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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 560/2019

Núm. Cendoj: 35016340062019100031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2148

Núm. Roj: STSJ ICAN 2148/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000204/2019
NIG: 3500444420170001491
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000560/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000716/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: JUANA MARIA CARABALLO MARTIN
Recurrido: Fulgencio ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000204/2019, interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la
Sentencia 000469/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000716/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fulgencio , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Fulgencio , con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de técnico de electricidad (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Mediante Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 30 de junio de 2014 se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

(Hecho probado conforme a la copia de la Sentencia obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada a los folios Nº 1 a 7).



TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 15 de junio de 2017 emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico y residual siguiente: 'Lesiones anteriores: Fractura bilateral del calcáneo con buen resultado funcional, con valguinización bilateral de unos 10º que implica el uso de plantillas correctoras, congruencia de las dolencias referidas por el paciente'.

Lesiones actuales: Fractura bilateral del calcáneo, consolidadas'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 15).



TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del INSS acepto dicha propuesta, resolviendo dar de baja la prestación que tenía reconocida con efectos desde el 1 de octubre de 2017 (Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 18).



CUARTO.- El demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 11 de octubre de 2017, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 26 de enero de 2018.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 20 a 27 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).



QUINTO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 1.179,55 euros (Hecho probado conforme al folio Nº 10 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).



SEXTO.- En Informe de Hospiten Lanzarote de 7 de septiembre de 2018 se refleja que el actor sigue con limitación de movilidad de ambos tobillos - flexión plantar / dorsal de tobillo izquierdo 40º / 20º y der. 45º / 20º y que refiere dolor ocasional en la plnat de pie derecho en trayecto de fascia plantar.

(Hecho probado conforme al folio Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- El actor ha percibido prestaciones por desempleo desde el 1 de diciembre de 2017 al 27 de diciembre de 2017.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 del ramo de prueba de la Entidad Gestora demandada).

OCTAVO.- A partir del 28 de diciembre de 2017 el actor comenzó a prestar servicios para Expertus Integra S.L.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 del ramo de prueba de la Entidad Gestora demandada).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Fulgencio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre Incapacidad Permanente (Revisión de grado), REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 22 de septiembre de 2017, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA FREMAP a abonar al actor la prestación económica correspondiente consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora dede 1.179,55 euros/mes con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del 1 de octubre de 2017, pago que por responsabilidad derivativa ha de asumir íntegramente la referida Mutua, respondiendo el INSS de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales condenada.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. FREMAP y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico de electricidad,. Tras dictarse por el INSS resolución revisoria de grado pasando a sin incapacidad permanente por mejoría impugnó judicialmente la misma, dictándose por el Juzgado de instancia sentencia estimatoria de la demanda reponiendo a la parte actora al grado de incapacidad permanente total.

Disconforme con dicha resolución, la Mutua FREMAP se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica amparados procesalmente en el apartado b) del Art. 193 LRJS , y otro destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción de los arts. 200 y 193 de la LGSS interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica, en primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: 'Que el día 16 de mayo de 2017, por el Inspector Médico del INSS se emite informe en el que se hace constar como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Miembros inferiores normotónicos, normofléxicos, sin amiotrofias y balance muscular global 5/5, completando activamente todos los arcos de movilidad de cada articulación, incluso los tobillo y subastragalinas, condicionando un patrón de marcha fisiológico, realiza marchas de talones-puntas y completa cuclillas sin dificultad' Se basa en los folios nº 30 y siguientes, y alega que la adición resulta trascendental por cuanto se detallaría el estado residual del actor y permitiría la comparación con el estado anterior.

El motivo debe desestimarse pues, pese a que el informe de valoración médica del INSS tiene el contenido que la parte afirma, parece la recurrente desconocer el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, en el que se basa fundamentalmente el Juzgador para estimar la demanda.

Segundo.- Se solicita la a adición de otro nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: 'Por el INSS se insta procedimiento de revisión de Invalidez, tras declaración de actividad por parte del trabajador, que con fecha 24 de octubre de 2016, inició contrato de trabajo como jardinero, a jornada completa para la empresa Desarrollo Social Canarias S.L.' Se basa en el antes referido informe de valoración médica, y en el informe de vida laboral del demandante que obra a los folios 78 y 102. Se alega que la profesión de jardinero, aún distinta de la de electricista, exige unos requerimientos físicos prácticamente idénticos, y de ahí la trascendencia para ser incorporado al relato histórico.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Cierto es que en el informe de valoración médica se alude a lo que la parte refiere pero, por las razones que explicaremos al resolver la censura jurídica del recurso, la adición propuesta es irrelevante.



TERCERO.- En cuanto al motivo de censura jurídica, se alega en el mismo que era clara la capacidad del actor para su trabajo pues de hecho lo hacía como jardinero, profesión que exige idéntica funcionalidad de miembros inferiores, por lo que resulta incongruente que pudiendo ejercer de jardinero no lo pueda hacer como electricista, motivo por el cual entiende que el actor ha sufrido una mejoría que justificaría la revisión de grado, tal y como se deduciría del informe de valoración médica del INSS.

Hemos de comenzar recordando que, interpretando el antiguo art. 143.2 LGSS , la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada son mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra. Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Y según reiteradísima doctrina de esta Sala, al haber recaído la resolución administrativa impugnada en un expediente de revisión por mejoría es la entidad gestora, y no el beneficiario, la que está gravada con la carga de demostrar que las afecciones que padecía el actor habían mejorado hasta el punto de retornarle a la capacitación laboral.

Pues bien, entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, del inalterado relato de hechos probados se deduce que el actor padece el cuadro clínico de lesiones y limitaciones descritas en el inatacado hecho probado 6º. Y el Juez a quo razona en la sentencia que en ejercicio de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, que no se puede entender que exista una mejoría en la situación del trabajador, teniendo en cuenta especialmente que entre uno y otro pronunciamiento del INSS el actor no ha sido objeto de ningún tipo de intervención quirúrgica o tratamiento que permita variar el criterio judicial, sin que tampoco exista prueba que acredite la mejoría funcional de las fracturas consolidadas que de ambos calcáneos padece.

El recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990 9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Recordemos que el Tribunal Supremo desde su sentencia de 24 de Junio de 1986 ha reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En efecto, corresponde al Juzgador 'a quo', en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador 'a quo', salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede, habiendo de estarse a las conclusiones que se detallan en la sentencia recurrida.

En definitiva, no concurre el presupuesto indispensable exigido por el art. 200.2 LGSS para proceder a la revisión por mejoría decretada por el Ente Gestor.

A ello no obsta que el demandante trabaje como jardinero por cuenta de un Centro Especial de Empleo.

Consta en la vida laboral del actor que, tras serle reconocida la prestación ahora revisada, ha prestado servicios por cuenta de diversos Centros Especiales de Empleo, pero tal circunstancia no va a determinar la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

Al efecto traemos a colaciónla doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de26-11-2004, rec.

4266/2003 , explicaba lo siguiente: " El recurso, en el que se alega violación del artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido, ya, unificado, por esta Sala, en la sentencia citada de contrario, en las pronunciadas por otras de 2 de marzo y 7 de octubre de 2004 , y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor: 1º.- La valoración acerca de la incapacidad se realiza en función de la profesión, no del puesto o concreta categoría profesional. Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de incapacidad permanente total para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa. La única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es la parcial y la total exige un análisis concreto de una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, si no es con fines revisorios. Declaración de incapacidad de una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

2º.- El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS , términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995 -, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz." Tales criterios fueron posteriormente reiterados por el Tribunal Supremo, como por ejemplo en su sentencia de 13-6-2007, rec. 1416/2006 , en la que se razonaba lo siguiente: " La compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el desempeño de otra profesión distinta de la que se tuvo en cuenta para la declaración de dicho grado de invalidez ha sido afirmada no sólo por la sentencia de esta Sala que se invoca para que sea contrastada con ella la recurrida, sino también por la de 28 de enero 2002 (R. 1651/01), citada en aquélla y la que sirve de explícito precedente, así como, entre otras, en las más recientes de 2 de marzo de 2004 (R. 1175/03), 15 de octubre de 2004 (R. 5809/03), 29 de octubre de 2004 (R. 5644/03), 19 de noviembre de 2004 (R. 1133/04), 26 de noviembre de 2004 (R. 4266/03) , 19 de abril de 2005 (R. 841/04), 10 de octubre de 2005 (R. 3111/04) y 6 de febrero de 2007 (R. 4854/05). Se trata, por tanto, de reiterar la doctrina unificada en dichas sentencias, por lo que, como hicimos en la última de ellas, procede exponer una síntesis del razonamiento utilizado, que viene a ser el siguiente: '1º.- La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

2º.- La compatibilidad que se controvierte en el presente proceso viene establecida en el artículo 141.1 de la misma Ley , si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario.

3º.- La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de 1995 , que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado.

4º.- No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados (.. )'" En este caso el demandante ejerce, aunque con sus limitaciones físicas, una profesión diferente a la que se tuvo en cuenta para reconocerle la prestación de incapacidad permanente total pero, por lo arriba expuesto, su cuadro clínico residual no ha experimentado mejoría, lo que conduce al rechazo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la graduada social de la parte impugnante en la cantidad de 800 € .

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 30/11/2018 dictada en los autos nº 716/2017, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la graduada socia de la parte impugnante en la cantidad de 800 € .

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/020419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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