interesado en la demanda.
Disconforme, D. Belarmino se alza en suplicación formalizando escrito de recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 194 y 196.2 LGSS /15 en relación con el artículo 6 Decreto 1646/1972, 23 junio y de la doctrina contenida en STS 29 junio 2018 (rec. 4102/16 ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 septiembre 2006 (rec. 2454/2005 ) se pronuncia acerca de 'si en los supuestos en los que se solicita una IPT, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación prevista en el artículo 139.2 LGSS /1994 (actual 196.2), y establecido en el 20% por el Decreto 1646/1972, 26 junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y no cuestionarse la concurrencia de los requisitos legales que lo propicien, debe, o no, considerarse como una actuación jurisprudencial adecuada, es decir, congruente' y ofrece respuesta positiva en base a los siguientes razonamientos: 'A) La Sala, en su Sentencia de 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992 ), y con respecto al principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 -actual artículo 218 de la vigente Ley procesal 1/2000 , con cita de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 , 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1.990 , y de la propia Sala de 29 de junio de 1991 , ya tuvo ocasión de señalar que : '....no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero )', afirmando que : 'Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1969 , entre otras muchas, y la reciente de 6 de mayo de 1988 ...', si bien con la puntualización de que : 'El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohíbe el artículo 24 citado. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 , 7 de marzo de 1985 , 12 de junio de 1986 , auto de 7 de mayo de 1986 , sentencias 27 y 142/1987 de 6-3 y 23-7 y 156/1988 de 22 de julio entre otras'; B) Con respecto a la concreta cuestión del incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total, la Sala, en Sentencias, entre otras de 20 de mayo , 18 y 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1986 , en aplicación del principio esencial del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de nuestra Constitución -, de los principios informadores del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de economía procesal, estableció ya, que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia podía reconocer el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad ( Sentencia de 30 de abril de 1987 ); y, C) Recientemente, en asunto sustancialmente idéntico al aquí planteado, la Sala ha dado asimismo respuesta positiva a esta cuestión en la Sentencia de 11 de mayo de 2.006 (Rec. 3998/2004 ). Tras citar la sentencia de la propia Sala de 22 de noviembre de 1.999 (Rec. 1074/1999 ) en la que se mantiene el criterio de que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello, la Sala razona que : 'Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.
Siendo este el criterio mantenido por esta Sala, en situaciones que guardan bastante similitud con la hoy contemplada en el presente recurso, no hay razón que justifique la pretendida incorrección jurídica de la sentencia recurrida por el hecho de haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante de autos y hoy, parte recurrida.
Y es que, como fácilmente se advierte, en el momento de dictarse la sentencia, ahora impugnada, la trabajadora demandante de autos había cumplido ya los 55 años de edad y dado que su profesión habitual era la de limpiadora parece, claramente, lógico y razonable que por su falta de preparación general y especializada y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de su residencia, no le era fácil obtener una actividad laboral distinta de la que constituyó su profesión habitual anterior.
En orden al tema de la postulación procesal en materia de invalidez permanente y aunque no tenga una relación directa con el caso enjuiciado, si son de mencionar también, las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1998 -rec. 3783/97 - y 2 de febrero de 2005 -rec. 5530/2003 -, en las que se establece el criterio de que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. 'Mutatis mutandi' este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.
A mayor abundamiento, es de señalar lo que establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986, de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora ,a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años.
Esta norma establece que 'los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente'.
Es cierto, como alega el Instituto recurrente, que en la norma segunda de la citada resolución administrativa se dice que el reconocimiento del derecho al incremento se producirá a solicitud del interesado.
Sin embargo, de la lectura íntegra de dicha resolución se desprende su inaplicabilidad con el carácter general que pretende el recurrente. En efecto, dicha resolución se dictó, precisamente -y así consta expresamente en la propia resolución- como consecuencia del cambio de criterio que imponía la doctrina jurisprudencial del año 1.986 a la que ya hemos hecho referencia, y con la finalidad de resolver en vía administrativa, de acuerdo con el nuevo criterio los expedientes en trámite, y también aquellos supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado.
No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicialvasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.' Coincidiendo esencialmente el supuesto sometido a consideración con el contemplado en la sentencia parcialmente transcrita, idéntica conclusión ha de alcanzarse en aplicación al caso de los razonamientos expuestos.
Se estima el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos en parte en el sentido de que procede incremento adicional del 20% de la pensión en tanto carezca de otra ocupación, manteniendo en lo restante la resolución recurrida.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1688/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
